TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00452-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00452-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Págs. 1 – 42 del expediente.
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS
LABORALES – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-020-2019-00452-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor José Gregorio Franco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-2152-2019 de fecha 24 de abril de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que el demandante fungió como empleado público de la SISSS-ESE durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019.
de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que el demandante fungió como empleado público de la SISSS-ESE durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019. 2.3 Reconocer y pagarle las diferencias salariales existentes entre lo pagado por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los auxiliares administrativos de gestión documental, desde el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019. 2.4 Reconocer y pagarle la totalidad de los factores de salario devengados por un auxiliar administrativo del área de gestión documental de la planta de personal de la SISSS-ESE, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019. 1 Págs. 1 – 42 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE 2.5 Reconocerle
y pagarle las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, que devengaba un auxiliar administrativo de la planta de personal de la SISSS-ESE, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019. 2.6 Ordenar a la entidad demandada a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, desde el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un auxiliar administrativo del área de gestión documental de planta de la entidad demandada. 2.7 Ajustar las sumas de dinero que sean reconocidas en favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 187 y 193 de la ley 1437 de 2011. 2.8 Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 2.9 Condenar en costas a la entidad accionada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor José Gregorio Franco estuvo vinculado con la SISSS-ESE desde el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019, a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y contratos de prestación de servicios, así: • Entre el 1.º de febrero de 2003 al 1 de noviembre de 2004, el accionante estuvo vinculado a través de la Cooperativa de Recursos Asociados
a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y contratos de prestación de servicios, así: • Entre el 1.º de febrero de 2003 al 1 de noviembre de 2004, el accionante estuvo vinculado a través de la Cooperativa de Recursos Asociados Integrales “Coorainteg”. • Entre el 02 de noviembre de 2004 al 30 de marzo de 2008, el accionante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios. • Entre el 1.º de abril de 2008 al 31 de enero de 2009, el accionante estuvo vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Adescoop”. • Entre el 1.º de febrero de 2009 al 15 de junio de 2009, el accionante estuvo vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Grupo Laboral”. • Entre el 16 de junio de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010, el accionante estuvo vinculado a través de la Empresa de Servicios Temporales “S.E.T. Laboral”. • Desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019, el accionante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios. 3.2 El cargo que desempeñó el señor José Gregorio Franco en la SISSS-ESE desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2008, fue el de orientador; desde el 1.º de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2017, fue el de auxiliar administrativo del área de estadística; desde el 1.º de junio de 2017 hasta el 30
de septiembre de 2019, fue el de auxiliar administrativo del área de gestión documental; al efecto, indica que todos los cargos desempeñados tienen vocación de permanencia, y estaban encaminados directamente al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud. 2 Págs. 4 – 8 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE 3.3 El señor José Gregorio Franco debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el que era controlado por sus jefes inmediatos. Adicionalmente, señaló que la entidad le suministró el carné que lo identificaba como trabajador de la SISSS-ESE. 3.4 El señor José Gregorio Franco recibía llamados de atención y sanciones por parte de la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones como auxiliar administrativo del área de gestión documental de la SISSS-ESE, así como también felicitaciones verbales por la ejecución de sus actividades. 3.5 Las actividades que cumplió el señor José Gregorio Franco de conformidad con los contratos suscritos con la SISSS-ESE, como auxiliar administrativo del área de gestión documental
de la SISSS-ESE, así como también felicitaciones verbales por la ejecución de sus actividades. 3.5 Las actividades que cumplió el señor José Gregorio Franco de conformidad con los contratos suscritos con la SISSS-ESE, como auxiliar administrativo del área de gestión documental consistieron en realizar la búsqueda de solicitudes de historias clínicas; archivar atenciones médicas físicas en las respectivas historias clínicas; archivar las historias clínicas y la documentación solicitada para los diferentes servicios en el archivo institucional; atención al usuario; búsqueda de atenciones médicas para glosas y cartera; recepción de hojas de evolución y consentimientos informados de los diferentes servicios de consulta externa; recibir las historias clínicas de los servicios de hospitalizaciones y urgencias con el fin de realizar la búsqueda en las bases de datos y asignar su ubicación en el archivo de gestión, entre otras, y todas aquellas tareas impartidas por sus superiores, sin autonomía en el ejercicio de estas. 3.6 El señor José Gregorio Franco devengó como último salario mensual la suma de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veinte pesos ($1.466.420), la que le era consignada de manera mensual en su cuenta bancaria. 3.7 El señor José Gregorio Franco se encontraba afiliado como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión, y sufragaba el 100% de los aportes. 3.8 Durante el tiempo en que el señor José Gregorio Franco estuvo vinculado con la SISSS-ESE no le fueron reconocidas prestaciones sociales, no disfrutó de periodos de vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero. 3.9 El demandante no
podía cumplir sus funciones bajo criterios propios, pues se encontraba obligado a realizar las actividades siguiendo los manuales, protocolos y la instrucción directa de sus jefes inmediatos, así como también de los empleados que pertenecían a la planta de personal de la entidad demandada, sin que tuviera la posibilidad de delegar sus obligaciones. 3.10 Para poder ausentarse de su lugar de trabajo, el señor José Gregorio Franco debía pedir autorización de su jefe inmediato. Así mismo, manifestó que para el desarrollo de sus actividades utilizó las herramientas y el material que era suministrado por la entidad. 3.11 El 3 de abril de 2019, el demandante presentó un derecho de petición ante la SISSS-ESE, solicitando el pago de las acreencias laborales y las prestaciones sociales adeudadas durante todo el tiempo laborado, solicitud que le fue negada mediante el oficio No. OJU-E-2152-2019 de fecha 24 de abril de 2019. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE
La parte actora considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política. De rango legal, afirmó que en su caso particular se desconocen los presupuestos normativos contenidos en la Ley 6.ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2400 de 1979; Decreto 3074 de 1968; artículo 8 del Decreto 3135 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1968; artículo 25 del Decreto 1045 de 1968; Decreto 1335 de 1990; Ley 4.ª de 1992; Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; Ley 1952 de 2019; artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 8 de la Ley 4.ª de 1990; artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; Decreto 2400 de 1968; Decreto 2127 de 1945; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950
de 1973; artículo del Decreto 1919 de 2002; artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 23 y 24 de la Ley 1438 de 2008; artículo 59 del Decreto 229 de 2016 y Decreto 3148 de 1968. La parte actora, señala que en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) el accionante prestó sus servicios de manera directa como orientador, auxiliar administrativo del área de estadística y como auxiliar administrativo del área de gestión documental, desde el 3 de febrero de 2003 al 30 de septiembre de 2019; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinado a las órdenes que impartía su jefe inmediato, laboraba de manera exclusiva para la SISSS-ESE, y (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios durante los diferentes cargos desempeñados, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades y a la igualdad y, en consecuencia, se debe acceder a las súplicas de la demanda. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del documento introductorio. En síntesis, sustentó la defensa de la entidad argumentando que en el presente asunto no se configuran los elementos propios
contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del documento introductorio. En síntesis, sustentó la defensa de la entidad argumentando que en el presente asunto no se configuran los elementos propios de la relación laboral, toda vez que el señor Franco se vinculó con la entidad en calidad de contratista y no ostentó la calidad de empleado de entidad accionada, como lo acreditan los contratos allegados y la forma en la cual se ejecutaron las actividades contractuales. Explicó que, en el caso concreto no existen los elementos integrales como la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de un horario ni la remuneración como factor salarial, que permita afirmar que hubo un contrato de trabajo, razones por las cuales no es jurídicamente viable dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades como de manera equivocada lo pretende la parte demandante. 3 Págs. 204 – 216 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE Destacó que las partes de común acuerdo, de forma libre y voluntaria suscribieron distintos contratos, en los que se dieron por enterados tanto de la fecha de inicio como de la terminación de los mismos, motivo por el cual, tales contratos fueron terminados y liquidados de común
SISSS-ESE Destacó que las partes de común acuerdo, de forma libre y voluntaria suscribieron distintos contratos, en los que se dieron por enterados tanto de la fecha de inicio como de la terminación de los mismos, motivo por el cual, tales contratos fueron terminados y liquidados de común acuerdo, manifestando ambos extremos estar a paz y salvo por todo concepto, por lo que es irrisorio reclamar derechos propios a través del presente medio de control, cuando las condiciones fácticas establecen que las partes actuaron conforme a las reglas propias del derecho privado en materia de ejecución contractual, y de su comportamiento se evidencia la inexistencia de la relación laboral. En relación con la suscripción de los contratos de prestación de servicios con el demandante, indicó que la SISSS-ESE actuó conforme a las estipulaciones legales en virtud del régimen jurídico propio, esto es, atendiendo a la autonomía administrativa y a las disposiciones que en materia contractual fueron dables aplicar, en concordancia con el numeral 6.º del articulo 195 de la ley 100 de 1993, artículo 1496 del Código Civil y el artículo 83 de la Constitución Política, y demás reglamentación atinente a la materia. Afirmó que, el acto administrativo demandado goza de presunción legalidad y se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que confirma que entre las partes no existió una relación laboral, y por esto, no accedió al reconocimiento y pago de las acreencias de la naturaleza que reclama el accionante a las cuales afirma tener derecho, por el contrario, reiteró que esa decisión administrativa fue expedida por la funcionaria que tenía la competencia para ello, se fundamentó en las facultades contractuales contenidas en la Ley 100 de 1993, y el estatuto general de la contratación pública, que habilitan a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios que permitió al demandante ejecutar los objetos contractuales de forma autónoma en calidad de contratista. 6. SENTENCIA DE
contenidas en la Ley 100 de 1993, y el estatuto general de la contratación pública, que habilitan a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios que permitió al demandante ejecutar los objetos contractuales de forma autónoma en calidad de contratista. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios como orientador y auxiliar de estadística para el Hospital de Usme I Nivel ESE, hoy SISSS-ESE, del 02 de noviembre de 2004 al 1.º de noviembre de 2018, y que lo hizo de manera personal. No obstante, no se logró establecer la existencia de la relación laboral entre el interesado y la demandada durante los periodos en los que se suscribieron los contratos por intermedio de cooperativas, esto es, desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004; del 1.º de abril de 2008 al 31 de enero de 2009; entre el 1.º de febrero de 2009 y el 15 de junio del mismo año, y desde el 16 de junio de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010, periodos en los cuales se vinculó a través de cooperativas de trabajo asociado, sin embargo, no se aportó la prueba idónea que así lo acreditara. 4 Págs. 267 – 282 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01
la prueba idónea que así lo acreditara. 4 Págs. 267 – 282 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE 6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unos honorarios por los servicios prestados a la SISSS-ESE. 6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que el demandante se encontraba supeditado al cumplimiento de un horario, debía cumplir las funciones en las instalaciones de la entidad, con los equipos que esta le suministrara, en la forma y circunstancias establecidas por la SISSS-ESE, sujeta a las instrucciones y órdenes de sus jefes inmediatos de acuerdo con las necesidades del servicio, es decir, sin la posibilidad de auto determinarse sobre sus funciones. 6.4 De esta manera, concluyó que se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre la SISSS-ESE
y el señor José Gregorio Franco, desde el 02 de noviembre de 2004 al 1.º de noviembre de 2018 (sin tener en cuenta los lapsos laborados por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado), en tanto concurrieron los elementos esenciales como son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad, y el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 6.5 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de las cesantías, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de orientador o auxiliar de estadística, tomando como base para calcular el valor los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 1.º de noviembre de 2018, en virtud de la prescripción decretada. 6.6 En cuanto al reconocimiento de los aportes a pensión, condenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 2 de noviembre de 2004 al 1.º de noviembre de 2018, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, ni el tiempo que prestó sus servicios por intermedio de cooperativas de trabajo. Para el efecto, señaló que se debía
establecer mes a mes si existía diferencia entre los aportes realizados por la contratista, y los que debía efectuar la entidad al sistema de seguridad social en pensiones, correspondiéndole por tanto a la demandante acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales, y en caso de no haberlas realizado, asumir el porcentaje que le corresponda como trabajador, de manera indexada. 6.7 En lo restante, negó las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar demostrada su causación. 7. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por Juzgado Veinte (20) 5 Págs. 285 – 290 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El primer motivo de inconformidad del apelante, radica en que varias de las respuestas emanadas de los testigos no resultan contestes y concretas frente a las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber compartido
su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El primer motivo de inconformidad del apelante, radica en que varias de las respuestas emanadas de los testigos no resultan contestes y concretas frente a las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber compartido quehaceres con el accionante, por lo que los testimonios que fueron recaudados no dan credibilidad en sus dichos, siendo estos simples aseveraciones, por lo que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, y de conformidad con la prueba documental que se encuentra en el expediente, no se acreditó el elemento de subordinación. Aunado a ello, indicó que no esta probado que el demandante hubiera sido sujeto pasivo de la potestad disciplinaria por parte de la entidad, ni tampoco que durante sus distintas vinculaciones hubiera estado obligado a cumplir con disposiciones aplicables a funcionarios públicos tales como manuales y reglamentos. Afirmó que más allá de la prueba testimonial, no reposa en el expediente otro medio de prueba que permita confrontar las versiones de los deponentes en aras de establecer su veracidad, que genere una convicción absoluta de la configuración del elemento de la subordinación, ni siquiera en el reseñado cumplimiento de horarios, pues no existen en el plenario cuadros de programación, ni agendas, ni similares. El segundo motivo de inconformidad del recurrente radica en que no existe prueba que acredite que las funciones desempeñadas por el demandante en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos eran las mismas que cumplían los empleados de planta de la entidad demandada, por lo que era viable para la entidad recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de estas actividades. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de junio de 20226, y mediante providencia del 3 de agosto del mismo año7 se admitió el
a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de estas actividades. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de junio de 20226, y mediante providencia del 3 de agosto del mismo año7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En esa providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado 6 Pág. 265 del expediente. 7 Pág. 292 del expediente.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01
Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE Corresponde a sala determinar si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Gregorio Franco y la SISSS-ESE por el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2018, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada en el recurso de apelación, no se configura el elemento de la subordinación en el caso concreto? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante La parte demandante considera que entre ella la SISSS-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia 9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos
un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia 9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, entre el 05 de abril de 2010 al 1 de noviembre de 2018, con las interrupciones acreditadas. 9.3.3.2 En atención a lo anterior, condenó a la entidad demandada a: (i) el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, y (ii) el pago del valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, y que debió trasladar en su momento a los fondos correspondientes, desde el 2 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2018. 9.3.3.3 Sin embargo, declaró la prescripción de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales con antelación al 5 de abril de 2010, pues existió una interrupción de 2 años, 5 meses y 5 días, entre el contrato 2678 de 2007 y el inicio del contrato 357 del 5 de abril de 2010. 9.3.3.4 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada, al no encontrar demostrada su causación. 9.3.4 Tesis de la sala Se CONFIRMARÁ la decisión de primera
instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral.Expediente: 11001-33-35020-2019-00452-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Gregorio Franco Demandado: SISSS-ESE Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la decisión para precisar el restablecimiento del derecho. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor José Gregorio Franco y la SISSS-ESE, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor Folios 962 de 2004 01/11/2004 30/11/2004 $770.000 Fls. 16 – 24 del cd pág. 247 del expediente Interrupción: 22 días hábiles. 113 de 2005 03/01/2005 30/06/2005 $4.824.000
Fls. 148 – 152 del cd pág. 247 del expediente. Interrupción: 2 días hábiles. 1191 de 2005 06/07/2005 05/08/2005 $804.000 Fls. 68 – 74 del cd pág. 247 del expediente. 1436 de 2005 06/08/2005 30/11/2005 $3.216.000 Fls. 116 – 124 del cd pág. 247 del expediente. ADICIÓN - 31/12/2005 $804.000 Fls. 107 – 108 del cd pág. 247 del expediente. 221 de 2006 02/01/2006 31/01/2006 $804.000 Fls. 270 – 274 del cd pág. 247 del expediente. 780 de 2006 01/02/2006 31/03/2006 $1.680.000 Fls. 206 – 210 del cd pág. 247 del expediente. Interrupción: 120 días hábiles. 1246 de 2006 01/10/2006 31/12/2006 $2.520.000 Fls. 235 – 241 del cd fl. 247 del expediente. 156 de 2007 02/01/2007 28/02/2007 $1.680.000 Fls. 408 – 412 del cd fl. 247 del expediente. 71 de 2007 01/03/2007 31/05/2007 $2.550.000 Fls. 291 – 293 del cd fl. 247 del expediente. ADICIÓN - 15/07/2007 $1.275.000 Fls. 301 del cd fl. 247 del expediente. 1340 de 2007 16/07/2007 31/08/2007 $1.275.000. Fls. 369 – 370 del cd fl. 247 del expediente. 1803 de 2007 01/09/2007 30/09/2007 $850.000 Fls. 360 –
de 2007 16/07/2007 31/08/2007 $1.275.000. Fls. 369 – 370 del cd fl. 247 del expediente. 1803 de 2007 01/09/2007 30/09/2007 $850.000 Fls. 360
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