TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00036-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00036-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Providencia: Sentencia segunda instancia – Reliquidación pensión.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
La señora María Ascensión Durán, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicit ó1 que se declare la nulidad de las resoluciones SUB-215723 del 12 de agosto de 2019 y DPE 12764 del 6 de noviembre de 2019, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar su pensión de vejez “teniendo en cuenta el promedio de todas las COTIZACIONES efectuadas al sistema pen sional en los últimos 10 años anteriores al retiro, acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de Agosto de
de todas las COTIZACIONES efectuadas al sistema pen sional en los últimos 10 años anteriores al retiro, acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de Agosto de 2018”, y a pagar en forma indexada las diferencias que resulten a su favor, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1 Folios 1 a 82
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que la demandante nació el 17 de abril de 1955 y prestó sus servicios al Estado del 15 de junio de 1982 al 31 de octubre de 2014 (1.674.71 semanas).
Colpensiones a través de la resolución 2611 del 30 de enero de 2012 le reconoció la pensión de vejez, cuyo pago quedó condicionado al retiro del servicio. Con la resolución GNR 425751 del 16 de diciembre de 2014 se r eliquidó la prestación y se ordenó su inclusión en nómina a partir del 1º de noviembre de 2014.
El 16 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en los últimos 10 años anteriores al retiro, conforme a la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
últimos 10 años anteriores al retiro, conforme a la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Colpensiones negó la petición con la resolución SUB 215723 del 12 de agosto de 2019, contra la c ual se interpuso recurso, mismo que fue decidido en forma negativa para la pensionada con la resolución DPE 12764 del 6 de noviembre de 2019.
En el acápite de la estimación razonada de la cuantía, advierte que el IBL corresponde a 1.923. 589, cuyo 75% es 1 .442.692, frente a 1.412.393 que se le reconoció con la resolución GNR 425.751 de 2014. Al actualizarlo al 2020 alega que tiene derecho a una mesada de 1.882.419, mientras que la reconocida por Colpensiones es de 1.842.885.
El concepto de violación de l as normas que se estiman desconocidas, se sintetiza en que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque la ley 100 de 1993 dispone en su artículo 21 que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, todas las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios sobre los factores que establece el decreto 1158 de 1994, entre ellos la bonificación por servicios prestados, factor salarial que no fue incluido por Colpensiones en el IBL, pese a que se hicieron aportes sobre el mismo.3
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.- Contestación a la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderada judicial contestó la demanda , se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:2
Se negó la solicitud de reliquidación pensional en virtud del principio de non reformatio in pejus , porque al efectuar un nuevo estudio de la situación de la demandante, se estableció que ello conllevaría a una reducción de su mesada pensional.
En efecto, la pensión que devenga se liquidó en cuantía del 77.52%, equivalente a $1.412.393, de un IBL igual a $1.821.972, para el año 2014, mayor al obtenido en los actos acusados, actualizado al 2019.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 31 de enero de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.3
La decisión se fundó en que, conforme al contenido de las certificaciones de la entidad empleadora, el IBL correspondiente de octubre de 2004 a octubre de 2014, da un resultado de 1.941.746,96.
Al efectuar los cálculos determinó que la mesada pagada a la actora con ley 100 de 1993 (77.52%), es mayor a aquella que le correspondería con la ley 33 de
2014, da un resultado de 1.941.746,96.
Al efectuar los cálculos determinó que la mesada pagada a la actora con ley 100 de 1993 (77.52%), es mayor a aquella que le correspondería con la ley 33 de 1985, por consiguiente, dijo, la aplicación del 75% de tasa de reemplazo no es favorable a sus intereses.
Por otro lado, consideró que con la ley 100 de 1993 a la demandante se le otorgó una mesada del 77.52%, cuando debe ser del 74.42%, si se tiene en cuenta que para el año 2014 se debe acreditar un mínimo de 1.275 semanas, resultado de aplicar la fórmula decreciente y el incremento del 1.5% por cada 50 semanas
2 Folios 74 a 80 3 CD folio 86 – archivo 17Sentencia4
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
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adicionales. Operación arroja un monto de $1.445.134,8724, que actualizado a 2019 es igual a $1.760.589,92, inferior a $1.775.419, que recibió en esa anualidad.
4.- El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, para lo cual argumentó que, si bien es cierto la entidad para establecer el ingreso base de liquidación solo tiene en cuenta los factores salariales sobre los que se
instancia4, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, para lo cual argumentó que, si bien es cierto la entidad para establecer el ingreso base de liquidación solo tiene en cuenta los factores salariales sobre los que se cotizó, y que son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, también lo es que después de realizar el cálculo respectiva, se pueden evidenciar valores a favor de la demandante.
Insiste en la liquidación que hizo en la demanda, según la cual, el IBL es de 1.923.589, cuyo 75% es 1.442.692, y a ella se le reconoció el valor de 1.412.393 (resolución GNR 425751 de 2014).
Considera que, en el reconocimiento pensional se aplicó la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , con una tasa de reemplazo del 77.52% incluyendo factores cotizados en los 10 últimos años de servicio, y una de las pretensiones de la demanda va encaminada a incluir factores que no fueron ponderados, en virtud de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen general de pensiones, por tanto no se solicitó la disminución de la tasa de reemplazo , si no la inclusión efectiva de los factores n o incluidos que fueron objeto de cotización, conforme lo ordena la Constitución política de Colombia.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si los actos administrativos demandados mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, están o
El sub lite se contrae a establecer si los actos administrativos demandados mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.
4 CD folio 86 – archivo 20RecursoDeApelación5
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
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En particular se debe determinar si Colpensiones calculó en forma correcta o no el IBL de la pensión que devenga la actora, bajo las previsiones de la ley 100 de 1993.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1. La señora María Ascensión Durán nació el 17 de abril de 1955, según consta en la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía.5
2. El Fondo Educativo Regional de Bogotá en certificado de información laboral de fecha 25 de enero de 2016, informa que la señora María Ascensión Durán , prestó servicios a esa entidad así:6
Los hechos analizados en los dos numerales anteriores, dan cuenta que, la demandante al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel territorial, tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiari a del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
general de pensiones de la ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel territorial, tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiari a del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Tampoco hay duda en que fue incorporada al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, mediante el decreto distrital 348 de 1995.7 Se deduce igualmente que cumplió 55 años de edad el 17 de abril de 2010.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene que, laboró del 15 de junio de 1982 al 31 de octubre de 2014, en forma continua e ininterrumpida, puesto que en
5 Expediente digital – expediente administrativo. 6 CD folio 86 – anexos de la demanda. 7 “por el cual se decreta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del Distrito Capital.” Se debe tener en cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ejerce la representación legal de la cuenta Fondo Educativo Regional de Bogotá. – Con la expedición de la Ley 60 de 199337, los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3, numeral 5; y 4,º, numeral 1). Ley 115 de 1994, artículo 179.6
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
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el certificado laboral se informa que no hubo interrupciones, esto es 32 años, 4
Demandante: María Ascensión Durán
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el certificado laboral se informa que no hubo interrupciones, esto es 32 años, 4 meses y 17 días, esto es 11.657 días, que corresponden a 1.665 semanas.
Sobre estos hechos no hay discusión entre las partes.
3. El Fondo Educativo Regional de Bogotá en la certificación de salarios mes a mes (Formato 3), de fecha 25 de enero de 2016, correspondiente a la demandante, señala que en él se certifica el salario devengado según el decreto 1158 de 1994, sobre el cual se cotizó o debió cotizar.8
En el período correspondiente de octubre de 2004 a octubre de 2014, se relacionaron los factores de:
- “asignación básica mensual” (casilla 27) – mensual; - “prima de antigüedad ascensional y de capacitación ” (casilla 30A) – mensual; y - “remuneración por servicios prestados” (casilla 30D) en junio de cada año.
Factores que se encuentran enlistados en el decreto 1158 de 1994.
4. El Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución 02611 del 30 de enero de 2012, reconoció a la acá demandante la pensión de vejez, en cuantía del 75% del IBL calculado conforme a la ley 100 de 1993, en aplicación de la ley 33 de 1985 por régimen de transición. El pago quedó condic ionado al retiro del servicio.9
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la
de 1985 por régimen de transición. El pago quedó condic ionado al retiro del servicio.9
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución GNR 425751 del 16 de diciembre de 2014, reliquidó la pensión de vejez, en cuantía del 77,52%, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2014.10
En este acto administrativo se tuvo en cuenta que:
- La señora María Ascensión Durán cotizó 1.650 semanas, del 15 de junio de 1982 al 31 de octubre de 2014. No relaciona interrupciones laborales.
8 CD folio 86 – anexos de la demanda. 9 Expediente digital – expediente administrativo. 10 CD folio 86 – anexos de la demanda – folio 127
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Demandante: María Ascensión Durán
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- La señora María Ascensión Durán adquirió el estatus pensional el 17 de abril de 2010. - El IBL corresponde a $1.812.972, calculado conforme a la ley 100 de 1993, por los últimos 10 años de servicios. - La mesada corresponde a $1.412.393 (77,52%).
El Tribunal precisa que, al efectuar la operación matemática de convertir el tiempo de servicio prestado por la actora a semanas de cotización, se obtiene un resultado de 1.665 semanas, no de 1.650. Se insiste en que la entidad empleadora informó que no se presentaron interrupciones laborales.
de servicio prestado por la actora a semanas de cotización, se obtiene un resultado de 1.665 semanas, no de 1.650. Se insiste en que la entidad empleadora informó que no se presentaron interrupciones laborales.
Se aportó la liquidación del IBL que la entidad realizó para esta resolución, y de su texto se advierte que en la casilla “Factor Salarial” de octubre de 2004 a mayo de 2009 solo relaciona la asignación básica; y desde junio de 2009 y hasta octubre de 2014 relacionó la sigla “IBC”, sin que se logre determinar con claridad si computó o no todos los factores salariales sobre los cuales cotizó la actora y que fueron certificados en ese período.
La mesada pensional que se reconoció en esta resolución fue la que se incluyó en nómina de pensionados.
6. El 16 de abril de 2019 la señora María Ascensión Durán solicitó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios.11
7. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución SUB 215723 del 12 de a gosto de 2019, negó la solicitud de reliquidación pensional.12
8. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación13, el cual le fue resuelto mediante la resolución DPE 12764 del 6 de noviembre de
2019.14
En este último acto administrativo se indicó que:
11 CD folio 86 – Anexos de la demanda – folio 16. 12 CD folio 86 – Anexos de la demanda – folio 20
2019.14
En este último acto administrativo se indicó que:
11 CD folio 86 – Anexos de la demanda – folio 16. 12 CD folio 86 – Anexos de la demanda – folio 20 13 CD folio 86 – Anexos de la demanda – folio 26 14 CD folio 86 – Anexos de la demanda – folio 308
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- La pensionada cotizó un total de 11.475 días, que corresponden a 1.639 semanas. - El estatus pensional se adquirió el 17 de abril de 2010. - La nueva liquidación arroja un IBL (1) de $1.728.638, que corresponde a los últimos 10 años de servicios. - La tasa de reemplazo es del 77,53% equivalente a $1.555.774.
Debe decir el Tribunal que, del contenido de los actos administrativos expedidos por Colpensiones no es factible determinar sí computó o no en la liquidación de los factores salariales que certificó la entidad empleadora, y que corresponden a los últimos 10 años de servicios.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
El Tribunal en esta oportunidad no hará pronunciamiento alguno respecto del alcance del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto que no es un asunto discutido por las partes.
En efecto, la entidad demandada reconoció a la act ora una pensión de vejez con aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 1993 por resultarle más favorable
que no es un asunto discutido por las partes.
En efecto, la entidad demandada reconoció a la act ora una pensión de vejez con aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 1993 por resultarle más favorable en lo que respecta a la tasa de reemplazo frente a lo consagrado en la ley 33 de 1985, y el único reparo que la señora María Ascensión Dur án formula en las pretensiones de la demanda, se relaciona con el cálculo del ingreso base de liquidación, pues considera que Colpensiones no computó todas las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios.
3.1.- Reconocimiento pensional con el régim en de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Quienes no resulten beneficiarios de la transición o manifiesten su decisión de no acogerse a la misma , deben acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.9
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
(60) años si es hombre.9
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A par tir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
(…)”.
Por su parte, el monto de la prestación o la tasa de remplazo se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que dice:
“ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de l a pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización
cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máxi mo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.10
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Así las cosas, la modificación hecha con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 plasmó dos límites máximos a la tasa de reemplazo, así:
- Para las pensiones causadas hasta el 31 de dic iembre de 2004 la tasa de reemplazo no podía ser superior al 85% del ingreso base de liquidación. ii) Para las pensiones causadas a partir del 1º de enero de 2005 la tasa máxima de reemplazo es del 80%.
En uno y otro caso, la mesada no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, con el artículo 10 de la ley 797 de 2003 se modificaron las reglas del
máxima de reemplazo es del 80%.
En uno y otro caso, la mesada no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, con el artículo 10 de la ley 797 de 2003 se modificaron las reglas del artículo 34 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
- Incisos tercero, cuarto y quinto: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, es el 65% del ingreso base de liquidación, que se calcula con la fórmula decreciente allí explicada, en función del nivel de ingresos. A partir del 1º de enero del año 2005 el número mínimo de semanas se incrementó a 1.050; y del año 2006 hasta el 2015, se incrementaron en 25 semanas cada año
hasta llegar a 1.300 semanas:
AÑO SEMANAS COTIZADAS
2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300
- Inciso seis: A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización. Por último, la norma indica que el valor total11
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
nivel de ingresos de cotización. Por último, la norma indica que el valor total11
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de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación.
Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 2 1 de la ley 100 de 1993, dice:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
Y en cuanto al ingreso base de cotización, el decreto 1158 de 1994 señala en su artículo 1º ( compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), lo siguiente:
“ARTICULO 1o El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
1833 de 2016), lo siguiente:
“ARTICULO 1o El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;” (Negrilla del Tribunal).
En ese orden de ideas se concluye que, para calcular el IBL la entidad debe tener en cuenta los factores salariales del artículo 1º del decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hicieron las cotizaciones.12
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4. Solución del caso en concreto.
Como la señora María Ascensión Durán nació el 17 de abril de 1955, queda claro que cumplió 55 años de edad el 17 de abril de 2010.
Para el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2010, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exigen 55 años de edad a las mujeres, por lo tanto, la actora, cumple este requisito.
Para el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2010, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exigen 55 años de edad a las mujeres, por lo tanto, la actora, cumple este requisito.
En la fecha en que la demandante cumplió los 55 años de edad, ya contaba con más de 27 años de servicios, que equivalen a más de 1.350 semanas.
Así las cosas, no hay duda en que, consolidó su derecho pensional el 17 de abril de 2010, y las semanas que superan las 1.175, se deben computar a razón de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales a esas mínimas.
Se demostró también que la demandante e n los últimos 10 años de serviciosoctubre de 2004 a octubre de 2014, devengó los factores de:
- “asignación básica mensual” (casilla 27) – mensual; - “prima de antigüedad ascensional y de capacitación” (casilla 30A) – mensual; y - “remuneración por servicios prestados” (casilla 30D) en junio de cada año.
Factores salariales sobre los cuales cotizó para pensión y que se encuentran enlistados en el decreto 1158 de 1994.
Probado está que Colpensiones en la liquidación del IBL que realizó para la resolución con base en la cual paga la pensión, solo tuvo en cuenta la asignación básica de octubre de 2004 a mayo de 2009, y de ahí al 2014 no específica qué emolumentos incluyó.
Por lo anterior, se solicitó el apoyo del contador liquidador de la Sección Segunda del Tribunal, para realizar la correspondiente liquidación del IBL, con la
emolumentos incluyó.
Por lo anterior, se solicitó el apoyo del contador liquidador de la Sección Segunda del Tribunal, para realizar la correspondiente liquidación del IBL, con la información plasmada en el certificado de salarios expedido por la entidad empleadora, que relaciona los factores salariales sobre los cuales se cotizó en los13
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
últimos 10 años de servicios y que, como ya se dijo, se encuentran en el decreto 1158 de 1994.
La liquidación elaborada y remitida fue incorporada al expediente, y cuya conclusión es que el IBL corresponde a la suma de: $1.919.683,21:
Nótese que el IBL, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, corresponde a $1.919.683,21, suma superior a la que determinó Colpensiones en la resolución GNR 425751 del 16 de diciembre de 2014, que fue por valor de $1.812.972.
Ahora bien, la aplicación de la fórmula decreciente que establecen la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, arroja una tasa de reemplazo equivalente al 77,44%, puesto14
Expediente: 11001-33-35-020-2020-00036-01
Demandante: María Ascensión Durán
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que el requisito de las semanas mínimas para la demandante es 1.175, es decir
Demandante: María Ascensión Durán
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que el requisito de las semanas mínimas para la demandante es 1.175, es decir que las adicionales suman a razón de 1,5% del IBL por cada 50.
Y en la resolución GNR 425751 de 2014 se le reconoció una tasa de reemplazo del 77,52%, superior.
En todo caso, al aplicar el 77,44% que legalmente le corresponde, se obtiene una mesada pensional de $1.486.637, para el año 2014, superior a la que Colpensiones le reconoció que lo fue por $1.412.393.
Aun cuando la parte actora indica en el recurso de apelación que no pretende la reducción de la tas
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