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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00029-02-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00029-02-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIO NES CON INCLUSIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS – Instituto Nacional de Cancerología ESE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-020-2020-00029-02

Demandante: DIANA DEL PILAR BERNAL GUEVARA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA

ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión de recargos nocturnos.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD Fl. 116 Archivo No. 32), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2022 (CD Fl. 116 Archivo No 24), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fls. 22-29). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. INT-OFI-11848-2017 del 28 de diciembre de 2017 (Fls. 11-12), por medio del cual el Instituto Nacional de Cancerología ESE, negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los recargos nocturnos.

de 2017 (Fls. 11-12), por medio del cual el Instituto Nacional de Cancerología ESE, negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los recargos nocturnos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se reliquiden y paguen los salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías y aportes al sistemaExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

2 de seguridad social en pensiones; (ii) se indexen las sumas que se an canceladas; y (iii) se condene en costas.

HECHOS. Señaló, que se desempeña como profesional especializado – Jefe de Enfermería del Instituto Nacional de Cancerología, en un horario nocturno , con turnos de 12 horas, de 7:00 pm a 7:00 am.

Afirmó, que en octubre de 2017 la entidad cambió las políticas para liquidar los salarios de los profesionales que realizaban turno nocturno, que les venía ocasionando una reducción en los salarios, razón por la cual, en diciembre de ese mismo año formuló petición para la reliquidación de los salarios y demás prestaciones, la cual le fue negada. Aclara, que elevó otra petición en junio de 2018, para la reliquidación de las horas extras y en el mismo sentido fue negado lo solicitado.

2. FALLO RECURRIDO (CD Fl. 116 Archivo 24). El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la demandante demostró que cumplía sus funciones como profesional especializada, en ho rarios nocturnos,

a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la demandante demostró que cumplía sus funciones como profesional especializada, en ho rarios nocturnos, con turnos de 12 horas y media, y descansaba 24 horas, jornada que se encuentra establecida por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 , en un horario de 6:00 pm a 6:00 am, liquidado en un 35%, no obstante, la entidad demandada delimitó dicho horario nocturno de 7:00 pm a 7:00 am.

Advirtió, que legalmente la jornada máxima de trabajo es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, sin embargo, la entidad demandada decidió incrementa r la jornada máxima laboral en 66 horas semanales y 180 horas mensuales, con e l reconocimiento de compensatorios por los dominicales y festivos laborados.

Precisó, que la demandante cumple con un horario de 11 horas nocturnas y 1 hora y media diurnas, por lo que, al tratarse de una jornada mixta, la remuneración debía ser por las horas laboradas y no por días completos , en tal sentido, una vez revisados los desprendibles de pago con las planillas de turnos trabajados por la accionante, consideró que el Instituto Nacional de Cancerología ha inaplicado las disposiciones normativas.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

3 Además, agregó que la entidad está efectuando de manera errada la liquidación de los recargos nocturnos sobre una jornada máxima de 240 horas, cuando lo correcto es sobre 190, lo cual ha afectado su ingreso mensual, por lo cual ordenó la nulidad

Además, agregó que la entidad está efectuando de manera errada la liquidación de los recargos nocturnos sobre una jornada máxima de 240 horas, cuando lo correcto es sobre 190, lo cual ha afectado su ingreso mensual, por lo cual ordenó la nulidad del acto administrativo acusado, y la reliquidación de los recargos nocturnos concedidos desde octubre de 2017, en aplicación del tope máximo de la jornada laboral de 190 horas, sobre todas las prestaciones devengadas y pagar las diferencias, sin lugar a prescripción.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (CD Fl. 116 Archivo 32), solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la deman da, por considerar que la liquidación de los recargos nocturnos se efectuó co nforme a lo establecido para la jornada mixta, de acuerdo al número de horas laboradas, no obstante, advirtió que la observación del A quo sobre la jornada máxima de 240 horas aplicada a la mencionada liquidación, no se planteó en la demanda, toda vez que sólo se hizo la solicitud de nulidad del oficio y el reconocimiento de los recargos por 30 días de trabajo, más no por el número de turnos laborados.

Agregó, que el acto administrativo declarado nulo no negó expresamente la reliquidación de salario, a tal punto que la demandante, con posterioridad insistió a la administración para obtener un nuevo pronunciamiento, que culminó con oficio en el cual finalmente le explicó las razones por las cuale s no era posible acceder a lo peticionado, y que no incluía la forma de liquidación de los recargos que resolvió el A

cual finalmente le explicó las razones por las cuale s no era posible acceder a lo peticionado, y que no incluía la forma de liquidación de los recargos que resolvió el A quo, por lo que no puede hablarse de una vulneración de derechos fundamentales de la actora, pues no se debió resolver una pretensión que no fue planteada ante la entidad.

Señaló, que no se demandó el oficio que resolvió de manera negativa las peticiones de la demandante, sin que por el hecho de mencionarlo se entienda como demandado, para lo cual destacó, que el oficio demandado fue expedido por una funcionaria sin competencia que entregó una respuesta explicando la situación, pero que no negó lo pretendido, por lo que considera que se trató de un oficio de trámite, al no crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica y q ue causa una indebida individualización del acto administrativo demandado.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

4 Manifestó, que si bien los jueces tienen la facultad de interpretar la demanda cuando no es clara y precisa, ello no implica que pueda pasar por alto el derecho de defensa del demandado, y pronunciarse sobre pretensiones que no fueron propuestas, pues estaría sustituyendo a la parte demandante, lo que impide el ejercicio correcto del control de legalidad de los actos acusados y un efectivo restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, indicó que lo resuelto por el despacho de primera instancia no tiene concordancia con lo pretendido, pues no hay s olicitud alguna sobre una incorrecta liquidación de los recargos, por lo que desbordó sus facultades al tomar la

En ese orden de ideas, indicó que lo resuelto por el despacho de primera instancia no tiene concordancia con lo pretendido, pues no hay s olicitud alguna sobre una incorrecta liquidación de los recargos, por lo que desbordó sus facultades al tomar la decisión de fondo, sin motivación o explicación de lo resuelto, pues solo se limitó a dar un resultado numérico que vulnera el debido proceso, y derecho de contradicción y defensa, al no especificar de manera clara, cómo obtuvo esos resultados, que reitera no fue una pretensión de la demanda.

Concluyó, que al no existir en la providencia recurrida premisas que enlacen lo pretendido con la decisión final, no le es posible refutar unas razones que desconoce, lo que la coloca en una situación de indefensión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 120), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta i nstancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida for ma, como consta en el folio 122.

V. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico. Se debe determinar, si la sentencia apelada desconoció el principio de congruencia, al reconocerle a la demandante la reliquidación d e los

V. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico. Se debe determinar, si la sentencia apelada desconoció el principio de congruencia, al reconocerle a la demandante la reliquidación d e los recargos nocturnos concedidos desde octubre de 2017, en aplicación del tope máximo de la jornada laboral de 190 horas, y el pago de las diferencias entre loExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

5 reconocido y el reajuste que se ordenó, así como la reliquidación de las cesantías y aportes a pensión.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, como se explicará más adelan te, la citada providencia guarda relación con las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de los recargos nocturnos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

3.1. La Ley 100 de 1993, tiene previsto, que la prestación del servicio de salud se hará principalmente por las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (artículo 194).

El artículo 195 ibídem, contempló el régimen jurídico, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Socia les de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del

Estado".

“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Socia les de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del

Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. (…)” (Subraya fuera de texto).

Y el artículo 196, reguló la transformación de todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto fuera la prestación de s ervicios de salud, en empresas sociales de salud.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

6 Mediante el Decreto 1287 de 1994 1, se transformó el Instituto Nacional de Cancerología, en una Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y se precisó que su objeto es la prestación de los servicios en salud en el área de oncológica con carácter de servicio público, a cargo del Estado (artículo 3). Asimismo, a través de los Decretos 11 77 de 1999 y 5017 de 2009, se reestructuró el mencionado instituto, no obstante, mantuvo la sujeción al régimen

(artículo 3). Asimismo, a través de los Decretos 11 77 de 1999 y 5017 de 2009, se reestructuró el mencionado instituto, no obstante, mantuvo la sujeción al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, agregando, que se aplicará el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 y demás normas que regulan a las empresas sociales del Estado.

Así, en cuanto al régimen laboral que rige a las empresas sociales del Estado, como se indicó, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100/93, remite al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, que dispone:

“ARTÍCULO 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

Por su parte, el Decreto 166 de 20042, reiteró que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estadoserá el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional” (artículo 2).

de los empleados públicos del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estadoserá el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional” (artículo 2).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Instituto Nacional de Cancerología ESE, es el que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y en consecuencia le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 19783.

1 “Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Cancerología y se transforma en una Empresa Social del Estado” 2 “por el cual se establece una prima individual de comp ensación para unos empleados públicos incorporados a la Planta de Personal del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado” 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleo s de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecim ientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas d e remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

7 3.2. Jornada Laboral.

La normativa sobre la jornada laboral de los empleados públicos, es el Decreto 1042 de 1978, que en el artículo 33, señala:

“Artículo 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el present e Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple

escalas de remuneración a que se refiere el present e Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

La norma prevé, que la jornada laboral será de 44 h oras semanales, sin embargo, para aquellos empleos que desarrollen “actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.”

De igual forma, los artículos 34 y 35, regulan la jornada ordinaria nocturna y las jornadas mixtas, es decir, las aplicables al grupo de empleados que realiz an actividades que requieren especial tratamiento, por las características típicas de las mismas, o por los servicios que por su naturaleza deban prestarse en forma habitual o permanente, y por ende, por el sistema de turnos. Al respecto, establece:

“ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna . Se entiende por jornada

mismas, o por los servicios que por su naturaleza deban prestarse en forma habitual o permanente, y por ende, por el sistema de turnos. Al respecto, establece:

“ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna . Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. (…)”

“Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema deExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

8 turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo” (Subraya fuera de texto original).

Lo anterior, está en concordancia con lo dispuesto en la Ley 269 de 19964, que en su artículo 2, establece:

Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo” (Subraya fuera de texto original).

Lo anterior, está en concordancia con lo dispuesto en la Ley 269 de 19964, que en su artículo 2, establece:

“ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación” (Resaltado de la Sala).

La citada norma dispone, que el personal que presta sus servicios en entidad es prestadoras de salud, tiene como jornada laboral máxima 12 horas diarias, sin que a la semana excedan un límite de 66 horas, sin embargo, no especifica q ué modalidad de jornada se aplica, esto es, si mixta o nocturna y cómo se pagan los recargos, por lo cual debe acudirse a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

3.3. Recargos nocturnos.

Los recargos nocturnos, están regulados por los artículos 34 y 35 del Decreto 1042 de 1978, que al efecto consagran, que el empleado que labore de forma habitual en jornadas nocturnas o mixtas, esto es, que incluya horas diurnas y nocturnas, tendrán

1978, que al efecto consagran, que el empleado que labore de forma habitual en jornadas nocturnas o mixtas, esto es, que incluya horas diurnas y nocturnas, tendrán derecho a un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual por las horas nocturnas, las cuales en jornadas mixtas pueden com pensarse con periodos de descanso.

Al respecto, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, concluyó:

4 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

9 “Respecto del TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos: (…) De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

El artículo 39 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos.

El artículo 39 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos.

De manera que considera la Sala necesario precisar los conceptos relativos a “ordinario o habitual”:

En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.”

Para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fuera ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar”5 (Resaltado de la Sala).

La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de abril de 2009. MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4. Decisión del caso.

La entidad demandada alega, (i) que la jornada máxima de 240 horas aplicada en la sentencia de primera instancia no se planteó en la demanda, toda vez que lo solicitado fue el reconocimiento de los recargos nocturnos por 30 días de trabajo, por lo que no se debió resolver una pretensión que no fue formulada en sede judicial, lo que vulnera el derecho de defensa de la entidad; y (ii) que el acto administrativo declarado nulo no fue el que resolvió de manera negativa las pretensiones de la demanda, pues se trató de un oficio de trámite que además fue expedid o por una funcionaria sin competencia.

no fue el que resolvió de manera negativa las pretensiones de la demanda, pues se trató de un oficio de trámite que además fue expedid o por una funcionaria sin competencia.

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicado No. 6600123-31-000-2003-00041-01. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

10 Previó al análisis de los reparos planteados, se pone de presente que el artí culo 187 del CPACA, señala sobre el contenido de la sentencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA . La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor” (Resaltado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 281 del C.G.P., aplicable por remisión que hace el art. 306 del CPACA, dispone sobre la congruencia de la sentencia, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS . La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempl a y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)” (Resaltado de la Sala).

De las normas en cita, se colige que las sentencias que decidan un proceso deben contener una motivación breve y precisa de las razo nes legales, constitucionales y

permita considerarlo de oficio. (…)” (Resaltado de la Sala).

De las normas en cita, se colige que las sentencias que decidan un proceso deben contener una motivación breve y precisa de las razo nes legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las dispos iciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conc lusiones que sobre ellas seExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

11 hagan, para establecer si se concede o no el derech o pretendido; además, para efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificarlas o reformarlas.

De igual forma, tal providencia debe producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en la demanda, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que result en debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.

Sobre el principio de congruencia, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016, explicó:

“El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará n i extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante

petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.”6 (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2017, en cuanto al principio de congruencia precisó:

“Por su parte, en reciente sentencia de 25 de enero de 20177, esta Corporación de lo Contencioso Administrativo conceptuó sobre el principio en cita, lo siguiente:

“En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso. Sobre este principio expresó la Sala de Sección:

“En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la deci sión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a tr avés del señalamiento

encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a tr avés del señalamiento

6 Con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, del 25 de agosto de 2016 7 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703); Consejero Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00029-02

12 extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una s

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