TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00012-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00012-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Ruth Rubiela Gutiérrez Beltrán Demandado: Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E.
hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César
Peñaloza Expediente: 110013335020-2020-00012-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 35 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 32 - expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruth Rubiela Gutiérrez Beltrán , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio E.S.E. – GR-177-19 del 24 de julio de 2019, por medio del cual el Gerente de la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy
declare la nulidad del Oficio E.S.E. – GR-177-19 del 24 de julio de 2019, por medio del cual el Gerente de la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy
E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió entre las partes, desde el 2011 hasta el 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 2
percibir por concepto de dotación. De igual manera pretende la devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente , el reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto de salud, pensión y rie sgos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 2) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de
2. Hechos (fl. 2) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza desde el 0 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2018 , como Auxiliar de Enfermería, a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.
Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 1.372.881 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo subordinada, toda vez que “estaba sometida a reglamentos , funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas.” (fl. 4) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la Entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y que se entregaron a la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales
elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y que se entregaron a la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nuncaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 3
se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 3) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 201 1 hasta el 201 8, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la ent idad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda (Archivo 2 - expediente digital) La apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de
La apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso d e su autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Asegura que la vinculación de la demandante se realizó mediante contratos de prestación de servicios, por lo tanto no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial la subordinación, ya que siempre tuv o autonomía para desarrollar las actividades contractuales. Destaca que en la planta de personal de la Empresa de Salud ESE del Municipio de Soacha no se encuentra constituido cargo similar al pretendido por la accionante.
Propone las excepciones de “existencia de un contrato de naturaleza civil”, “autonomía contractual”, “cumplimiento parcial del con trato de prestación de servici os”, “aplicación del régimen especial para las empresas sociales del estado”, “ inexistencia de vinculación laboral”, “ausencia del elemento del contrato o relación laboral”, “inexistencia de las obligaciones demandas”, “ inexistencia del derecho reclamado” , “ausencia de la existencia del cargo alguna en la estructura orgánica de la empresa de salud ESE del Municipio de Soacha”, “ prescripción ante la liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios y ante la no continuidad” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 32 - expediente digital) El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de
de prestación de servicios y ante la no continuidad” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 32 - expediente digital) El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de marzo de 2022 , mediante la cual decl aró la nulidad del acto acusado ; a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante : “(i) las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcularlas el valor de los honorarios p actados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2011Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01
Pág. No. 5
y el 30 de diciembre de 2018. (ii) a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los rea lizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual” y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en
contractual” y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que la señora Ruth Rubiela Gutiérrez Beltrán prestó sus servicios en la Empresa de Salud del Municipio de Soacha ESE, hoy, ESE Municipal de Soacha Julio Cesar Peñaloza, mediante la suscripci ón de contratos de prestación de servicios, para el desarrollo de funciones misionales como auxiliar de enfermería, desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2018 . Igualmente advierte que la accionante percibía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios. Refiere que los contratos suscritos por las partes fueron celebrados de forma sucesiva, lo que pone de presente el ánimo de cont ratar los servicios de la accionante de manera permanente y continua . Asegura que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico con la Entidad accionada, lo que desnaturaliza la temporalidad y transitoriedad, características principales de l as vinculaciones por prestación de servicios. Indica que la labor de enfermería no puede desempeñarse de forma autónoma, porque quienes ejercen dicha profesión no están facultados para definir, ni el lugar, ni el horario en que prestan sus servicios; y la actividad que desarrollan, no es dable suspenderla sin justificación, pues se pone en ries go la prestación del servicio de salud. De igua l manera precisa que les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones de cómo asistirlos en todo procedimiento
salud. De igua l manera precisa que les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones de cómo asistirlos en todo procedimiento y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud , lo que implica que la relación entre médicos y enfermeros, por lo general, va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Destaca que las labor es que desarrollaba la accionante dependían directamente de las directrices impartidas por los jefes o coordinadores a cargo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 6
cada centro de salud, por ende, para el a quo no hay duda de que la demandante no tenía autonomía e independencia, porque estaba sometida a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación permanente y contin ua, elementos propios de la relación laboral encubierta, no de un contrato de prestación de servicios. Asegura que en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que el vínculo contractual terminó 30 de diciembre de 2018 y la reclamación de reconocimiento de una relación laboral se presentó el 21 de febrero de 2019.
6. El recurso de apelación (Archivo 35 - expediente digital) Inconforme con la decisión, la apoderada de la Entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida . Considera que los contratos que suscribieron las partes se rigen por normas de derecho privado, por lo tanto no generan derechos laborales, ni prestaciones sociales.
revoque la sentencia recurrida . Considera que los contratos que suscribieron las partes se rigen por normas de derecho privado, por lo tanto no generan derechos laborales, ni prestaciones sociales. Agrega que es apenas lógico que se preste directa y personalmente el servicio para el que se contrata una persona, esto en el entendido de que el contrato de prestación de servicios se celebra por las condiciones intuito persona de quien realiza la actividad, ya que se contrata por sus cualidades y condiciones. Solicita hacer una valoración de la prueba testimonial , ya que la misma evidencia que la demandante gozaba de plena autonomía para prestar sus servicios, situación que desvirtúa la existencia de subordi nación y la configuración de una relación laboral. Asegura que la accionante desarrollaba sus obligaciones contractuales de manera independiente, ya que la Entidad demandada no le imponía órdenes o instrucciones. Agrega que estipula r un promedio de horas para ejecutar las actividades propias del contrato de prestación de servicios, es un parámetro natural y lógico de la coordinación que debe existir entre las partes, para lograr un eficiente desarrollo contractual. Refiere que en la presente controvers ia no se logró acreditar la existencia de los elementos configurativos de una relación la boral encubierta, pues de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 7
documentos aportados al expediente solo se vislumbra que la accionante se encontraba frente a la figura de coordinación. Insiste que la Entidad demandada no realizó una función distinta a la supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, nunca se sometió al cumplimiento de
encontraba frente a la figura de coordinación. Insiste que la Entidad demandada no realizó una función distinta a la supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, nunca se sometió al cumplimiento de reglamentos, no recibía órdenes de un superior , ni fue sometida al régimen disciplinario de la Entidad y sus funciones fueron disímile s de las de los cargos de planta de esa especialidad.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (fl. 81). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 8
2. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Ruth Rubiela Gutiérrez Beltrán prestó sus servicios en la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza, como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 545 -2011 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2011) 1/12/2011 31/01/2012
Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2011) 1/02/2012 29/02/2012 0 095-2012 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2012) 1/03/2012 31/05/2012 0 Adición (Archivo 03-contestación -RUTH GUTIERREZ#8-PG. 3) 1/06/2012 31/08/2012 0 053-2012 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2012) 1/09/2012 30/11/2012 0
Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2012) 1/12/2012 31/01/2013 0 062-2013 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2013) 1/02/2013 31/03/2013 0 0257-2013 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2013) 1/04/2013 31/05/2013 0 Adición (Archivo 03-contestación -RUTH GUTIERREZ#4-PG. 3) 1/06/2013 31/07/2013 0 Adición (Archivo 03-contestación -RUTH GUTIERREZ#5-PG. 1) 1/08/2013 31/08/2013 0 0570-2013 (Archivo 03-contestación -RUTH GUTIERREZ#7-PG. 3) 1/09/2013 31/10/2013 0 0753-2013 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2013) 1/11/2013 31/12/2013 0 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2013) 1/01/2014 31/01/2014 0 0147-2014 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2014) 1/02/2014 31/03/2014 0 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2014) 1/04/2014 31/05/2014 0 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2014) 1/06/2014 31/07/2014 0
0397-2014 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2014) 1/08/2014 30/09/2014 0 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2014) 1/10/2014 30/11/2014 0 754-2014 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2014) 1/12/2014 31/01/2015 0 056-2015 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2015) 1/02/2015 31/03/2015 0 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2015) 1/04/2015 31/05/2015 0 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2015) 1/06/2015 31/07/2015 0 447-2015 (Archivo 03-contestación -RUTH GUTIERREZ 21072015-09022016-PG.89103) 1/08/2015 31/10/2015 0 Adición (Archivo 03-contestación -RUTH GUTIERREZ 21072015-09022016-PG.201) 1/11/2015 31/01/2016 0 102-2016 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2016) 1/02/2016 30/04/2016 0 201-2016 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2016) 2/05/2016 1/07/2016 1 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2016) 2/07/2016 1/08/2016 0
410-2016 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2016) 2/08/2016 31/12/2016 0 016-2017 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2017) 2/01/2017 1/04/2017 1 237-2017 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2017) 2/05/2017 31/08/2017 30 Calendario 18 días hábilesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 9
592-2017 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2017) 2/10/2017 29/12/2017 31 Calendario 21 días hábiles 070-2018 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 2/01/2018 31/05/2018 3 Adición (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 1/06/2018 31/07/2018 0 255-2018 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 1/08/2018 31/08/2018 0 374-2018 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 1/09/2018 30/09/2018 0 510-2018 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 1/10/2018 31/10/2018 0 615-2018 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 1/11/2018 30/12/2018 0
Así las cosas, se colige que la demandante prestó sus servicios en la Empresa
615-2018 (Cd pruebas-fl. 19 -Carpeta 2018) 1/11/2018 30/12/2018 0
Así las cosas, se colige que la demandante prestó sus servicios en la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza, en una única relación laboral, comprendida entre el 1° de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2018 en razón a que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación 1 para su configuración.
La Sala precisa que en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral encubierta. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.
3. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cu al sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
de forma distinta según cu al sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 10
surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubiert a o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, ademá s de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la
2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,19 96, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2020-00012-01 Pág. No. 11
permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto , resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son reque ridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las
no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son reque ridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesi dad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue ac reditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones realizadas mediante contrato de prestación de servicios. La Sala procede a analizar el testimonio de la señora Yesica Carolina Murcia (Min. 33:37 – 54:35) ( Archivo 27 – expediente digital) quien bajo la gravedad de juramento manifestó que es Técnico en enfermería y laboró en la Empresa de Salud del Municipio de Soacha E. S. E. hoy E. S. E. Municipal de Soacha Julio César Peñaloza del 2006 al 2017. Asegura que trabajó cumpliendo las mismas funciones que la accionante , “nosotros teníamos actividades dependiendo de las sedes en las que prestábamos servicios, por ejemplo teníamos programas de vacunación , toma de muestras de laboratorio, apoyo en triage que es la valoración inicial por enfermería básicamente esas eran nuestras funciones.”
En relación con las personas que dirigían la labor de la dema ndante, afirma:
de laboratorio, apoyo en triage que es la valoración inicial por enfermería básicamente es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.