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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00479-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00479-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Accionante: LUCERO CUBILLOS RINCON

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia prof erida el 7 de febrero del 2022 por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Lucero Cubillos Rincón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

  • Resolución SUB 130323 del 27 de mayo del 2019, expedida por el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual, se negó la reliquidación de la pensión de vejez. - Resolución DPE 5865 del 15 de julio del 2019 , proferida por la directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual, se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra del acto antes referido.

1 Documento 002 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

2

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada la reliquidación de la pensión de vejez conforme con los artículos 12 y 2 0 del Acuerdo 0 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una cuantía del 90% solo sobre los salarios semanales cotizados en las últimas 100 semanas o sobre el IBL correspondiente a $1.770.127 a partir del primero de octubre de 2016, solo sí dicha liquidación es superior al valor reconocido por la entidad demandada.

Así mismo pidió que se condene a las entidades demandas a : i) reconocer y pagar las

de 2016, solo sí dicha liquidación es superior al valor reconocido por la entidad demandada.

Así mismo pidió que se condene a las entidades demandas a : i) reconocer y pagar las diferencias pensionales a partir del primero de octubre de 2016; ii) calcular la cuantía inicial de la pensión de vejez para hacer claridad a la hora del cumplimiento del fallo; iii) pagar en forma indexada las sumas de dinero que resulten , así como, los intereses moratorios; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme con los artículos 192 y 195 del C.C.A. (sic); y v) condenar en costas y agencias en derecho.

1.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera2:

1. La señora Lucero Cubillos Rincón indicó que nació el 23 de diciembre de 1952.

2. Señaló que fue afiliada desde el 1° de marzo de 1982 al régimen “privado” de seguros sociales del Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, que durante su afiliación cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

3. Sostuvo que desde el 28 de enero de 1985 y hasta el 1° de octubre de 2016, se vinculó al sector público laborando para el Hospital Simón Bolívar.

4. Manifestó que el 15 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual, fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 203056 del 11 de julio de 2016, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en una cuantía de $1.324.080, con una

vejez, la cual, fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 203056 del 11 de julio de 2016, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en una cuantía de $1.324.080, con una tasa de reemplazo del 79.22% y un IBL de 1.765.440.

5. Agregó que el 16 de noviembre del 2017, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez conforme con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución No. SUB 269098 del 25 de noviembre de 2017, la entidad demandada ordenó reliquidar la pensión de la demandante, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos legales, confirmándose a través de la Resolución No. DIR 4040 del 23 de febrero de 2018.

7. El 8 de febrero de 2019 , la señora Cubillos Rincón solicitó a la entidad enjuiciada la reliquidación de su pensión de vejez conforme con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Petición que fue denegada a través de la Resolución SUB 130323 del 27 de mayo de 2019, frente a la cual se interpusieron los recursos legales desatándose de manera desfavorable a través de la Resolución DPE 5865 del 2019.

2 Documento 01 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

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8. Expuso que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

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8. Expuso que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante contaba con 1114,01 semanas de cotización al sistema general de pensiones y acreditó un total de 1688,58 semanas equivalentes a 11.820,11 días, o 32 años, 10 meses y 1 día.

2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Artículo 36 inciso 2 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición , como quiera que, al 30 de julio de 1995 contaba con más de 35 años de edad y laboraba al servicio de una entidad del orden territorial, esto es, el Hospital Simón Bolívar E.S.E. Por lo tanto, le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada conforme con los artículos 12 y 20 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicándole una cuantía del 90% sobre los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas o sobre un IBL de $1.770.027.

Agregó que conforme con la situación prestacional de la señora Cubillos Rincón y los criterios jurisprudenciales es posible acumular las semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado, para el reconocimiento de la pensión de vejez de las personas que

Agregó que conforme con la situación prestacional de la señora Cubillos Rincón y los criterios jurisprudenciales es posible acumular las semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado, para el reconocimiento de la pensión de vejez de las personas que son beneficiarias el régimen de transición.

Explicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 1° de octubre de 2016.

3.- Contestación de la demanda3.

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho, en atención a que, se fundamentan en lo previsto en la Ley 100 de 1993, que establece una forma homogénea para definir el IBL.

Agregó que el régimen de transición establece la posibilidad de aplicar el tiempo de servicio, las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior vigente , pero no la forma de liquidar la prestación, la cual en el sub examine se efectuó conforme al artículo 21 ibidem.

Consideró de lo anterior que no es procedente reliquidar la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, tomando como base las últimas 100 semanas cotizadas, debido a que, la prestación se adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma.

3 Documento 013 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

4

norma.

3 Documento 013 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

4

Se opuso, igualmente, a que se ordene el pago indexado de las sumas reconocidas, a los intereses moratorios y la condena en costas , puesto que , los actos administrativos acusados son legales y , adicionalmente, ninguno de los anter iores emolumentos se encuentra causado y acreditado.

Explicó que la sentencia SU 769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, fijó los lineamientos para el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, con ocasión de esta, la entidad expidió el concepto BZ_2016_5123509 en el que dispuso: “(…) el cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensió n de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se acuse o adquiera a partir de la fecha comunicación de la sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo notificador”.

Propuso las excepciones que denominó existencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Propuso las excepciones que denominó existencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

1. El Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme

con las siguientes consideraciones:

Como sustento de la decisión, el a-quo estudió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , concluyendo que para el caso de la demandante es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990 , en virtud del cual tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez las personas que tengan 60 o más años de edad por ser hombre o cincuenta y 55 o más años de edad por ser mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Agregó que la norma en cuestión establece que el monto de la pensión de vejez o la tasa de reemplazo oscila entre el 45% y el 90% del salario mensual , teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y finalmente en cuanto al salario mensual prevé que este se obtiene multiplicando el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios mensuales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

Explicó que el régimen de t ransición subsistió hasta el año 2014 para aquellas personas

mensuales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

Explicó que el régimen de t ransición subsistió hasta el año 2014 para aquellas personas que hubieran cotizado 750 semanas o 15 años de servicios al 25 de julio del 2015 , fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2014.

Consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición según sentencia judicial en firme y laboró durante 2021 semanas, resaltando que (i) el periodo en el que ejerció sus funciones en el Hospital la Misericordia no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión; (ii ) del 28 de febrero de 1985 al 30 de marzo de 1994 se realizaron aportes al

4 Documento 18 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

5 Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos; y (iii) las demás se hicieron al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy, Colpensiones.

Coligió que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme con el Acuerdo 49 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%, así como también teniendo en cuenta la edad , las semanas de cotización y los montos dispuestos en la mencionada norma. Sin embargo, el IBL será el establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 , incluyendo los factores salariales sobre los que recibió cotizaciones durante los 10 últimos años de servicio.

Adicionalmente consideró que no existe prescripción en el sub lite pues, a la señora Cubillos

incluyendo los factores salariales sobre los que recibió cotizaciones durante los 10 últimos años de servicio.

Adicionalmente consideró que no existe prescripción en el sub lite pues, a la señora Cubillos Rincón le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2016, presentó reclamación el 16 de noviembre de 2017 y la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones decidió:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reliquidar la pensión de vejez que devenga la señora Lucero Cubillos Rincón, identificada con céd ula de ciudadanía 41.584.254 de Bogotá, con el 90% del promedio de los factores salariales sobre los que cotizó durante los 10 últimos años de servicios, esto es, en aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y pagar las diferencias resultantes entre lo que venía sufragando y lo que corresponde pagar, una vez efectuado el reajuste que aquí se ordena, a partir del 1° de octubre de 2016.”

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES presentó recurso de apelación en nombre de esa entidad5, en los siguientes términos:

Explicó que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidaci ón de su pensión

de apelación en nombre de esa entidad5, en los siguientes términos:

Explicó que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidaci ón de su pensión conforme con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues, adquirió el estatus pensional después del 1° de abril de 1994, esto es, posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que adoptó una forma homogénea para establecer el IBL pensional.

Indicó que el régimen de transición es la posibilidad de aplicar la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior vigente , pero no el IBL. Por lo precedente, la liquidación de la prestación debe calcularse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que es improcedente aplicar la sentencia SU-769 del 2014 que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS dado que, el derecho pensional se consolidó antes de su expedición, razón por la cual, no es viable darle efectos retroactivos.

Consideró que el fallo censurado concedió prerrogativas adicionales a las solicitadas en la demanda al ordenar la reliquidación pensional con el y en este sentido se presentó una

5 Documento 19 expediente electrónicoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

6 incongruencia entre la demanda y el fallo, pues su representada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Conforme lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

incongruencia entre la demanda y el fallo, pues su representada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Conforme lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20116.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Problemas jurídicos.

Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contraen a determinar si la señora Lucero Cubillos Rincón, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación que percibe se reliquide en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un 90% de la totalidad de los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio.

2.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

2.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se

transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector

6 Índice 4 SAMAIRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

7 con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

7 con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del or den nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez,

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicier e falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo

de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”.

El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los req uisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo elRadicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

8 universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.

Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos

  1. o los regímenes especiales preexistentes.

Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que, en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación.

Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C -168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”, el cual es INEXEQUIBLE”7.

Ahora, en lo concerniente a las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, la Sala se permi te resaltar las siguientes conclusiones o subreglas:

  1. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos

del régimen de transición, la Sala se permi te resaltar las siguientes conclusiones o subreglas:

  1. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos los servidores públicos, pues mientras dicha vigencia se predica a partir del 1° de abril de 1994 respecto de los servidores públicos vinculados a entidades y organismos del orden nacional, la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio de 1995.
  1. Son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, a la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarán dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados.
  1. El beneficio de que trata el aludido régimen de transición consiste en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a u n individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo.
  1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida

pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo.

  1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida

7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00479-01

Demandante: Lucero Cubillos Rincón

9 en virtud del régimen de transición debe corresponder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem.

  1. Los ingresos base de liquidación aplicables a las pensiones reconocidas en virtud

de la pluricitada transición, son los siguientes:

a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993según corresponda-, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde al más favorable entre las siguientes opciones8: i. El promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral.

a2. Las pensiones causadas a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tienen regla especial para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y, en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde al más favorable entre las

de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y, en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

  1. En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez corresponden a aquellos emolumentos que, con asidero legal o reglamentario, debieron servir de base para las cotizaciones al sistema.

Por ello, en aquellos eventos en los cuales el empleador no haya efectuado

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