TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00465-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00465-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2019-00465-01
DEMANDANTE: JOHNNY ALEXANDER MOJICA GONZÁLEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE
SANIDAD SECCIONAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional -Dirección de Sanidad-Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que se declare la nulidad del Oficio
instauró demanda contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional -Dirección de Sanidad-Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que se declare la nulidad del Oficio 2019-174685 del 15 de mayo de 2019, por el cual se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre él y la Dirección de Sanidad de la Policía.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a pagarle todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado y demás que considere el despacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se declare que existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria sin solución de continuidad entre el actor y la Nación -Ministerio de Defensa-Policía NacionalDirección de Sanidad – Seccional Bogotá y Cundinamarca, desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que constituyan salario tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, gastos de representación, prima técnica, prima de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario de horas extras o jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, indemnizaciones y todas las
gastos de representación, prima técnica, prima de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario de horas extras o jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, indemnizaciones y todas las demás prestaciones que se considere a su favor, que se desprendan de la relación laboral reclamada.
Que se condene a la ent idad a reintegrarle todas las sumas que canceló por concepto de seguridad social integral durante el tiempo de la vigencia de la relación laboral reclamada, así como los valores que le fueron descontad os del salario de retención en la fuente debidamente indexados.
Que se disponga el pago del cálculo a ctuarial conforme a los factores constitutivos de salario del cargo que desempeñaba, al sistema de seguridad social en pensión por todo el tiempo de ejecución del contrato laboral, es decir, desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2017; que se ordene pagar a su favor las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación familiar por el periodo reclamado.
Del mismo modo, solicita l a indemnización contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la indemnización por haber terminado de manera arbitraria la relación laboral de orden legal de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la SU 556 de 2014 por un valor de 24 meses de asignación de salario.
Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y el pago de costas.
Como pretensión subsidiaria, solicita el reintegro al cargo de empleado profesional grado
cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y el pago de costas.
Como pretensión subsidiaria, solicita el reintegro al cargo de empleado profesional grado 18 de conformidad con el Decreto 326 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene el actor, que labor ó como M édico General de manera constante, ininterrumpida y presencial para l a Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Bogotá y Cundinamarca, desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de o ctubre de 2017, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando sus actividades en horario de 6:00 am a 6:00 p.m. de lunes a viernes , horario que contractualmente se había pactado por 8 horas pero su extensión contó con la autorización del Ministerio de Defensa.
2. Las funciones que cumplió estaban supeditadas a la imposición de órdenes y cuando se le concedían permisos para adelantar diligencias personales , debía reponer el tiempo los fines de semana y además haber diligenciado un formato protocolizado por la entidad donde indicara cuándo haría la reposición. Igualmente, se le supervisaba la permanencia en el lugar de trabajo de manera que no podía desplazarse a otros lugares que no fueran ordenados por su jefe.
3. Durante la ejecución de los contratos, la entidad sum inistró las herramientas y
se le supervisaba la permanencia en el lugar de trabajo de manera que no podía desplazarse a otros lugares que no fueran ordenados por su jefe.
3. Durante la ejecución de los contratos, la entidad sum inistró las herramientas y materiales para desarrollarlas.
4. Manifiesta que el 24 de septiembre de 2019 presentó solicitud para poder ser vinculado a la entidad en razón a todo el tiempo que le ofreció sus servicios, pero decidió contratar a otro profesional para ejecutar sus mismas actividades.
5. Ante la negativa de la entidad, el 26 de abril de 2019 solicitó la declaración del contrato realidad, y el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones que se desprendieron de dicha relación laboral, pero le fue negado mediante el Oficio S-2019-174685 del 15 de mayo de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Dirección de Sanidad de la Policía, contestó la demanda con escrito de folios 162 a 171, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto afirma que las actividades que desarrollaba el demandante no podían realizarse po r el personal de planta y requerían de conocimientos especializados en el campo de la enfermería superior.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por el hecho de realizar una determinada labor siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para pre star un servicio no otorga al contratista el estatus de empleado público porque para ello se
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Por el hecho de realizar una determinada labor siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para pre star un servicio no otorga al contratista el estatus de empleado público porque para ello se requiere el cumplimiento de unos requisitos legales para llevar a cabo una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y un determinado régimen legal, así como la disponibilidad presupuestal.
Sostiene que, en el caso de autos, no se cumplen los presupuestos de la relación laboral como lo son la dependencia y subordinación de la labor al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público. El cumplir un horario o desarrollar la actividad en cierto lugar no es propiamente un factor para determinar la subordinación , ya que a veces es necesario para lograr el objetivo de la prestación del servicio y así lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Propone las excepciones de legalidad del acto administrativo, inexistencia de vicio de nulidad, tacha de falsedad del testigo, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, efectuó un análisis de l material probatorio y destacó que el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida como médico en la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de octubre
sus servicios de forma ininterrumpida como médico en la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2017, por lo que no se trató de un vínculo esporádico . Además, desarrolló funciones que van íntimamente relacionadas con la naturaleza propia de la entidad como quiera que las cumplía en la Dirección de Sanidad de la Policía, cuya función principa l es la prestación del servicio de salud.
Refiere de los testimonios, que el demandante recibía ordenes del jefe de la unidad médica E24, a la cual estaba asignado , además de cumplir un horario de 6am a 6pm, asignado por sus superiores , con una hora de almuerzo y ocasionalmente también prestaba servicio los fines de semana ; que no podía faltar al trabajo y de ser así debía pedir permiso a través de un formato especial y reponer el tiempo. Por consiguiente,
2 Fls. 232 – 245.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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consideró el a quo, que el accionante dependía de las directrices impartidas por los jefes o directores a cargo de cada área o establecimiento de sanidad al que fuera asignado, por lo que no contaba con autonomía e independencia.
En lo que atañe a la tacha impetrada por la entidad contra los testimonios de las señoras Ángela María Mocobe y Yansbleidy Esneda Santana, quienes incoaron demandas contra esta entidad por las mismas circunstancias que el actor y a su juicio pueden tener interés
Ángela María Mocobe y Yansbleidy Esneda Santana, quienes incoaron demandas contra esta entidad por las mismas circunstancias que el actor y a su juicio pueden tener interés directo, indicó el juez de primera instancia que no la tendría en cuenta dado que no evidenció en sus relatos incongruencias, ya que fueron precisos e imparciales sobre los hechos que les constaba habida cuenta que confluyeron en el mismo tiempo en que el accionante laboró para la Dirección de Sanidad de la Policía.
Señaló que no se configuraba el fenómeno prescriptivo, por cuanto el actor terminó su relación contractual con la entidad el 5 de octubre de 2017, formuló su primera petición el 25 de abril de 2019 y presentó demanda el 17 de septiembre del mismo año, por lo que no transcurrieron los 3 años que exige la norma.
En consecuencia, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Cundinamarca, a pagar al actor las prestaciones sociales comunes y ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Médico General, tomando como base para calcular, el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2011 al 5 de octubre de 2017.
De igual forma, condenó a la entidad a determinar mes a mes si existe diferenci a entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar
de octubre de 2017.
De igual forma, condenó a la entidad a determinar mes a mes si existe diferenci a entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar la suma faltante sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta el IBC pensional de cotización con los honorarios pactados mes a mes por todo el tiempo en que duró la relación contractual, descontando las interrupciones entre cada contrato, debiendo el actor acreditar las cotizaciones que realizó al sistema y si quedó alguna diferencia pendiente deberá cancelarla en el porcent aje que le correspondía como trabajador.
Negó la pretensión de pago de la indemnización extralegal por despido injusto por cuanto el reconocimiento de la relación laboral no le otorga la calidad de empleado público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De igual forma negó el pago de la sanción moratoria, en razón a que es con esta sentencia que se constituyen los derechos laborales reclamados.
Finalmente, negó la condena en costas, toda vez que no observó en el proceso actuación de mala fe ni temeridad por parte de la entidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN
-. La apoderada de la entidad demandada parte actora, apeló la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, habida cuenta que la situación del señor Mojica González se ajustó a las condiciones de una relación contr actual puesto que ejerció como M édico con amplia experiencia en el sector salud , además sus actividades no
su lugar, se nieguen las pretensiones, habida cuenta que la situación del señor Mojica González se ajustó a las condiciones de una relación contr actual puesto que ejerció como M édico con amplia experiencia en el sector salud , además sus actividades no podían ser realizadas por personal de planta dada la escasez de esta profesión para atender la demanda del subsistema de salud de la Policía Nacional y se requería de conocimientos especializados en el campo de la medicina.
Para el efecto, trae a colación las sentencias C -154 de 1997, T -903 de 2010 y precisa que la entidad no contaba con el personal idóneo con las características profesionales del demandante.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 14 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor Johnny Alexander Mojica González y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá y Cundinamarca ha existido una relación laboral desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2017 en que estuvo
Nacional-Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá y Cundinamarca ha existido una relación laboral desde el 1º de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2017 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Médico General. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún se rvidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y
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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una per sona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los em pleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispon e que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 4 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizars e a través de las modalidades de la contratación directa,
3 Ibídem. 4 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, s olamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administ ración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de
artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administ ración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,5 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de u n proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.6 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o
estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto
5 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 6 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019.
p. 338.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por « la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».7
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar
consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de
7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 888 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realiz ación temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e
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