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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00503-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00503-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Accionante: DALILA CARDONA RODRÍGUEZ

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora Dalila Cardona Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición con radicado No. R201921000341582 ID 456963 del 10 de julio de 2019. - Oficio No. 201921000304491 ID:505517 del 25 de octubre de 2019 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a través de la cual se negó a la demandante la reliquidación de su asignación de retiro.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR) a:

  • “La reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro de la señora DALILA CARDONA RODRÍGUEZ en un 75% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la policía Nacional, aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 , articulo 13 literales a, b, y c con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 10 de julio del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. - Luego de concedida y aplicada l a anterior declaración, solicitó “La reliquidación y pago

la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 10 de julio del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. - Luego de concedida y aplicada l a anterior declaración, solicitó “La reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro de la señora DALILA CARDON A RODRÍGUEZ en un 75% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la policía Nacional, aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 de 2004, artículo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación) con respecto al reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es 10 de julio del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.”

Adicionalmente requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, como consecuencia del reajuste solicitado; sumas que solicita sean debidamente indexadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- La señora Dalila Cardona Rodríguez, prestó sus servicios como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subcomisario.

2.- A través de Resolución No. 6138 del 22 de julio de 2013 a la actora le fue reconocida

de la Policía Nacional en el grado de subcomisario.

2.- A través de Resolución No. 6138 del 22 de julio de 2013 a la actora le fue reconocida asignación de retiro correspondiente al 75% de lo devengado por un subcomisario al completar 20 años 8 meses y 23 días de servicio en la institución.

3.- La asignación de retiro fue reconocida teniendo en cuenta las disposiciones de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1 858 de 2012 con la inclusión de las siguientes partidas computables: i) sueldo básico; ii) prima de retorno a la experiencia; iii) subsidio de alimentación; iv) duodécima parte de la prima de servicios; v) duodécima parte de la prima de vacaciones y vi) duodécima parte de la prima de navidad.

4.- De acuerdo con la información reportada en la hoja de servicios, a la señora Cardona Rodríguez le fue reconocida la asignación de retiro en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

3

PARTIDA COMPUTABLE

VALOR AÑO 2013 VALOR AÑO 2019

Hoja de Servicios Último desprendible de pago Sueldo Básico $ 1.989.771 $ 2.680.919 Prima de Retorno a la experiencia $ 159.181 $ 214.474 Subsidio de alimentación $ 42.144 $ 43.594 1/12 prima de servicios $ 91.295 $ 94.436 1/12 prima de vacaciones $ 95.099 $ 98.371 1/12 prima de navidad $ 231.287 $ 239.243

Subsidio de alimentación $ 42.144 $ 43.594 1/12 prima de servicios $ 91.295 $ 94.436 1/12 prima de vacaciones $ 95.099 $ 98.371 1/12 prima de navidad $ 231.287 $ 239.243 valor total $ 2.608.777 $ 3.371.037 % de asignación 75 75 valor asignación $ 1.956.582 $ 2.528.277

5.- De acuerdo con la anterior información, las únicas partidas que presentaron incremento en los años siguientes al retiro del accionante fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia con lo cual la demandada vulneró las disposiciones del “artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004 artículo 2 numeral 2.4”.

6.- La entidad liquidó de forma errónea la asignación de retiro de la accionante por cuanto no dio aplicación al cálculo matemático contenido en el Decreto 2091 del 27 de junio de 1995 articulo 13 literales a, b y c para tal fin.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículo 150 de la Constitución Política.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 1091 de 1995 y Ley 923 de 2004.

Señaló que la demandada desconoció los derechos de la señora Cardona Rodríguez, pues ha liquidado de forma errónea las primas de servicio , vacaciones y navidad tenidas en cuenta para reconocer su asignación de retiro. Agregó que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 fue claro en establecer una fórmula matemática para liquidar estos emolumentos

cuenta para reconocer su asignación de retiro. Agregó que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 fue claro en establecer una fórmula matemática para liquidar estos emolumentos sin que la fecha se haya dado cumplimiento a tal disposición.

Argumentó que las partidas computables reclamadas deben liquidarse de conformidad con la normatividad atrás señalada de la siguiente manera:

  • Prima de servicio: asignación básica mensual + prima retorno a la experiencia + subsidio de alimentación. • Prima de vacaciones: asignación básica mensual + prima de retorno a la experiencia + subsidio de alimentación + doceava parte de la prima de servicio.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

4 • Prima de Navidad : asignación básica mensual + prima de retorno a la experiencia+ prima de nivel ejecutivo + subsidio de alimentación + una doceava parte de la prima de servicios + una doceava parte de la prima de vacaciones.

Argumentó que la demandada no aplicó en debida forma el principio de oscilación ya que no ha realizado el reajuste anual de las partidas computables reclamadas y por el contrario para la fecha en que se presentó la demanda, los valores correspondían a los reconocidos en el año 2013, lo cual no es coherente con las disposiciones que regulan la materia, pues a todas las partidas debe aplicarse a variación porcentual de acuerdo con el aumento que se decrete por parte del Gobierno Nacional para el personal activo de la Fuerza Pública y en este sentido se configura el indebido reajuste de la asignación que se reclama.

Concluyó que la asignación de retiro es una prestación periódica de carácter social que

se decrete por parte del Gobierno Nacional para el personal activo de la Fuerza Pública y en este sentido se configura el indebido reajuste de la asignación que se reclama.

Concluyó que la asignación de retiro es una prestación periódica de carácter social que permite solventar las contingencias que trae consigo la edad madura de las personas lo cual es equivalente a una pensión de jubilación o vejez en el régimen de seguridad social, por lo que para evitar la pérdida del poder adquisitivo es necesario tener en cuen ta el concepto de inflación, Conceptos que se relacionan directamente entre sí.

1.4 Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (CASUR) se opuso a las pretensiones de la demanda . Argumentó su posición en que los actos acusados fueron expedidos siguiendo los lineamientos de las normas en que debía fundarse teniendo como base las condiciones laborales de la demandante relacionadas su expediente administrativo y hoja de servicios. Agregó que los emolumentos reclamados fue ron liquidados correctamente y como consecuencia se configura la inexistencia del derecho reclamado.

Argumentó que los hechos expuestos son apreciaciones del abogado que no pueden tomarse como hecho s pues para la liquidación de asignaciones como las que a quí se reclaman “debe tomarse la asignación en su totalidad, en su globalidad, para efectos de la oscilación y reajuste, mas no partida por partida como pretende la demandante, pues cada partida es la que compone el global de la asignación”.

Adicionalmente propuso las excepciones que denominó: • Inexistencia del derecho: el principio de acilación sólo aplica de forma general para la asignación de retiro y en consecuencia para la totalidad del valor reconocido. Por

Adicionalmente propuso las excepciones que denominó: • Inexistencia del derecho: el principio de acilación sólo aplica de forma general para la asignación de retiro y en consecuencia para la totalidad del valor reconocido. Por esta razón, procedieron de acuerdo con lo dictado por la norma es decir con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro liquidadas con base en la última remuneración devengada. • Prescripción trienal de las mesadas : Debe darse aplicación al artículo 43 del decreto 4433 de 2004.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

5 Finalmente se opuso a una eventual condena en costas debido a que la entidad actuó con buena fe y se basó en el principio de confianza legítima sin que se encuentren demostradas maniobras dilatorias o fraudulentas por lo que esa pretensión no esta llamada prosperar.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó un análisis normativo del régimen de asignación de retiro de los Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como las leyes 4 de 1992; 923 de 2004 y los Decretos 1091 de 2005 y 4433 de 2004

Argumentó que, una vez efectuada la liquidación de las prestaciones reclamadas por la demandante, se evidenció que los valores reconocidos por la demandada presentan una

Argumentó que, una vez efectuada la liquidación de las prestaciones reclamadas por la demandante, se evidenció que los valores reconocidos por la demandada presentan una diferencia de $163.049 frente al valor real al que tenía derecho la antes referida por lo que concluyó que la asignación de retiro de la señora Cardona Rodríguez fue liquidada de forma errónea en su base.

Frente a la aplicación del principio de oscilación señaló que una vez analizados los montos que sirvieron de base para liquidar la asignación y que fueron pagados durante el interregno comprendido entre 2013 y 2019 se encuentra que “solo se han venido incrementando los valores de la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia ; pero las primas de navidad, vacaciones y servicios , así como el subsidio de alimentación, no ha tenido variación alguna”, por lo que no es admisible que en el transcurso aproximado de 6 años no se haya aplicado dicho principio al “monto total de la asignación de retiro ”, pues la normatividad aplicable , señala que el valor de esta debe ser aumentado en la misma proporción que la percibida por el personal activo.

Señaló que el actuar de la entidad, carece de sustento jurídico pues desconoce el poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, pues interpretó de forma regresiva una norma que no genera motivo de duda. Agregó que “es totalmente contrario a la lógica, seguir concibiendo la asignación de retiro como una prestación dividida en diferentes partidas computables , pues dichos emolumentos sólo tienen efectos al momento de la liquidación de tal prestación de retiro” y una vez reconocida debe considerarse como un “todo indivisible sobre el cual debe aplicarse el aumento anual a que

en diferentes partidas computables , pues dichos emolumentos sólo tienen efectos al momento de la liquidación de tal prestación de retiro” y una vez reconocida debe considerarse como un “todo indivisible sobre el cual debe aplicarse el aumento anual a que haya lugar”, por lo que se encuentran acreditados los argumentos de nulidad que recaen sobre los actos demandados.

Finalmente argumentó que el estudio de la prescripción debe adelantarse en los términos del artículo 43 del decreto 4433 de 2004 , por lo que los pagos reconocidos tendrán efectividad fiscal desde el 26 de abril de 2015 por haber operado dicho fenómeno sobre los valores generados con anterioridad.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

6 Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenó:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (1) reliquidar la asignación de retiro de la señora Dalila Cardona Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 52.076.662, en aplicación correcta del art ículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en lo que se refiere al cálculo de la base de las primas de servicios, vacaciones y navidad; y (ii) realizar el incremento anual que corresponda en aplicación al principio de osci lación preceptuado en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 56 del Decreto 1091 de 1995, sobre la totalidad de la asignación

corresponda en aplicación al principio de osci lación preceptuado en los artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 y 56 del Decreto 1091 de 1995, sobre la totalidad de la asignación de retiro de la accionante; es decir, el porcentaje en que aumentó la asignación del personal activo, tiene que ser aplicado sobre la totalidad de las partidas que componen la de retiro de la actora, con inclusión del subsidio de alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones, además del sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia que fueron incrementadas. En adelante, la demandada deberá aumentar de forma integral la asignación de retiro en el mismo porcentaje que un activo que ocupe el mismo grado que ostentaba la demandante y realizará los descuentos fijados en las normas aplicables, sobre las sumas que se ordenan pagar en esta sentencia. El reajuste de la asignación de retiro se realizará a partir del día 10 de julio de 2013, pero el pago de las diferencias que surjan tendrá efectividad fiscal desde el 26 de abril de 2015, por prescripción trienal de las sumas generadas con anterioridad a dicha fecha, con incidencia en las mesadas futuras.”

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifiesta que no es viable realizar el reajuste pretendido ya que el reconocimiento de la asignación de retiro de la actora fue realizado con base en la información reportada la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional . Adicionalmente la demandante solicita que su asignación mensual de retiro sea liquidada con las normas aplicables a los “agentes” contenidas

asignación de retiro de la actora fue realizado con base en la información reportada la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional . Adicionalmente la demandante solicita que su asignación mensual de retiro sea liquidada con las normas aplicables a los “agentes” contenidas en el decreto 1213 de 1990 con lo cual desconoce que voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo y en consecuencia los criterios de liquidación aplicables son los contenidos en el artículo 49 del decreto 1091 de 1995.

Concluyó que las normas aplicadas corresponden a la normatividad vigente para el momento en que el actor adquirió su derecho frente a lo cual resaltó que hace parte del nivel ejecutivo y en consecuencia asumió la norma con la cual le fue reconocida su asignación.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 27 de enero de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

7

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.1.- Problemas jurídicos

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó la reliquidación de la asignación de retiro de la señora Dalila Cardona Rodríguez, la Sala deberá determinar si i) la liquidación realizada para reconocer dicha asignación fue realizada correctamente y ii) si le asiste derecho a que las partidas computables que se tuvieron en cuenta para su liquidación se actualicen de forma anual.

5.2.- Análisis legal y jurisprudencial

5.2.1.- El régimen de asignación de retiro de los Suboficiales de la Policía Nacional

Con la expedición del Decreto 1212 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se fijaron los parámetros legales para el reconocimiento de la asignación de retiro así:

“(…) ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no as istir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la

quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no as istir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 1 7 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)”

treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)”

La misma norma señaló en su artículo 140 los factores que servirán de base para calcular la asignación de retiro de los agentes:Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

8 “(…) Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sus tituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación (…)”.

5.2.2.- El régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

Con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional expidió los Decretos núm. 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

No obstante, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 41 de 1994 fue declarada

disposiciones”.

No obstante, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 41 de 1994 fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, “por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4ª de 19921, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19942, y en su artículo 533 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 3 Artículo 53.- Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo

tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más, por cada año que exceda de los 20, sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas, en las siguientes condiciones: a. Al cumplir 20 años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:Radicación: 11001-33-35-020-2019-00503-01

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

9

Conforme a lo anterior, y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, y en numeral 1º del artículo 7º, se le confirieron nuevamente facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que reglamentara la nueva categoría en la Policía Nacional.

Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 1995 4, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional” , en el que se consagró lo siguiente: (i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (iii) en el artículo 82, lo siguiente:

al nivel ejecutivo; (ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (iii) en el artículo 82, lo siguiente:

“(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”.

Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995 dispuso:

“(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)”.

Posteriormente fue expedido el Decreto 1091 de 1995, a través del cual se fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente en lo que se refiere a la base de liquidación de la asignación de retiro del personal adscrito al Nivel Ejecutivo señaló:

“(…) ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto , al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas

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