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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00049-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00049-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 020

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN 110013335020 2020-00049-01

DEMANDANTE DIANA MIREYA GUZMÁN GUTIÉRREZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

TEMA CONTRATO REALIDAD

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora DIANA MIREYA GUZMÁN GUTIÉRREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso

consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora DIANA MIREYA GUZMÁN GUTIÉRREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Declarar que es nulo el oficio con (sic) número 20191100260311 de fecha 09 de agosto de 2019, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., suscrito por la Dra. YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, quien actúa como Gerente de dicha institución, negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral. Actos contra los cuales no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.

2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y la señora DIANA MIREYA GUZMAN GUTIERREZ, existióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 y el 01 de noviembre de 2016, período en que mi mandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA (AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD), vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante

vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a la prima técnica profesional, prima de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de riesgo, prima técnica de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, pago de compensatorios, diferencia salarial y demás prestaciones sociales que son comunes a los servidores de planta de la entidad demandada.

2. Que se condene a la accionada al pago de los aportes que efectuó por concepto de seguridad social y además, la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías.

3. Se ordene a la entidad demanda la devolución de los aportes que efectuó por concepto de seguridad social y pólizas. Asimismo, se ordene la indexación de los valores que debe pagar y se condene al pago de las costas y expen sas de este proceso a la entidad.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales para el entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, desde el primero de agosto de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2016, c omo auxiliar de

Manifestó que prestó sus servicios personales para el entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, desde el primero de agosto de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2016, c omo auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud, a través de contratos de arren damiento de servicios y de prestación de servicios y que la actividad fue personal, perm anente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.

Sostuvo que la demandada le impuso el cumplimiento de un horario, el cual correspondía al turno de la noche. Asimismo, señaló que las funciones fueron desempeñadas de manera permanente y corresponden directamente con el objeto social, labor misional y los servicios ofertados por la entidad demandada (servicios de salud); actividades que eran similares o equivalentes a las ejecutadas por el personal de planta.

Relató que devengó un salario promedio de $1.585.961, pero la demandada no le reconoció y pagó lo correspondiente a seguridad social, así como tampoco los demás emolumentos, tales como, vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos y demás conceptos laborales.

Expuso que durante los más de 4 años que laboró con la demandada estuvo bajo subordinación, pues se encontraba sujeta al cumplimiento de reglamentos yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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protocolos e igualmente recibía órdenes e instrucciones por parte de superiores acerca del modo, lugar y cantidad de trabajo a desarrollar.

Finalmente, manifestó que presentó reclamación, requiriendo el pago de las

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protocolos e igualmente recibía órdenes e instrucciones por parte de superiores acerca del modo, lugar y cantidad de trabajo a desarrollar.

Finalmente, manifestó que presentó reclamación, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición que fue resuelta en forma negativa, a través de oficio número 20191100260311 de 9 de agosto de 2019 , suscrito por la gerente de la entidad demandada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209.

(ii) Leyes: 2400 de 1968, 80 de 1993, 734 de 2002, 909 de 2004 , 1437 de 2011 y 1438 de 2011

(iii) Decretos: 1950 de 1973 y 1335 de 1990.

Para sustentar el concepto de violación explicó que el acto administrativo acusado permite determinar que la entidad demandada se apartó totalmente de las normas legales en las que debió sustentar su expedición, resultando contrario a sus derechos laborales, pues al configurarse los elementos esenciales de la relación laboral, por cuanto: i) prestó sus servicios de manera directa sin que pudiera delegar las funciones: ii) fue subordinada al cumplir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual, debió reconocerla.

Asimismo, señaló que el acto fue proferido con desvío de poder y falsa motivación porque es contrario al preámbulo de la Constitución Política y además la entidad

superiores; y iii) devengó un salario mensual, debió reconocerla.

Asimismo, señaló que el acto fue proferido con desvío de poder y falsa motivación porque es contrario al preámbulo de la Constitución Política y además la entidad demandada con su actuación desconoció y vulneró su derecho a la igualdad, trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades, pues desconoció la relación laboral que existió al ejecutar o desarrollar distintos contratos como auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud al pretender darle la figura de prestación de servicios.

Como fundamento de lo anterior, realizó un análisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios y en esa medida concluyó que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen prestaciones sociales.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Norte E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que nunca existió un a relación laboral con la actora porque el vínculo fue desarrollado con plena autonomía e independencia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, no resulta posible el reconocimiento y pago de emolumento laboral alguno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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Sostuvo que la demandante durante la relación civil no cumplió con un horario de ingreso y salida, pues era autónoma en el desarrollo de las actividades sin ningún

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Sostuvo que la demandante durante la relación civil no cumplió con un horario de ingreso y salida, pues era autónoma en el desarrollo de las actividades sin ningún tipo de subordinación. Adicionalmente, expuso que el vínculo finalizó el 30 de septiembre de 2016.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: legalidad del act o administrativo, inexistencia de los elementos de una relación laboral, inexistencia de la calidad de empleado público, inexistencia de subordinación, prescripción trienal de derechos y la genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

De manera inicial, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía d e la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturalez a de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.

Respecto de la prestación personal del servicio argumentó, que está acreditado, conforme a la prueba documental , que la accionante ingresó como auxiliar de enfermería al entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 17 de agosto de 2011 al 2 de noviembre de 2016 con una interrupción de cinco (5) meses durante el año 2015, correspondiente al primero de febrero a 30 de junio de 2015, pues de acuerdo con

noviembre de 2016 con una interrupción de cinco (5) meses durante el año 2015, correspondiente al primero de febrero a 30 de junio de 2015, pues de acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada el 13 de noviembre de 2020 el contrato número 0293 de 2015 finalizó el 31 de enero de 2015.

Con relación a la remuneración advirtió que la actora percibió como contraprestación por sus servicios una remuneración en forma de honorarios mensuales, situación que fue pactada en cada uno de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

En cuanto a la subordinación aseveró que, el Consejo de Estado estima que existe una presunción en favor de la labor de enfermería, por cuanto no puede desempeñarse en forma autónoma por quienes la ejercen ya que no se encuentran facultados para definir el lugar y horario en donde prestan sus servicios. Adicionalmente, enunció que les corresponde a los médicos impartir las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, lo que implica que la relación entre médicos y enfermeros por regla general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación, como se corroboró co n los testimonios.

De igual manera, sostuvo que se encuentra probado que la accionante no podía faltar a su trabajo, de lo contrario, debía pedir permiso de manera previa a su superior, pero la demandada al momento de efectuar el pago mensual de los honorarios descontaba el tiempo no prestado. En consecuencia, determinó que las funciones desarrolladas por la actora dependían directamente de las d irectricesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

honorarios descontaba el tiempo no prestado. En consecuencia, determinó que las funciones desarrolladas por la actora dependían directamente de las d irectricesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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impartidas por médicos y jefes de enfermería de turno, es decir, no era dependiente y a subordinación fue permanente y continua.

En esas condiciones, concluyó que en el presente caso se desvirtuó e l vínculo contractual que existió entre las partes y fue demostrada la existencia de una verdadera relación laboral desde el 17 de agosto de 2011 al 2 de noviembre de 2016, salvo interrupciones, esto es: i) primero de enero de 2013, ii) primero de febrero a 30 de junio de 2015 y iii) primero a 30 de septiembre de 2016.

Ahora, respecto de la prescripción, indicó que se configuró en el presente asunto porque la accionante elevó la reclamación administrativa el 12 de julio de 2019, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales d esde el primero de julio de 2015 hasta el 2 de noviembre de 2016 ya que durante la relación contractual se presentó una interrupción de cinco (5) meses entre la suscripción de los contratos números 0293-2015 (finalizó el 31 de enero de 2015) y 2464-2015 (inició el primero de julio de 2015).

Para el pago y liquidación de las prestaciones sociales, precisó que la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y que las mismas son comunes u or dinarias y

Para el pago y liquidación de las prestaciones sociales, precisó que la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y que las mismas son comunes u or dinarias y corresponde a las percibidas por un empleado público que ejerza las m ismas funciones, es decir, en el cargo de auxiliar de enfermería, por el perío do comprendido entre el primero de julio de 2015 y el 2 de noviembre de 2016, salvo interrupciones.

Asimismo, declaró que el tiempo laborado por la demandante, salvo interrupciones, bajo la modalidad de prestación de servicios, debe computarse para e fectos pensionales.

De igual manera, ordenó que la entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, con base en los honorarios pactados, mes a mes −desde el 17 de agosto de 2011 al 2 de noviembre de 2016, salvo interrupciones−, calcular si existe diferencia entre los aportes que fueron realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte accionante deberá a creditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

En cuanto a las demás pretensiones solicitadas, es decir, el reembolso de aportes

tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

En cuanto a las demás pretensiones solicitadas, es decir, el reembolso de aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, así como el de valor que le fue retenido por concepto retención en la fuente y el reconocimien to de las cotizaciones a la caja de compensación familiar y la indemnización por el no p ago oportuno de las cesantías; negó su reconocimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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Finalmente, ordenó que las sumas que deberá cancelar la entidad accio nada se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia. Sin condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, en tanto consideró q ue la juez de primera instancia omitió valorar la certificación proferida el 22 de julio de 2019 por la demandada, de la que se desprende que durante el pe ríodo de la relación contractual, esto es, entre el 17 de agosto de 2011 hasta el 2 noviembre de 2016, no hubo interrupción en la ejecución de los contratos durante el primero de febrero y el 30 de junio de 2015.

Sostuvo que la entidad en la contestación de la demanda nunca negó la vinculación de la demandante durante el año 2015, lo cual fue corroborado co n los testimonios recaudados dentro del proceso y en esa medida no resultaba procedente decretar la

Sostuvo que la entidad en la contestación de la demanda nunca negó la vinculación de la demandante durante el año 2015, lo cual fue corroborado co n los testimonios recaudados dentro del proceso y en esa medida no resultaba procedente decretar la prescripción de las prestaciones sociales con antelación al primero de julio de 2015.

Explicó que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en que la duda se debe aplicar en favor del trabajador “in dubio pro operario”.

Finalmente, solicitó que sea revocado el fallo proferido el 12 de mayo 2022, mediante el cual fue declarada la prescripción frente a los derechos laborales con anterioridad al primero de julio de 2015, por cuanto no hubo solución de continuidad en la relación sostenida entre las partes.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de aut o de 29 de agosto de 2022 el Tribunal admitió la apelación. Posteriormente , mediante proveído de 2 de noviembre de 2022 se resolvió negar la solicitud de decreto de pruebas realizada por la demandante en segunda instancia.

Finalmente, en auto de mejor proveer de fecha 14 de diciembre de 2022 se requirió a la demandada para que aportará copia los siguientes contrat os y sus prorrogas y adiciones: (i) 1195 de 2012, (ii) 0183-ASAG de 2013, (iii) 293 de 2015,

requirió a la demandada para que aportará copia los siguientes contrat os y sus prorrogas y adiciones: (i) 1195 de 2012, (ii) 0183-ASAG de 2013, (iii) 293 de 2015, (iv) 2464 de 2015, (v) 1561 de 2016 y (vi) 4286 de 2016, con destino al proceso.

Las documentales solicitadas fueron aportadas de manera parcial con cop ia de la carpeta contractual, pues no fueron enviados los contratos números 1651 de 2016 (principal) y 4286 de 2016, como tampoco la copia de las prórrogas del contrato número 293 de 2015. De tal información se dio traslado a las partes por el términoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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de tres (3) días 1 sin que se realizara manifestación alguna por las partes y finalmente, se incorporaron en debida forma al expediente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la señora DIANA MIREYA GUZMÁN GUTIÉRREZ funge como apelante única y que los argumentos del recurs o van encaminados a que se

Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la señora DIANA MIREYA GUZMÁN GUTIÉRREZ funge como apelante única y que los argumentos del recurs o van encaminados a que se tenga (i) dentro del reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales decretado por la juez de prim era instancia, el período comprendido entre el primero de febrero a 30 de junio de 2015 y (ii) se declare como no prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al primero de julio de 2015. En ese sentido corresponde a la Sala únicamente resolver sobre aquellos.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra demostrado que no le asiste razón a la parte actora, pu es contrario a lo sostenido por aquella, no es posible tener dentro del recono cimiento de la relación laboral determinado por la juez de primera instancia el pe ríodo comprendido entre el primero de febrero a 30 de junio de 2015, p ues dentro del plenario no obran copia de las prórrogas que den cuenta que el contrato número 0293 de 2015 fue ampliado por ese término. Asimismo, se tiene qu e en efecto las prestaciones sociales anteriores al primero de julio de 2015, esto es, entre el 17 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2015, fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada.

4. CUESTIÓN PREVIA

4.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus”

La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las

4. CUESTIÓN PREVIA

4.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus”

La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.

1 Del 24 al 28 de febrero de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estr ictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o n o, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o n o, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por quién funge como apelante único, q ue para el caso en concreto se trata de la parte actora. Normatividad que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y dec idir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

La norma transcrita fijó los límites materiales y formales para resolver en e sta instancia la apelación, que en definitiva busca impedir agravar la situación del

Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

La norma transcrita fijó los límites materiales y formales para resolver en e sta instancia la apelación, que en definitiva busca impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instan cia, propios de un debido proceso.

Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2020-00049-01

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la tensión entre la “non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo2, de la siguiente forma:

“(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia,

del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.

43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995

(M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad.

En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de ha cer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…)”3.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de l 28 de septiembre de 20164, manifestó:

“Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente:

septiembre de 20164, manifestó:

“Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente:

a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos.

En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus , teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.

De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.

(…)

b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los

2 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Glori

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