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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00456-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00456-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 154

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA DÍAZ GOYENECHE DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013335020-2019-00456-01

TEMAS: REAJUSTE DE PARTIDAS COMPUTABLES DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME EL PRINCIPIO DE

OSCILACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 8 de marzo de 2021 mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el ar tículo 138 del CPACA, la señora María Patricia Díaz Goyeneche formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el ar tículo 138 del CPACA, la señora María Patricia Díaz Goyeneche formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 2):

“Primero: Que se declare que es NULO por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL, la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO identificado como OFICIO CASUR ID:424446 del 23 de abril de 2019 signado por el señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y para RESTABLECER EL DERECHO DEL DEMANDANTE, se disponga que LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOZCAN el Reajuste y/o ActualizaciónFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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de las primas de: NAVIDAD; Servicios; Vacacional y Subsidio de alime ntación que hacen parte integral de la Asignación de Retiro conforme al Principio de Oscilación previsto en la Ley Marco 923; Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Tercero: Se ordene a la LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, o a quien represente sus

Tercero: Se ordene a la LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, o a quien represente sus derechos, la totalidad de los reajustes y/o actualizaciones de las primas de navidad; servicio; vacacional y subsidio de alimentación que debió de percibir por causa del acto acusado hasta la fecha de su reconocimiento y de ahí en forma periódica.

Cuarto: Se ordene el ajuste al pago de las primas de Navidad; Servicios; Vacacional y Subsidio de alimentación que hacen parte integral de la Asignación de Retiro y Prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho.

(…)”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló la demandante que ingresó como agente alumno en el año de 1989, fue homologada al nivel ejecutivo en 1998 y finalmente retirada del servicio por solicitud propio en el 2011.

Indicó que mediante Resolución No. 0 08293 de 1º de diciembre de 2011 la entidad demandada le reconoció asignación de retiro tomando como base, las partidas debidamente actualizadas consignadas en la hoja de servicios.

Adujo que al observar que las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación no habían s ido actualizadas anualmente, mediante petición de 1º de marzo de 2019 solicitó dicho incremento, pero la entidad negó lo solicitado

1.3. Concepto de violación

alimentación no habían s ido actualizadas anualmente, mediante petición de 1º de marzo de 2019 solicitó dicho incremento, pero la entidad negó lo solicitado

1.3. Concepto de violación

Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida que ha venido depreciando el valor adquisitivo de la asignación de retiro al dejar de ajustar conforme el principio de oscilación la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y el subsidio de alimentación.

Afirmó que conforme al principio de oscilación le corresponde a la entidad demandada incrementar la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros activos, sin embargo, ello no ocurre con las prestaciones aludidas, pues desde el año 2011 se ha n mantenido en el mismo valor.

Sostuvo que esa situación va en contravía del principio de progresividad y no regresividad.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

A folios 3 6 – 44, afirmó que de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y del numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de la demandante fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables ahí contenidas.

De igual forma aseguró que dicha prestación ha sido reajustada anualmente

la asignación de retiro de la demandante fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables ahí contenidas.

De igual forma aseguró que dicha prestación ha sido reajustada anualmente conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, precisando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 dicho aumento solamente se aplica al sueldo básico y no a las demás partidas. En esas condiciones, propuso como excepción de mérito, la inexistencia del derecho, en atención a que le fue reconocido dicha prestación de acuerdo con la norma aplicable. Finalmente solicitó estudiar la prescripción en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento indicó que atendiendo los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 49 pr evió la base de liquidación de las asignaciones de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, señalando que debían incluirse el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servi cios y 1/12 de la prima de vacaciones, las cuales se mantuvieron en el Decreto 4433 de 2004 –art. 23–.

Teniendo en cuenta esas disposiciones, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia, luego de realizar una comparación entre lo s valores

la prima de vacaciones, las cuales se mantuvieron en el Decreto 4433 de 2004 –art. 23–.

Teniendo en cuenta esas disposiciones, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia, luego de realizar una comparación entre lo s valores reconocidos al momento de reconocer la asignación de retiro y el reporte histórico del aumento de la asignación de retiro, concluyó que los únicos valores incrementados anualmente fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando incólume en su valor, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y subsidio de alimentación.

Ante esa situación, consideró que la entidad demandada desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro que predica la Ley 923 de 2004 y además no tuvo en cuenta el alcance del principio de oscilación, de tal suerte que era procedente declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenar a CASUR a efectuar los incrementos anuales sobre la asignación de retiro de la demandante aumentando todas las partidas computables. Frente al pago de las diferencias, ordenó que habría lugar a reconocerFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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las causadas con posterioridad al 1º de marzo de 2016, en aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

4. RECURSO DE APELACIÓN

A folios 73 a 74, CASUR manifestó que la asignación de retiro de la demandante se liquidó de acuerdo a los valores señalados en la hoja de servicios y conforme a

4. RECURSO DE APELACIÓN

A folios 73 a 74, CASUR manifestó que la asignación de retiro de la demandante se liquidó de acuerdo a los valores señalados en la hoja de servicios y conforme a las partidas computables señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, las cuales se mantuvieron en el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Luego entonces, en la medida que la entidad demandada había dado cumplimiento a las normas aplicables a la demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, así: a través de auto de 16 de junio de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 82) y posteriormente, mediante providencia de 30 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 85). En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Parte actora (fl. 88): Manifestó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la medida que se encuentra acreditado que la entidad demandada no

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Parte actora (fl. 88): Manifestó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la medida que se encuentra acreditado que la entidad demandada no actualizó la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, las cuales constituyen partida computable de la asignación de retiro

2.2. Entidad demandada (fls. 90 – 91): Insistió en manifestar que había dado cumplimiento a las normas aplicables.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se procede a determinar si la demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Intendente Jefe, tiene derecho a que le sea reajustada la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, al subsidio de

Se procede a determinar si la demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Intendente Jefe, tiene derecho a que le sea reajustada la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, al subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, que constituyen partidas computables para liquidar dicha prestación vitalicia.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, una vez se determina su monto conforme a las partidas computables devengadas en servicio ac tivo, sobre dicho valor y en virtud del principio de oscilación, se efectúa anualmente el ajuste en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo del mismo grado y no, solamente, en la asignación básica y prima de retorno a la exp eriencia, como en efecto lo realizó la entidad demandada.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De las partidas computables y el principio de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se reguló lo atinente al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señalando en el artículo 51 qu e las partidas computables para liquidar prestaciones sociales unitarias y periódicas, correspondían al sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, susidio de

personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señalando en el artículo 51 qu e las partidas computables para liquidar prestaciones sociales unitarias y periódicas, correspondían al sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, susidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de vacaciones.

Como método de reajuste de las asignaciones de retiro de ese personal, el artículo 58 de la norma reseñada previó que se liquidaban “tomando en cuenta las variacionesFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto”.

Posteriormente, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , mantuvo las mismas partidas para liquidar prestaciones unitarias o periódicas, pues así se lee del artículo 49, veamos:

“(…) a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; (…)”

Así mismo, en su artículo 56 dispuso que “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de

(…)”

Así mismo, en su artículo 56 dispuso que “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto”.

Conviene aclarar, que la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 mantuvo esa forma de reajuste de las asignaciones de retiro, toda vez que en el numeral 3.13 del artículo 3, fijó entre sus elementos mínimos que “El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

Adicionalmente, en virtud de esa ley marco, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” previó en el artículo 23 que las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se liquidan con base en las siguientes partidas:

“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”

23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”

En igual medida, el artículo 42 reiteró que “ Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”.

Finalmente se trae a colación el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, proferido en desarrollo de la Ley 923 de 2004 y queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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en el artículo 3º fijó como partidas computables para los miembros del nivel ejecutivo, las que a continuación se enumeran:

“(…)

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, la sala colige que en tratándose de asignaciones de retiro o pensiones reconocidas al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, (i) estas se liquidan con el sueldo, básico, prima de retorno a la

(…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, la sala colige que en tratándose de asignaciones de retiro o pensiones reconocidas al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, (i) estas se liquidan con el sueldo, básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, así como también (ii) que su aumento se realiza conforme al principio de oscilación, es decir, en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad para cada grado.

4.2. Sentencias del Consejo de Estado frente al principio de oscilación

El Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2020 señaló que el valor de las asignaciones de retiro se actualiza con un método distinto al previsto para las demás pensiones, dado que se aplica el principio de oscilación, el cual consiste “una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”1.

De igual forma, en la misma sentencia se dijo que jurisprudencialmente el principio de oscilación ha tenido los siguientes límites:

“Limitaciones jurisprudenciales al principio de oscilación

Es importante precisar, que la jurisprudencia ha visto algunas limitantes en la aplicación del principio de oscilación. Se ilustran algunas de ellas:

  • Principio de favorabilidad : En este sentido esta corporación admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al

del principio de oscilación. Se ilustran algunas de ellas:

  • Principio de favorabilidad : En este sentido esta corporación admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación del principio de favorabilidad, pues al hacer una comparación de los porcentajes que arrojan uno y otro sistema resu ltaban más beneficiosos los del régimen general.

Al respecto, concluyó2 que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 que exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, que regula el derecho al reajuste de las pensiones de acuerdo con la

1C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001032500020100018600, feb. 23/2018. C.P. William Hernández Gómez. 2 Ver Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, CP: Jaime Moreno García.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (art. 14), resultaba más favorable que las normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación.

Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003

Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones.

  • El carácter de algunas prestaciones económicas : Tampoco puede predicarse este mecanismo de ajuste cuando se trata de primas vinculadas a la permanencia en el servicio y a la asunció n de los riesgos que ello implica , como se indicó al referirse a la no inclusión de una prima sin carácter salarial para efectos de incrementar la asignación de retiro.
  • La prescripción: Tal limitación se advirtió en los eventos en los cuales el personal en retiro de la Fuerza Pública solicitó el reconocimiento de la prima de actualización que fue establecida mientras el Gobierno Nacional fijaba una escala única en las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública, que en un principio fue consagrada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , únicamente para el servicio activo, pero posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones que así lo restr ingían, y como consecuencia de la temporalidad de la prestación que se reclamaba, se examinó si había operado la prescripción cuatrienal de acuerdo con lo definido por los Decretos 1211 y 1212 de 1990, artículos 174 y 155 respectivamente.

Otra limitación impuesta por la jurisprudencia al alcance de este principio, se refiere a que en su aplicación no es viable la creación de un nuevo factor computable,

artículos 174 y 155 respectivamente.

Otra limitación impuesta por la jurisprudencia al alcance de este principio, se refiere a que en su aplicación no es viable la creación de un nuevo factor computable, sino que solamente está dirigido a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación. Aserto que se expuso en un caso en el que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima mensual y se concluyó que tal emolumento no era una partida computable en la liquidación de dicha prestación.” (Subrayado fuera de texto)

Como se observa, el principio de oscilación es una regla de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal uniformado de la Fuerza Pública, que guarda relación con el aumento que anualmente realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal activo y a la variación porcentual que sufran las partidas computables. Sin embargo, ello no significa que cada año se calcule la base de liquidación para determinar el valor de la prestación vitalicia, ya que ese procedimiento se realiza por una sola vez al momento del reconocimiento.

Así, lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2017, cuando al resolver un asunto en el cual se solicitaba el reajuste de la asignación de retiro tomando como bas e la asignación básica mensual de un coronel en retiro que obtuvo por sentencia judicial el aumento de su prestación vitalicia con fundamento en el IPC, expresó:

“De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2009, con los porcentajes del

“De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2009, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y en esa medida, no o bserva esta Subsección que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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(…) En este punto se aclara que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se recono ce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:

«[…] Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]»

De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro , como lo

mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro , como lo señala el apelante”3. (Resaltado fuera de texto)

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Hoja de servicios de la Intendente Jefe ® María Patricia Díaz Goyeneche en donde se indica que ingresó a la Policía Nacional el 1º de agosto de 1989 y se retiró del servicio el 26 de agosto de 2011 , teniendo como factores

prestacionales los siguientes (fl. 11):

DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 1.804.093.00 Prima de servicios 82.104.85 Prima de navidad 208.247.15 Prima vacacional 85.525.89 Prima de retorno a la experiencia 126.286.51 Subsidio de alimentación 40.137.00

  • Resolución No. 8293 de 1º de diciembre de 2011 , por medio de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció asignación de retiro a la demandante conforme los Decreto 1091 de 195, 4433 de 2004 y 1858 de 2 012, es decir, en cuantía del 79 % del sueldo básico en actividad para su grado y las partidas legalmente computables con efectividad a partir del 26 de noviembre de 2011 –fecha en la cual culminaron los tres meses de alta– (fls. 16 – 17).
  • Liquidación de la asignación de retiro en donde se evidencia que para

a partir del 26 de noviembre de 2011 –fecha en la cual culminaron los tres meses de alta– (fls. 16 – 17).

  • Liquidación de la asignación de retiro en donde se evidencia que para determinar su monto se incluyó el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, así (fl. 18):

DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 1.804.093

3 C.E., Sec. Segunda. Sent. 05001233300020130135001 (1865-16), oct. 09/2017. M.P. William Hernández GómezFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. :110013335020-2019-00456-01

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Prima de retorno a la experiencia 126.286.51 Prima de navidad 208.247 Prima de servicios 82.104 Prima de vacaciones 85.525 Subsidio de alimentación 40.137

  • Petición radicada el 1º de marzo de 2019 ante CASUR, en donde l a demandante solicitó el reajuste de las partidas computables para la asignación de retiro, en especial de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y el subsidio de alimentación (fl. 22).
  • Oficio No. E-00001-201909066-CASUR Id. 424446 de 23 de abril de 2019 , por medio del cual la entidad demandada respondió de forma negativa la petición radi cada el 1º de marzo de 2019 , pues indicó que “la asignación de mensual de retiro , se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros

por medio del cual la entidad demandada respondió de forma negativa la petición radi cada el 1º de marzo de 2019 , pues indicó que “la asignación de mensual de retiro , se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios” (fl. 23).

  • “REPORTE HISTÓRICO D BASES Y PARTIDAS” en el cual CASUR indica que la asignación de retiro de la demandante ha sido pagada entre 2011 a 2018 teniendo en cuenta el mismo valor de la prima de navidad ($208.247), prima de servicios ($82.105), prima de vacaciones ($85.526) y subsidio de alimentación ($40.137) (fls. 19 – 21).

6. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora pretende que las partidas computables del subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, prestaciones catalogadas como partidas computables de la asignación de retiro, sean actualizadas anualmente, pues indica que desde su reconocimiento –26 de noviembre de 2011– solamente se incrementó el sueld

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