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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00017-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00017-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Lilia Suárez de Uribe

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia anticipada dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Lilia Suárez de Uribe a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los siguientes montos y conceptos:

2.1 Por la suma de $8.007.323,40, “por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 013385 del 29 de abril de 2019”.

2.2 Por la suma de $435.870,64, “por concepto de intereses moratorios de que trata el

por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 013385 del 29 de abril de 2019”.

2.2 Por la suma de $435.870,64, “por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 6 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 (fecha de presentación de la demanda)”.

2.3 Por “los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación”.

2.4 Por las costas y agencias en derecho contra la UGPP.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Fls. 1-16. 2 Fls. 2-8.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 2 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

3.1 Cajanal, hoy UGPP, por medio de la Resolución No. 4610 de 9 de julio de 1992 reconoció a favor de la señora Lilia Suárez de Uribe una pensión de jubilación, en cuantía de $121.575, efectiva a partir del 1.º de enero de 1992.

3.2 Mediante sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2017 por parte del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificada por el

3.2 Mediante sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2017 por parte del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E por medio de fallo del 22 de noviembre de 2018 , se ordenó reliquidar la pensión de la señora Lilia Suárez de Uribe, con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3.3 Así mismo, respecto de los descuentos por aportes, el fallo de segunda instancia dispuso en el art. 2.º inciso 3.º de la parte resolutiva lo siguiente:

“La UGPP deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al mom ento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”.

3.4 El 23 de abril de 2019 la demandante radicó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el cumplimiento de las sentencias judiciales, de conformidad con lo ordenado en el art. 192 # 5 del CPACA.

3.5 La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019 dio cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensi ón de la señora Lilia Suárez de

3.5 La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019 dio cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensi ón de la señora Lilia Suárez de Uribe en cuantía mensual de $160.414, efectiva a partir del 1.º de enero de 1992, aunque con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2012 por prescripción.

3.6 Por otra parte, en los numerales 8.° y 9.º del citado acto, la UGPP ordenó: “liquidar y deducir la suma total de $54.515.732.oo 3, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados”.

3.7 “De la anterior suma de dinero se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor de mi mandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador por valor de $9.325.128.oo”.

3.8 Afirma que, según la liquidación detallada de los montos a pagar por concepto de la condena impuesta, la UGPP adeudaba por concepto de mesadas e indexación la suma de $42.751.108,87, sin embargo, dedujo la suma de $9.325.128.oo, y el neto pagado a la demandante fue de $38.915.659,8.

3.9 La ejecutante s eñala que no obra prueba que demuestre que la UGPP tenía en su poder las documentales necesarias para determin ar frente a cuáles factores no se hicieron aportes y así determinar sobre cuáles se podía efectuar el cálculo ordenado e n los fallos objeto de recaudo por concepto de aportes.

poder las documentales necesarias para determin ar frente a cuáles factores no se hicieron aportes y así determinar sobre cuáles se podía efectuar el cálculo ordenado e n los fallos objeto de recaudo por concepto de aportes.

3 Así lo indica en el hecho de la demanda.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 3 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

3.10 En vista de lo anterior, la demandante solicitó el 13 de mayo de 2019 al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, un certificado de lo devengado en la entidad durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1962 y el 30 de diciembre de 1991, lo que le permitió realizar el cálculo actuarial de los aportes adeudados con la indexación respectiva, ascendiendo ello a la suma de $5.271.218, de la cual el 25% le correspondía en calidad de trabajadora, esto es, la suma de $1.317.804,60.

3.11 “Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento por mayor valor por concepto de aportes, se adeuda como capital pendiente de pagar, fruto del derecho reconocido en una decisión judicial a favor de la señora LILIA SUÁREZ DE URIBE, la suma de ($9.325.128 - $1.317.804,60) $8.007.323,40 en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas liquidadas de conformidad a la resolución RDP 023768 del 22 de junio de 2018”.

3.12 Sobre la suma anterior ($8.007.323,40), considera adicionalmente que se le adeudan

mesadas liquidadas de conformidad a la resolución RDP 023768 del 22 de junio de 2018”.

3.12 Sobre la suma anterior ($8.007.323,40), considera adicionalmente que se le adeudan intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 6 de marzo de 2019, los cuales liquidados hasta el 31 de enero de 2020 ascienden a la suma de $435.870,64.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de l 14 de febrero de 2020 4, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la UGPP, por las mismas sumas solicitadas en la demanda ejecutiva, esto es, (i) $8.007.323,40 por concepto de capital y, (ii) $435.870,64 por concepto de intereses.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones5:

5.1 Pago total de la obligación: adujo que mediante la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019 dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo, pagando a la ejecutante las sumas causadas a su favor por concepto de reliquidación de la prestación pensional, monto del cual dedujo los aportes a pensión no efectuados.

A su vez, re specto de los aportes calculados y deducidos de la mesada pensional, indicó que los mismos buscan la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de manera que no vulneran de ningún modo los derechos fundamentales de la demandante, pues

A su vez, re specto de los aportes calculados y deducidos de la mesada pensional, indicó que los mismos buscan la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de manera que no vulneran de ningún modo los derechos fundamentales de la demandante, pues adicionalmente, se liquidaron con el cálculo actuarial establecido para tal fin.

5.2 Cobro de lo no debido : considera que en la demanda se determina una diferencia de reajuste que no es acorde con la realidad, teniendo en cuenta que lo descontado por parte de la UGPP respetó las fórmulas financieras y actuariales aplicadas en esta jurisdicción para determinar el valor de los aportes adeudados.

5.3 Caducidad: señaló que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que la parte actora dejó transcurrir los plazos fijados por la ley para presentarla, por lo que el derecho feneció para la ejecutante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Fls. 92-98. 5 Fls. 135-138.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 4 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia anticipada6 dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 7, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago.

En relación con el medio exceptivo de pago de la obligación propuesto por la UGPP, señaló

ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago.

En relación con el medio exceptivo de pago de la obligación propuesto por la UGPP, señaló que de la documental aportada al plenario por parte de la entidad, se observa la manera en la cual se liquidó la pensión, por lo que es posible determinar que al liquidar el monto de los descuentos por aportes a pensión, la entidad desconoció deliber adamente la manera en la cual se debía efectuar la misma; en tal sentido, indicó que las sentencias objeto de recaudo dispusieron que tal deducción procedía únicamente sobre los factores que no se hubiese efectuado tal deducción en su momento, y no sobre el valor total reajustado de la prestación.

Por lo anterior, en la medida que la entidad no acreditó el pago de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago, el juzgado de instancia declaró no probado dicho medio exceptivo y, consideró que era procedente seguir adelante con la ejecución.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP apeló la anterior decisión8, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Insiste que dio cabal cumplimiento a los fallos judiciales que constituyen título ejecutivo a través de la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019 , en la cual, con el objeto de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional realizó la deducc ión que correspondía por concepto de aportes pensionales; aunado a ello, indica que la cifra establecida por tal concepto tampoco resulta desproporcional, pues se ajusta a los parámetros bajo los cuales se debía efectuar la liquidación, con la indexación

correspondía por concepto de aportes pensionales; aunado a ello, indica que la cifra establecida por tal concepto tampoco resulta desproporcional, pues se ajusta a los parámetros bajo los cuales se debía efectuar la liquidación, con la indexación correspondiente.

De igual manera, señaló que para determinar sobre cuáles factores se realizaron o no cotizaciones para pensión y realizar la liquidación de los aportes faltantes (ordenada en las sentencias judiciales ), bastaba con acudir a las Leyes 33 y 62 de 1985, en las que se establece aquellos que son computables para efectos pensionales; de manera que, sobre los factores que no se encuentren enlistados en tales normas correspondía realizar la deducción a la que se ha hecho referencia, por cuanto sob re los mismos no se efectúan cotizaciones para pensión estando en servicio activo.

Finalmente, indicó que la liquidación de los aportes faltantes no se puede realizar con la fórmula que utilizó la parte actora, sino a través de un cálculo actuarial, en tanto es el que permite establecer los valores correctos de la pensión, los aportes y las proporciones de estos a cargo de empleador y trabajador.

Por lo tanto, considera que se debe declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Regulada en el art. 278 # 2 del CGP, al no existir pruebas que practicar. 7 Fls. 160-164. 8 Fls. 171-174.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 5 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

7 Fls. 160-164. 8 Fls. 171-174.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 5 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

El proceso fue radicado en esta corporación el día 12 de enero 2022 9, y mediante providencia de 26 de enero del mismo año10 se admitió el recurso de apelación impetrado; en este auto también se indicó que los restantes sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso interpuesto hasta la ejecutoria de dicha providencia, conforme al numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el ar tículo 67 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que a través de la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019, la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuando correctamente los descuentos por aportes a pensión, respecto de los factores

2019, la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuando correctamente los descuentos por aportes a pensión, respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordenó , o si , por el contrario, como lo señaló el juzg ado de primera instancia, la entidad adeuda los mayores valores que descontó por concepto de los aportes referidos?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la ent idad ejecutada le adeuda la s sumas de: (i) $8.007.323,40 por concepto de capital y , (ii) $435.870,64 por concepto de intereses (los cuales se siguen causando actualmente), pues descontó por aportes pensionales un a suma superior a la que correspondía, según los parámetros establecidos en las sentencias base de recaudo.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo a través de la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019 , acto administrativo en el que dispuso los descuentos por aportes a pensión en cumplimiento de las mencionadas providencias, conforme al cálculo actuarial que se debe utilizar para tal fin.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento ejecutivo, habida consideración que de las pruebas obrantes en el plenario logró establecer que la UGPP al liquidar el monto de los descuentos

términos indicados en el mandamiento ejecutivo, habida consideración que de las pruebas obrantes en el plenario logró establecer que la UGPP al liquidar el monto de los descuentos por aportes a pensión, desconoció deliberadamente la manera en la cual se debía efectuar la

9 Fls. 180. 10 Fls. 182.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 6 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

misma; en tal sentido, indicó que las sentencias objeto de recaudo dispusieron que tal deducción procedía únicamente sobre los factores que no se hubiese efectuado la deducción en su momento, y no sobre el valor total reajustado de la prestación.

9.3.4 Tesis de la sala

Se revocará la decisión de prime ra instancia para en su lugar declarar la inexistencia del título ejecutivo y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por la señora Lilia Suárez de Uribe , pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo proferido el día 26 de abril de 2017 por parte del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo proferido el día 26 de abril de 2017 por parte del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de proveído de 22 de noviembre de 2018, los cuales quedaron ejecutoriados el 6 de marzo de 2019, se dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y reliquidar la mesada pensional de jubilación de la señora Lilia Suárez de Uribe, identificada con la cédula No. 20.268.672 de Bogotá, a partir del 1º de enero de 1992 (fecha desde la cual se reconoció su prestación pensional), en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso el comprendido entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de 1991, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, es decir, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los de prima de antigüedad, el auxilio de alimentación y (1/12) las doceavas partes de la prima de servicios la prima de navidad y la prima de vacaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, d eberá pagar la

(1/12) las doceavas partes de la prima de servicios la prima de navidad y la prima de vacaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, d eberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en el numeral anterior, a partir del 21 de julio de 2012, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.

Documental: Copias de los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de la constancia de ejecutoria (Fls. 19-32 y 33-39).Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 7 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

La UGPP deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la prop orción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”. 10.2 El día 23 de abril de 2019 , la parte actora radicó ante la UGPP la solicitud de cumplimiento de la s sentencias antes referidas.

Documental: Copia de la petición (Fls. 40-42). 10.3 La UGPP profirió la Resolución No. RDP 013385

ante la UGPP la solicitud de cumplimiento de la s sentencias antes referidas.

Documental: Copia de la petición (Fls. 40-42). 10.3 La UGPP profirió la Resolución No. RDP 013385 de 29 de abril de 2019 , en la que señaló que dio cumplimiento a la s sentencias base de recaudo, para lo cual ordenó reliquidar la mesada pensional de la demandante. En tal sentido, la entidad refirió que la mesada pensional de la señora Lilia Suárez de Uribe , a partir del 1º de enero de 19 92, se reajustó a la suma de $160.414, aunque con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2012, por prescripción.

Documental: Copia de la resolución (Fls. 43-45). 10.4 En respuesta a un derecho de petición radicado por la parte actora, la UGPP a través del oficio No. 1420 de 16 de julio de 2019, explicó que la liquidación de la

prestación arrojó las siguientes sumas de dinero: Concepto Valor Mesadas retroactivas $42.751.108,87 Indexación $6.709.955,06 Mesada junio 2019 $ 2.219.589,44 Mesada adicional junio 2019 $ 2.219.589,44 Descuentos salud - $5.401.300,00 Descuentos por reintegro de aportes - $9.325.128,00 Descuentos banco popular - $258.155,00 Neto a pagar $38.915.659,81

Documental: Oficio de la UGPP (Fls. 47-48).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Neto a pagar $38.915.659,81

Documental: Oficio de la UGPP (Fls. 47-48).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ib. preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de est e Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténti cas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el a ctoExpediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 8 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite del proceso ejecutivo se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el

corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite del proceso ejecutivo se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido

lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”11.

11.2 Estudio oficio del título ejecutivo

En relación con el estudio oficioso del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 1100102-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, sostuvo que es requisito sine qua non el análisis y verificación de la sentencia allegada como base de recaudo, sin que ello signifique violación al principio de la non reformatio in pejus, en tanto que el juez no puede ser un convidado de piedra, pues debe defender el bien superior de impartir justicia, máxime cuando es el primer elemento que se debe estudiar con el objeto de dictar sentencia en un proceso de tal naturaleza.

Esto sostuvo la alta corporación:

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:

11 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado

Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:

11 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999 -02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014, y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00017-01 Página 9 de 19

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Lilia Suárez de Uribe

Demandado: UGPP

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha d e adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el pri mer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…)

judicial, en tanto que ese es el pri mer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…)

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de P rocedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del

Proceso:

[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se present a como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).

pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta algu na al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un p

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