TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00033-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00033-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 036
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO MOLINA DÍAZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 1100133420202020-00033-01
TEMAS: REAJUSTE DE PARTIDAS COMPUTABLES DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME EL PRINCIPIO DE
OSCILACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo de p rimera instancia proferido el 7 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Alfonso Molina Díaz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor José Alfonso Molina Díaz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Públic o, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 2):
“Primero: Que se declare que es NULO por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL, la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO identificado como OFICIO No. 201912000376341 id: 526696 del 27 de diciembre de 2019 signado por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ en calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Caja De Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y para RESTABLECER EL DERECHO DEL DEMANDANTE, se disponga que LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOZCAN el Reajuste y/o Actualización de las primas de: Navidad; Servicios; Vacacional y Subsidio de alimentación que hacen parte integral de la Asignación de Retiro conforme al Principio de Oscilación previsto en la Ley Marco 923; Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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Tercero: Se ordene a la LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, o a quien represente sus
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Tercero: Se ordene a la LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, o a quien represente sus derechos, la totalidad de los reajustes y/o actualizaciones de las primas de navidad; servicio; vacacional y subsidio de alimentación que debió de percibir por causa del acto acusado hasta la fecha de su reconocimiento y de ahí en forma periódica.
Cuarto: Se ordene el ajuste al pago de las primas de Navidad; Servicios; Vacacional y Subsidio de alimentación que hacen parte integral de l a Asignación de Retiro y Prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho.
(…)”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló el demandante que ingresó como agente alumno en el año de 199 0, fue homologado al nivel ejecutivo en 1994 y finalmente retirado del servicio por solicitud propia en el 2013.
Indicó que mediante Resolución No. 4086 de 21 de mayo de 2013 la entidad demandada le reconoció asignación de retiro tomando como base, las partidas debidamente actualizadas consignadas en la hoja de servicios.
Adujo que al observar que las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación no habían sido actualizadas anualmente, solicitó a la entidad demandada dicho incremento, pero CASUR negó tal petición.
1.3. Concepto de violación
alimentación no habían sido actualizadas anualmente, solicitó a la entidad demandada dicho incremento, pero CASUR negó tal petición.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida que ha venido depreciando el valor adquisitivo de la asignación de retiro al dejar de ajustar conforme el principio de oscilación la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y el subsidio de alimentación.
Afirmó que conforme al principio de oscilación le corresponde a la entidad demandada incrementar la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros activos, sin embargo, ello no ocurre con las prestaciones aludidas, pues desde el año 2011 se han mantenido en el mismo valor. Sostuvo que esa situación va en contravía del principio de progresividad y no regresividad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR afirmó que de conformidad con lo señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación se aplica para el caso de las asignaciones de retiro, respecto de la totalidad de su cuantía y no, frente a cada partida como lo pretende el actor. De igual forma sostuvo que dicha prestació n fue liquidada al demandante con laFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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inclusión de las partidas contenidas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, de tal suerte que no existía ninguna obligación pendiente por pagar,
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inclusión de las partidas contenidas en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, de tal suerte que no existía ninguna obligación pendiente por pagar, toda vez que la entidad tuvo en cuenta las disposiciones aplicables al actor.
De otra parte, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se estudiara la prescripción en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y además, se abstuviera de condenar en costas, en la medida que se actúa en este proceso bajo el marco de legalidad (fls. 48-51).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 7 de septiembre de 2021 , el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento indicó que atendiendo los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 49 previó la base de liquidación de las asignaciones de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, señalando que debían incluirse el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones, las cuales se mantuvieron en el Decreto 4433 de 2004 –art. 23–.
Teniendo en cuenta esas disposiciones, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia, luego de realizar una comparación entre los valores incluidos al momento de reconocer la asignación de retiro y el reporte histórico del
Teniendo en cuenta esas disposiciones, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia, luego de realizar una comparación entre los valores incluidos al momento de reconocer la asignación de retiro y el reporte histórico del aumento de la asignación de retiro, concluyó que los únicos valores incrementados anualmente fueron la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando incólume en su valor, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y subsidio de alimentación.
Ante esa situación, consideró que la entidad demandada desconoció de una parte, el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro que predica la Ley 923 de 2004 y de otro lado, el alcance del princ ipio de oscilación, de tal suerte que declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR efectuar los incrementos anuales sobre la asignación de retiro del demandante aumentando todas las partidas computables. Fre nte al pago de las diferencias, indicó que habría lugar a reconocer las causadas con posterioridad al 4 de octubre de 2016, en aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (fls. 74-81).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada manifestó que la asignación de retiro de la demandante se liquidó de acuerdo a los valores señalados en la hoja de servicios y conforme a las partidas computables contenidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, las cuales se mantuvieron en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
partidas computables contenidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, las cuales se mantuvieron en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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Luego entonces, en la medida que la entidad demandada había dado cumplimiento a las normas aplicables al demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 85-86).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 17 de noviembre de 2021 1, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico de l Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala advierte que en el trámite del recurso de apelación, la entidad demandada mediante memoriales radicados el 15 y 18 de
fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala advierte que en el trámite del recurso de apelación, la entidad demandada mediante memoriales radicados el 15 y 18 de febrero de 2022, manifestó la intención de conciliar el presente asunto y aportó la respectiva fórmula de arreglo, respectivamente.
Frente a esa situación, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el 4º del artículo 247, las partes pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación desde la concesión del mismo, hasta la ejecutoria del auto que lo admite.
En virtud de lo anterior, se evidencia que los escritos presentados por CASUR –del 15 y 18 de f ebrero de 2022 - no fueron radicados en la oportunidad que prevé la norma mencionada, como quiera que la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en auto de 1º de octubre de 2021 (fl. 88) y el auto que admitió el mismo, es decir, el proferido el 26 de enero de 2022, quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2022, pues su notificación por estado se produjo el 27 de enero del presente año (fl.93).
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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Adicionalmente, si bien en principio la Ley 640 de 2001 previó en el artículo 43 que “Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos” , esa disposición fue derogada por la Ley 1564 de
“Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos” , esa disposición fue derogada por la Ley 1564 de 2012 (art. 626 ) y en consecuencia, para asuntos sujetos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este mecanismo quedó supeditado a la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde, el Juez puede invitar a las partes a conciliar sus diferencias y proponer fórmulas de arreglo que no signifique prejuzgamiento.
De igual forma se aclara que teniendo en cuenta la fecha en la cual se profirió la sentencia primera instancia -01/10/2021-, no se aplica el inciso 4º del artículo 192 del CPACA, en atención a que fue derogado por la Ley 2080 de 2020, vigente desde el 25 de enero de 2021.
Luego entonces, como la fórmula de arreglo no fue presentada en la oportunidad procesal pertinente, la sala no dará trámite a esa solicitud y en consecuencia, resolverá de fondo el presente asunto.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se procede a determinar si el señor José Alfonso Molina Díaz , quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Subcomisario, tiene derecho a que le sea reajustada la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, a la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, los cuales constituyen partidas computables para liquidar dicha prestación.
4. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de
alimentación, los cuales constituyen partidas computables para liquidar dicha prestación.
4. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, una vez se determina su monto conforme las partidas computables devengadas en servicio activo, sobre ese valor y en virtud del principio de oscilación, se efectúa anualmente el ajuste en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo del mismo grado y no, solamente sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, co mo en efecto lo realizó la entidad demandada.
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
5.1. De las partidas computables y el principio de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se regul ó lo atinente al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señalando en el artículo 51 que las partidas computables para liquidar prestaciones sociales unitarias y periódicas,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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correspondían al sueld o básico, prima de retorno a la experiencia, susidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de vacaciones.
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correspondían al sueld o básico, prima de retorno a la experiencia, susidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de vacaciones.
Como método de reajuste de las asignaciones de retiro de ese personal, el artículo 58 de la norma reseñada previó que se liquidaban “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto”.
Posteriormente, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado med iante Decreto 132 de 1995” , mantuvo las mismas partidas para liquidar prestaciones unitarias o periódicas, pues así se desprende de la lista contenida en el artículo 49, veamos:
“(…) a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; (…)”
Así mismo, en su artículo 56 dispuso: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto”.
Ahora bien, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, la
tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto”.
Ahora bien, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, la cual conservó el principio de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro, toda vez que en el numeral 3.13 del artículo 3, prescribió que “El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Adicionalmente, en virtud de esa ley marco, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” dispuso en su artículo 23 que las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se liquidarán con base en las siguientes partidas:
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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En igual medida, el artículo 42 reiteró que “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”.
Finalmente, el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, proferido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, en el artículo 3º fijó como partidas computables para los miembros del nivel ejecutivo, las siguientes:
“(…)
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala colige que tratándose de asignaciones de retiro o pensiones reconocidas al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, (i) estas se liquidan con el sueldo, básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, así como también (ii) que su aumento se
subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, así como también (ii) que su aumento se realiza conforme al principio de oscilación, es decir, en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad para cada grado.
5.2. Sentencias del Consejo de Estado frente al principio de oscilación
El Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017 señaló que el valor de las asignaciones de retiro se actualiza con un método distinto al previsto para las demás pensiones, dado que se aplica el principio de oscilación, entendido este como “una regla de dependencia entre la asignación que perciben los mi embros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”2.
De igual forma, la misma sentencia abordó el tema de las limitaciones establecidas jurisprudencialmente respecto a la aplicación del principio de oscilación. Sobre el particular, advirtió:
“Limitaciones jurisprudenciales al principio de oscilación
Es importante precisar, que la jurisprudencia ha visto algunas limitantes en la aplicación del principio de oscilación. Se ilustran algunas de ellas:
- Principio de favorabilidad : En este sentido esta corporación admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación del principio de favorabilidad, pues al hacer una
- Principio de favorabilidad : En este sentido esta corporación admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación del principio de favorabilidad, pues al hacer una
2C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001032500020100018600, feb. 23/2017. C.P. William Hernández Gómez.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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comparación de los porcentajes que arrojan uno y otr o sistema resultaban más beneficiosos los del régimen general.
Al respecto, concluyó3 que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 que exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, que regula el derecho al reajuste de las pensiones de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (art. 14), resultaba más favorable que las normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación.
Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones.
- El carácter de algunas prestaciones económicas : Tampoco puede predicarse
y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones.
- El carácter de algunas prestaciones económicas : Tampoco puede predicarse este mecanismo de ajuste cuando se trata de primas vinculadas a la permanencia en el servicio y a la asunción de los riesgos que ello implica , como se indicó al referirse a la no inclusión de una prima sin carácter salarial para efectos de incrementar la asignación de retiro.
- La prescripción: Tal limitación se advirtió en los eventos en los cuales el per sonal en retiro de la Fuerza Pública solicitó el reconocimiento de la prima de actualización que fue establecida mientras el Gobierno Nacional fijaba una escala única en las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública, que en un principio fue consagrada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , únicamente para el servicio activo, pero posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones que así lo restringían, y como consecuencia de la temporalidad de la prestación que se reclamaba, se examinó si había operado la prescripción cuatrienal de acuerdo con lo definido por los Decretos 1211 y 1212 de 1990, artículos 174 y 155 respectivamente.
Otra limitación impuesta por la jurisprudencia al alcance de este principio, se refiere a que en su aplicación no es viable la creación de un nuevo factor computable, sino que solamente está dirigido a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación. Aserto que se expuso en un caso en el que solicitó
a que en su aplicación no es viable la creación de un nuevo factor computable, sino que solamente está dirigido a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación. Aserto que se expuso en un caso en el que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima mensual y se concluyó que tal emolumento no era una partida computable en la liquidación de dicha prestación.” (Subrayado fuera de texto)
Como se observa, el principio de oscilación es una regla de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal uniformado de la Fuerza Pública, que guarda relación con el aumento que anualmente realiza el Gobierno Nacional a los sueldos de l personal activo y a la variación porcentual que sufran las partidas computables. Sin embargo, ello no significa que cada año se calcule la base de liquidación para determinar el valor de la prestación vitalicia, ya que ese procedimiento se realiza por una sola vez al momento del reconocimiento.
Así, lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2017, cuando al resolver un asunto en el cual se solicitaba el reajuste de l a asignación de retiro tomando como base la asignación básica mensual de un coronel en retiro que
3 Ver Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, CP: Jaime Moreno García.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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obtuvo por sentencia judicial el aumento de su prestación vitalicia con fundamento en el IPC, expresó:
“De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del
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obtuvo por sentencia judicial el aumento de su prestación vitalicia con fundamento en el IPC, expresó:
“De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2009, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y en esa medida, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional. (…) En este punto se aclara que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, p ues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:
«[…] Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]»
De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro , como lo
mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro , como lo señala el apelante”4. (Resaltado fuera de texto)
6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Hoja de servicios de l Subcomisario ® José Alfonso Molina Díaz en donde se indica que ingresó a la Policía Nacional el 20 de mayo de 1990 y se retiró del servicio el 8 de febrero de 2013, teniendo como factores prestacionales los
siguientes (fl. 15):
DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 1.989.771 Prima de servicios 90.881.96 Prima de navidad 230.387.59 Prima vacacional 94.667.87 Prima de retorno a la experiencia 149.232.83 Subsidio de alimentación 42.144
- Resolución No. 4086 de 21 de marzo de 2013 , por medio de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció asignación de retiro al demandante conforme los Decreto 1091 de 195, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, es decir, en cuantía del 81% del sueldo básico en actividad para su grado y las partidas legalmente computables , con efectividad a partir del 8 de mayo de 2013 –fecha en la cual culminaron los tres meses de alta– (fls. 16-17).
grado y las partidas legalmente computables , con efectividad a partir del 8 de mayo de 2013 –fecha en la cual culminaron los tres meses de alta– (fls. 16-17).
4 C.E., Sec. Segunda. Sent. 05001233300020130135001 (1865-16), oct. 09/2017. M.P. William Hernández GómezFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420202020-00033-01
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- Liquidación de la asignación de retiro en donde se evidencia que para determinar su monto s e incluyó el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, así (fl. 18):
DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 2.058.219 Prima de retorno a la experiencia 154.366 Prima de navidad 238.313 Prima de servicios 94.007 Prima de vacaciones 97.924 Subsidio de alimentación 43.594
- Petición radicada el 4 de octubre de 2019 ante CASUR , en donde el demandante solicitó el reajuste de las partidas computables para la asignación de retiro, en especial de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y el subsidio de alimentación (fl. 21-25).
- Oficio No. 201912000376341 de 27 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada respondió la petición de 4 de octubre de 2019 , en el sentido de señalar que la asignación de retiro del personal del nivel ejecu
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