TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00476-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00476-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – Si bien están demostrados los elemento s de prestación perso nal del se rvicio y rem uneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la s ubordinación o de pendencia del señor con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, p ues no se probó dicho elemento de modo in equívoco / DECISIÓN – Los cargos for mulados por la demandante contra el acto administrativo acusad o no están llamados a prosperar, toda vez que, no se evidenció que vulnerara normas de ra ngo constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad; en consecuencia, se confirmará la sentencia de la primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de presta ción de se rvicios su scritos entre el señor ( …) y la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Sanidad, lo que daría ocasión al consecuente reco nocimiento y pago de las pre staciones sociales y acre encias laborales solicitadas en la demanda?
Tesis: “(…) En el caso que nos ocupa, si bien e l demandante afirmó que cu mplía un horario, tenía un jefe inmed iato del c ual recibía ordenes, y ejecutaba su ob jeto contractual en las instalaciones y con los e lementos propios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, lo cierto es que, no se allegaron pruebas documentales que soportaran
contractual en las instalaciones y con los e lementos propios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, lo cierto es que, no se allegaron pruebas documentales que soportaran tales afirmaciones y que demostraran que las actividades desarrolladas por el actor, debieron efect uarse de manera d iferente a lo seña lado en los c ontratos, incumpliendo así con la carga p robatoria que le asiste . (…) Res pecto de la carga de la pru eba, no debe olvidarse, que e s un principio de derecho probatorio, que para lograr que el juez dirim a un a controve rsia de mane ra favo rable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o na ce la obligación, máxime si ninguna de las partes go za en el proce so Colo mbiano de un pri vilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. (…) To do esto en virtud de que el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantem ente nos dice que: "(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que c onsagran el efecto jurídico que ellas persiguen.". Debe recordarse que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo e xcepciona o lo con trovierte, de acuerdo con el artículo en mención, y si bien la ley faculta al juez para decretar p ruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumen to que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. (…) Ahora y teniendo
tal posibilidad no puede convertirse en un instrumen to que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. (…) Ahora y teniendo en cuenta las actividades que debía desarrollar el seño r (…) las cuales tienen que ver con auditorías internas a nivel país y todo lo relacionado con el sistema de gestión integral, e s dable señalar por esta la Corporación que e l demandante ten ía autonomía para la ejecución de las obl igaciones contractuales descritas, toda vez que podía establecer un cronograma, un mét odo de tra bajo y llevarlo a c abo con el grupo que efe ctuará dichas auditorias, retroalimentaciones, así como los planes de trabajo derivados de e stas. (…) Así las cosas, se evidencia que la contratación del seño r (…) quien tiene c omo profe sión la de médico cirujano, obedeció a la especialidad de la cual es c onocedor, esto es todo lo referen te a las aud itorías internas y al sistema de gestión de cal idad, es decir que el a ctor cu enta con conocimientos especialísimos, muy seguramente adquiridos en su especialidad en gerencia de salud , que viabilizan su contratación medi ante la modalidad de prestación de se rvicios. (…) De otro lado, y respecto a l uso de los siste mas de información de la DIRECCIÓN DE SANIDAD a sí como los ele mentos de trabajo, para la Corporación es eviden te que estas son herramientas que facilitan la la borque deb ía dese mpeñar el c ontratista al efe ctuar sus labores de a uditoría, p ues indudablemente en algunas ocasiones debía asistir a las instalaciones de la entidad demandada, en t anto las aud itorias eran efectua das a cad a una de las ár eas que
indudablemente en algunas ocasiones debía asistir a las instalaciones de la entidad demandada, en t anto las aud itorias eran efectua das a cad a una de las ár eas que allí f uncionan, debiendo entenderse con los encarg ados de la dependencia auditada, sin que esto implique que se demuestre la exigencia de un horario, en tanto conforme a los contratos, si bien debía cumplir con unas horas semanales, también lo es que no se le exigía que estas fueran en determinados espacios de tiempo. (…) con relación a la entrega de informes y la asist encia a diferentes reuniones relacionadas con las auditorias, advierte la Sala que estos hechos no denotan poder de dirección en su actividad contractual, sino el cumplimiento de directrices para el manejo de acciones encomendadas, dado que, como lo expresó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “(…) la circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas activida des es necesario para cumplir e l objetivo del contrato), por sí solo no pu ede se rvir para que se admita que en e se ev ento existió o debió existir una relación le gal y reglamentaria (…) En e se s entido el Conse jo de Estad o ha sido persistente en señalar, que concertar un determinado horario y recibir ciertas instruccio nes hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efe ctos de cumplir a cabal idad el objeto del c ontrato; así, en s entencia de 2 de mayo de 2015, la Sección Se gunda co n po nencia del do ctor LUIS RAFAEL VERGA RA QUINTERO, reiter ando la jurisprudencia, dispus o (…) De otro lado, deb e
2015, la Sección Se gunda co n po nencia del do ctor LUIS RAFAEL VERGA RA QUINTERO, reiter ando la jurisprudencia, dispus o (…) De otro lado, deb e manifestarse que uno de los oficios aportado como prueba en el presente proceso, esto es el S-2015-047190 del 9 de junio de 2015, si bien emite directrices para los uniformados y no uniformados de la Institución, de manera alguna evidencia que se estuvieran im partiendo ó rdenes al seño r (…) relacio nadas con la vesti menta que debía portar, p ues en n ingún mo mento se dirige esta in formación a l personal contratista, c omo e ra su calidad en la entidad. (…) Res pecto de las de más documentales, se observa que estas comunicaciones obedecieron a su labor como contratista e n el grupo de a uditoría, pues esta información si e staba relacionada con las actividades que desarrollaba el señor (…) y para las cuales fue contratado, sin que por la remisión de estos documentos, pueda entenderse que se le impartían órdenes de manera permanente o que se ten ía injerencia sobre el desempeño de su labor como aud itor, evidencian por el contrario es la existencia d e directrices y trabajo m ancomunado entre las partes para la exito sa culm inación de la la bor contratada. (…) En este orden de idea s, la Sala no ta la ausencia del elemento subordinación, d ado qu e no se probó la continuada dep endencia que exige una relación laboral y, como de manera d iáfana lo expu so el Consejo de Esta do, “el elemento de la subordinación requiere, para su c onfiguración, que esta se ejecute de mane ra con tinua e ininterrumpida durante el desarrollo del c ontrato, es decir,
elemento de la subordinación requiere, para su c onfiguración, que esta se ejecute de mane ra con tinua e ininterrumpida durante el desarrollo del c ontrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia c onstante d e qu ien presta el se rvicio respecto de su c ontratante” (…) esta Co rporación evidencia que, si bien están demostrados los elemento s de prestación perso nal del servicio y rem uneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor (…) con la DIRECCIÓN DE S ANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, p ues no se probó d icho element o de modo inequívoco. (…) Por tanto, los cargos for mulados por la deman dante contra el acto administrativo acusad o no están llamados a prosperar, toda vez que, no se evidenció que vulnerara normas de rango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad; en consecuencia, se confirmará la sentencia de la primera instancia. (…) Finalmente respecto a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, que alega el recurrente no fueron resueltas por la primera instancia, se evidencia que las mismas, se resuelven al decidir el fondo del asunto, en tanto se s irven de los mismos ar gumentos de defensa encaminados a determinar que el acto administrativo está revestido de legalidad por cuanto no existe la relación laboral entre las partes que pretende el señor (…) se declare en el presente
medio de control. (…) No habrá lugar a cond ena en costa s, en esta instancia, porno reunirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1 437 de 20 11, en concordancia con el artícu lo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; C133 de 199 3; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subse cción B. 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsecci ón B, 27 de enero de 2011, Dr. Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 50 01-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Secci ón Segund a, Subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28 de j ulio de 2005, 5000123-31-0002000-00262-01 (5212-03) , actora: Sandra Patricia Rey Forero, Deman dado: Departamento del Meta; 31 de enero de 2008, Dr. Jaime Moreno Garcia, 07001-2331-000-2003-00212-01(6615-05); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segunda, Subsección B. 1.° de marzo de 2012. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
31-000-2003-00212-01(6615-05); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segunda, Subsección B. 1.° de marzo de 2012. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 0375-11; 3 de mayo de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 0800123-33-0002014-00016-01(0727-16).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335020-2019-00476-01
DEMANDANTE JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado judicial del señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO contra la
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado judicial del señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de julio de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio Np. S-2019-042827 del 19 de julio de 2019, a través del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, negó la existencia de la relación laboral entre es ta y el señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, así como indemnizaciones correspondientes.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, se declare que entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y el señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO existió unaProceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
DIRECCIÓN DE SANIDAD y el señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO existió unaProceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
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relación laboral por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2014 y el 22 de agosto de 2018. Igualmente, que se declare que la demandada está oblig ada a pagar al demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías ($3.210.752), primas ($46.981.700), vacacione s ($13.025.366), salarios insolutos, indemnización moratoria del artículo 65 del CST ($97.690.245 ), indemnización por retiro sin justa causa ($22.794.390) y demás derechos que correspondan por extra o ultra petita.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor el 30 de julio de 2014, inició labores en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL para desempeñar el cargo de auditorías de calidad integrale s a los procesos, procedimiento y servicios médicos, así como para realizar seguimiento y monitoreo a nivel país de la implementación de los programas y planes de mejoramiento, entre otros; hasta el 22 de agosto de 2018, siendo la última asignación percibida la de $5.135.287.
➢ Al señor PÁRAMO ALTURO le fue asignado un lugar de trabajo, le entregaron inventario
mejoramiento, entre otros; hasta el 22 de agosto de 2018, siendo la última asignación percibida la de $5.135.287.
➢ Al señor PÁRAMO ALTURO le fue asignado un lugar de trabajo, le entregaron inventario e implementos tales como escritorio, computador, su labor siempre la realizó de manera personal, cumpliendo un horario, pues ingresaba a las 7:30 a.m hasta las 6:00 p.pm, con una hora de almuerzo de 12:30 p.m. a 2:00 p.m.
➢ El señor JOSÉ ERNESTO se desempeñó como auditor de calidad en salud y su actividad siempre la realizó en forma personal, es decir por si mismo. Dentro de sus funciones desempeñó las siguientes: socialización y caracterización de procesos proferidos por la dirección de sanidad ; funciones de coordinación y liderazgo pues era responsable de un grupo; se debía vestir de lunes a jueves en traje formal con corbata y los viernes en traje de calle.
➢ El demandante recibía órdenes de sus superiores , relativas a las auditorías que debía llevar a cabo , proyectar respuestas a los peticionarios y a talento humano , existiendo una continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.Proceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
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➢ Al señor JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO nunca le fueron canceladas prestaciones sociales con ocasión de su labor desempeñada en la entidad, así como tampoco le fue incrementada la asignación mensual.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
sociales con ocasión de su labor desempeñada en la entidad, así como tampoco le fue incrementada la asignación mensual.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que se debe observar la vigencia de un orden justo, siendo esto el fin esencial del Estado social de derecho , expresado en normas justas y en el deber de revocar las generales o particulares que la quebranten. Su fundamento último es e l principio de legalidad, y como uno de los fines esenciales del Estado es el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución, los cuales han sido violentados al demandante , teniendo en cuenta que la entidad accionada vínculo al doctor JOSÉ ERNESTO mediante un contrato de prestación de servicios usando esta figura de manera engañosa, con el fin de desarrollar actividades propias de la entidad , con un cumplimiento de horario , bajo subordinación permanente y una asignación mensual, alterando el concepto legal usándose para evitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo cual traduce el desmejoramiento de las condiciones económicas del trabajador.
Manifiesta que el demandante contó siempre con un lugar asignado de tra bajo, le entregaron inventarios e implementos de trabajo , cumpliendo con un horario , pues ingresaba a las 7:30 am y salía a las 6:00 pm, con una hora y media de almuerzo. Arguye que, cumplía órdenes de sus superiores en cualquier momento, modo, tiempo o cantidad de trabajo y recibía un salario como retribución del servicio, cumpliéndose de esta manera los 3 elementos para que exista un contrato de trabajo.
que, cumplía órdenes de sus superiores en cualquier momento, modo, tiempo o cantidad de trabajo y recibía un salario como retribución del servicio, cumpliéndose de esta manera los 3 elementos para que exista un contrato de trabajo.
Así las cosas, manifiesta que la relación que mantuvo el demandante con la entidad accionada no fue como contratista sino de relación laboral , por lo cual le corresponde el derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a las prete nsiones de la demanda, al considerar que tanto la ley 80 de 1993 como la ley 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios, regularon los contratos de prestación de servicios que han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros aspectos, actividades que noProceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
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pueden desarrollarse con el personal de planta. Arguye que, en el presente caso, se puede concluir que la Policía Nacional actúo de acuerdo con estas normas, por cuan to todas las actividades no podían llevarse a cabo por personal de planta y se reque ría de conocimientos especializados en el campo de la medicina y de la geren cia en salud para desarrollarlas.
Indica que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funcione s para prestar un servicio, no otorga el contratista al estatus de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante
ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funcione s para prestar un servicio, no otorga el contratista al estatus de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal , son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Advierte que, no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios o cultan una relación laboral , por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y por tanto el cumplimiento del contrato expira a las obligaciones bilate rales del mismo.
De otro lado, manifiesta que al demandante es a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, en aras de lograr bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestación de servicios como contrato estatal regido por la ley 80 de 1993.
Así las cosas, indica que no existe prueba que demuestre la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral , en particular la continuada subordinación y dependencia que rigen las relaciones de trabajo , por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones que denomina legalidad del acto administrativo, inexistencia de
continuada subordinación y dependencia que rigen las relaciones de trabajo , por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones que denomina legalidad del acto administrativo, inexistencia de vicio de nulidad, acto administrativo violado, prescripción y genérica.Proceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
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1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de julio de 2021 negó las pretensiones de la de manda, al considerar que de las pruebas relacionadas y recaudadas en el curso del proceso, se tiene que el accionante prestó sus servicios para la Policía Nacional a través de la celeb ración de contratos de prestación de servicios, desde el 30 de julio de 2014 hasta el 22 de agosto de 2018 con interrupciones, ejerció funciones de médico especialista e n la oficina de garantía de calidad de la institución y percibió honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada uno de los contratos.
Así las cosas, indica que es dable inferir que prestó sus servicios de manera personal, sin que exista prueba suficiente de que éste ejercerá sus funciones en forma subordin ada o dependiente, elemento fundamental para desvirtuar o demostrar que los contrato s de prestación de servicios se hicieron con la finalidad de encubrir una relación l egal y reglamentaria.
Al respecto precisa que, con el fin de demostrar la existencia de la subordinación entre el interesado y la administración, es esencial aportar al proceso los indicios que conlleven al
reglamentaria.
Al respecto precisa que, con el fin de demostrar la existencia de la subordinación entre el interesado y la administración, es esencial aportar al proceso los indicios que conlleven al juez a tener la certeza de su configuración, en que pueda confundirse con situaciones que se presenten tanto en los contratos de trabajo como en los de prestación de servicios, por ejemplo el cumplimiento horarios, toda vez que no en todos los casos se puede presumir que el hecho de establecer un horario para el cumplimiento de obligacion es, conlleve obligatoriamente a la configuración de la subordinación , debido a que se debe tener en cuenta que , las entidades públicas funcionan a ciertas horas y que las obligaciones estipuladas en un contrato de prestación de servicios tienen que ser cumplida s durante ese interregno.
Advierte que lo mismo ocurre con la imposición de funciones , pues es de la esencia de cualquier contrato celebrado por dos partes , la circulación de obligaciones mutuas para cumplir en el período de su duración , pues no existe negocio jurídico alguno de esta naturaleza, en el que no se les exija a los contratantes el cumplimiento de lo pactado dentro del acuerdo legal.
Lo anterior, significa que la parte que pretenda demostrar la subordinación debe probar un conjunto de indicios que efectivamente demuestren que la labor realizada , se ejercía sin independencia o libertad, bajo órdenes y mandatos que constriñen en estricto sentido deProceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
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la autonomía que posee un contratista, para lo cual es pertinente que aporte al proceso de material probatorio pertinente para probar el derecho que pretende ser reconozca.
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la autonomía que posee un contratista, para lo cual es pertinente que aporte al proceso de material probatorio pertinente para probar el derecho que pretende ser reconozca.
Por lo expuesto, considera que en el caso en estudio, no se evidenció prueba de la imposición de un horario, llamados de atención por el cumplimiento a este, o descuentos de nómina por llegadas tardías o planillas de asistencias al lugar donde se debía desempeñar las obligaciones contractuales o algún otro documento o prueba te stimonial que permitiese demostrar lo solicitado por la parte accionante, habida cuenta de que esta se limitó a anexar con la demanda los contratos de prestación de servicios, sin que esto llegue a demostrar elementos diferentes a la prestación personal de los h onorarios pactados.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado del demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que las excepciones de mérito propuestas por la entidad, no atacaron las pretensiones de la demanda, sino se limitó a atacar el acto administrativo del cual se solicitó la nulidad, pero en ningún momento la relación laboral que existió entre las partes tal como lo exige el artículo 96 del CGP con el artículo 175 del CPACA; lo que implica que no efectuó un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. Así las cosas, manifiesta que el fallo recurrido no se refirió a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
De otro lado manifiesta que la vinculación demandante con la entidad accionada, se
de la demanda. Así las cosas, manifiesta que el fallo recurrido no se refirió a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
De otro lado manifiesta que la vinculación demandante con la entidad accionada, se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no fueron allegados en su totalidad por la entidad , en tanto existió una adición del contrato 07-7-20084-2014 por un plazo de 2 meses y 15 días, lo que significa que el tiempo laborado comprendió el 30 de julio de 2014 al 14 de marzo de 2015 de conformidad con la certificación de prestación de servicios de la dirección de sanidad de la Policía Nacional de fecha 13 de septiembre de 2018, por lo cual no existe prescripción.
Aunado a lo expuesto, arguye que se encuentran acreditados los 3 eleme ntos constitutivos de la relación laboral, en tanto se demostró la continua prestación de servicios personales remunerados y con una actividad propia de la entidad contratante , pues las actividades se desarrollaron en las instalaciones de la entidad, con implementos de esta y con sujeción de un jefe inmediato , esto es el jefe de garantía de calidad de DISAN, que para ese entonces era ocupado por la coronel Claudia Pinto Socha.Proceso: 2019-476-01
Demandante: José Ernesto Paramo Alturo
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Manifiesta que las funciones desempeñadas por el demandante era la d e realizar auditorías de calidad integrales, específicas y de seguimiento, así como verificar mediante auditorías internas el cumplimiento de los componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad en salud, monitorear evaluar y realimentar los planes de mejoramiento producto
auditorías de calidad integrales, específicas y de seguimiento, así como verificar mediante auditorías internas el cumplimiento de los componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad en salud, monitorear evaluar y realimentar los planes de mejoramiento producto de las auditorías, entre otros, las cuales son funciones propias de la actividad de la entidad hospitalaria.
Precisa que de acuerdo con la información que se consigna en cada uno de los contratos, resulta evidente que el demandante desarrolló su actividad profesional en la oficina de garantía y calidad de la entidad accionada , bajo la subordinación del jefe de la oficina de garantía y calidad, quien a su vez controlaba su horario de entrada y de salida, su hora de almuerzo, de qué manera tenía que presentarse el trabajo de lunes a jueves y como el día viernes, e igualmente dando cumplimiento a las actividades propias inherentes de la entidad demandada.
Reitera que se encuentra plenamente demostrada la prestación personal continua de los servicios por parte del demandante , qué consistía en la prestación de servicios profesionales como médico especializado auditor de calidad en salud , el pago de una remuneración por los servicios prestados en los términos de las cláusulas contractuales eran cancelados mensualmente y en relación con la subordinación el demandante estaba sujeto al cumplimiento de un horario y de órdenes permanentes de l jefe de garantía de calidad.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de p
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