TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00109-01-(29-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00109-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS
Accionado: INSTITITO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
– ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”
1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas
suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada. De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela,
trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 30 de junio de 2020 Administrativo de Bogotá remitió en veinte (20) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de julio de 2020 (Doc. 1); posteriormente, se dispuso requerir al A quo para que completara y se conformara en debida forma el expediente (Docs. 2-4), requerimiento que fue atendido el 27 de julio (Doc. 5). Así, el 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cuatro (34) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor ISIDORO REBOSO ARMAS , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio de interés superior del menor.
PETICIONES “1. Solicito a Su Señoría amparar los derechos fundamentales vulnerados.
2. Consecuentemente, se ordene a la Subdirección de Adopciones del ICBF que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela inicie el trámite de adopción ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, mediante
sentencia del día 06 de diciembre de 2019, bajo el radicado 7652031100012019-00186-00.
3. Por estar demostrada negligencia y mala fe por parte de la accionada, solicito de Su Señoría hacer el respectivo llamado de atención, así como la advertencia de posibles consecuencias disciplinarias por su comportamiento contrario a derecho.” (fl. 2, Doc. 6).
En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que promovió proceso judicial en contra de la señora Julie Pauline Maldonado Victoria ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Palmira, con el propósito que se dispusiera la privación de la patria potestad de sus dos menores hijos y se lograra la “legalización” de la adopción iniciada por su esposa Paula Rodríguez Rosario (q.e.p.d.); trámite judicial en el cual aduce se profirió sentencia el 6 de diciembre de 2019, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Subdirección de Adopciones que continuara o iniciara el trámite de “Adopción PostMortem”. Señala que elevó solicitud a la Subdirección de Adopciones del ICBF, sin embargo, mediante dilaciones innecesarias, la funcionaria encargada de dicha dependencia
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF se niega a cumplir la orden impartida, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales alegados, máxime porque los menores siempre han reconocido
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF se niega a cumplir la orden impartida, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales alegados, máxime porque los menores siempre han reconocido como madre a la señora Paula Rodríguez (fls. 1-2, Dco. 6).
2. INFORME En auto del 5 de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Subdirector Técnico de la Subdirección de Adopciones del ICBF y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción; providencia judicial notificada el 6 de junio de 2020 a los correos electrónicos
mabelsotof27@gmail.com, info@jaabogados.com, apinillag@procuraduria.gov.co, y notificaciones.judiciales@icbf.gov.co (Docs. 14-16). Con fundamento en esta diligencia de notificación la parte accionada rindió informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF informó que la providencia judicial a la que se hace referencia en la acción fue puesta en conocimiento de la entidad por parte del apoderado del actor el 14 de febrero de 2020, destacando que no es correcta la afirmación del accionante en torno a que la señora Julie Maldonado ostentara una indebida patria potestad sobre los niños, pues hasta antes de la sentencia era quien tenía legalmente este derecho sobre sus hijos, y además aduce que no es cierto que la señora Paula Rodríguez hubiese iniciado en vida un trámite, solicitud o proceso de adopción en favor de los menores.
sentencia era quien tenía legalmente este derecho sobre sus hijos, y además aduce que no es cierto que la señora Paula Rodríguez hubiese iniciado en vida un trámite, solicitud o proceso de adopción en favor de los menores. Resalta que el Juez impartió la orden judicial partiendo de la convicción errada de la preexistencia de un trámite sobre el tema de la adopción y que las razones tanto legales como técnico administrativas para no proceder al cumplimiento de la sentencia han sido informadas al actor en respuesta a sus solicitudes, las cuales se han remitido con copia al despacho judicial de Palmira, por lo que invoca no es de recibo que se alegue que la entidad ha incurrido en dilaciones innecesarias o injustificadas. Explica que ha impartido el trámite que corresponde legalmente a la solicitud presentada por el accionante y que no existe proceso legal ni administrativo en Colombia para tramitar “adopciones post mortem”; que el accionante trae a colación una clase de adopción legislada en otros países y que no puede asemejarse a la legislación colombiana, máxime que la señora Paula Rodríguez falleció hace 10 años cuando los niños tenían 20 meses de nacidos, a partir de lo cual cuestiona que no le asiste razón al actor cuando alega que éstos siempre la reconocieron como su progenitora.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF Alega que el actor cuenta con otros medios de defensa para exigir el cumplimiento de una sentencia proferida por la justicia ordinaria, habida cuenta que según las
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF Alega que el actor cuenta con otros medios de defensa para exigir el cumplimiento de una sentencia proferida por la justicia ordinaria, habida cuenta que según las normas que regulan la materia puede promover un proceso expedito al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, dentro del cual el Juez cuenta con un amplio margen de maniobra para requerir su cumplimiento, gestión que aduce no acredita haber sido adelantada por el actor, incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Invoca que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni ha desconocido el interés superior de los niños, describiendo como opera el proceso administrativo de restablecimiento derechos y el trámite de adopción en el país, para concluir que los menores no han sido presentados a ningún Comité de Adopciones y, por ende, mal podría iniciarse un trámite administrativo de asignación de familia (Doc. 17).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2020, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que existe la acción ejecutiva como medio de defensa judicial para exigir el acatamiento de la orden impartida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira, la cual no se acredita haber sido ejercida por la parte actora. Precisa que las pretensiones del actor son propias de otros procedimientos
de Familia de Palmira, la cual no se acredita haber sido ejercida por la parte actora. Precisa que las pretensiones del actor son propias de otros procedimientos diferentes a la acción de tutela y que el Juez Constitucional no puede suplir al Juez Ordinario, máxime que si bien existía un perjuicio cierto traducido en la ausencia de cumplimiento de la obligación de hacer de la providencia que dispuso tramitar la adopción post mortem, éste no es irremediable, lo que imposibilitaba el trámite de la tutela (Doc. 26).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que no es de recibo la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, pues no existe un título ejecutivo entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira y el ICBF, para que pueda enunciarse la existencia de un acreedor y un deudor que deba ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles, de tal forma que la sentencia
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF proferida por el aludido despacho no constituye un título que contenga una obligación de hacer, no hacer o pagar.
Controvierte que no es cierto que no existiera un trámite tendiente a lograr la adopción en vida por parte de su cónyuge, pues dicho trámite si se inició pero fue “mal administrado” por los funcionarios de la entidad accionada; que la entidad basa
Controvierte que no es cierto que no existiera un trámite tendiente a lograr la adopción en vida por parte de su cónyuge, pues dicho trámite si se inició pero fue “mal administrado” por los funcionarios de la entidad accionada; que la entidad basa su defensa al sostener que nunca se inició el proceso de adopción, obviando que se le ordenó iniciar o reanudar el trámite de adopción post mortem, y que la permanencia de los menores en compañía de su madre fue de 2 años y no de 1 año como falsamente lo señala la entidad accionada (Doc. 30).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar al ICBF que continúe o inicie trámite de adopción post
evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar al ICBF que continúe o inicie trámite de adopción post mortem en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira; y, en caso afirmativo, determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, así como el principio de interés superior del menor.
DEL REQUISITO DE SUBSIADIARIEDAD
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la
acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios sal erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente: “34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados11. (…)” De conformidad con la norma en cita, se verifica que la acción de tutela es 11 Ver, sentencia T-211 de 2009.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. Siendo así, el amparo constitucional procederá en aquellos asuntos en los cuales, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales
constitucional procederá en aquellos asuntos en los cuales, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional, consideró12: “(…) Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º13 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29). Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico
obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes” 14 . De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. 12 Sentencia T-005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 13 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 14 Sentencia T-329 de 1994.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción . En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Atendiendo lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo, y en relación con las
sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo, y en relación con las obligaciones de hacer en principio la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación ha señalado que en todo caso han de verificarse las circunstancias particulares del caso para determinar la procedencia de la acción. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Isidoro Reboso Armas invoca la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte del ICBF la continuación o inicio del trámite de adopción post mortem ordenado por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira. El A quo declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio el actor contaba con la acción ejecutiva y, además, no había demostrado la ocurrencia de perjuicio irremediable; decisión que fue impugnada por el accionante, alegando que la sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira no constituye un título que contenga una obligación de hacer, dar o no hacer y, además, no existe una relación de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2020-00109-01
Accionante: ISIDORO REBOSO ARMAS Accionado: ICBF acreedor – deudor entre dicha autoridad judicial y el ICBF que permita la ejecución de obligaciones, por lo que no cuenta con otro instrumento de defensa.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 6 de diciembre de 2019 el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira profirió sentencia en el proceso de “Privación de Patria Potestad” promovido por el actor en contra de la señora Julie Pauline Maldonado Victoria, bajo el radicado No. 765203110001-2019-00186-00; providencia judicial en la cual dispuso (1) privar a la demandada del ejercicio de los derechos de patria potestad sobre los menores PYRM e IRB15, nacidos el 28 de octubre de 2008, (2) ordenar la inscripción de dicha determinación en el registro civil de nacimiento de los menores, (3) asignar al accionante el ejercicio exclusivo de la patria potestad de los menores e inscribir la decisión en Notaría y, en particular: “QUINTO: REQUERIR al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFSUBDIRECCIÓN DE ADOPCIONES, para que dentro de los términos previstos en la Ley y sin más dilaciones inicie o continúe el trámite de Adopción POSTMORTEM que realiza el señor ISIDORO REBOSO ARMAS en representación de los menores (…)” (fls. 5-6, Doc. 8).
en la Ley y sin más dilaciones inicie o continúe el trámite de Adopción POSTMORTEM que realiza el señor ISIDORO REBOSO ARMAS en representación de los menores (…)” (fls. 5-6, Doc. 8). La parte actora acredita haber acudido ante la accionada a requerir el cumplimiento de dicha decisión judicial en solicitudes formuladas el 14 de febrero y el 15 de abril de 2020, las cuales se constata fueron resueltas por la accionada en el Oficio No. 202020300000104891 del 29 de abril de 2020, a través del cual la Subdirectora de Adopciones de la entidad advirtió que el 5 de febrero de 2018 el accionante había requerido ilustración acerca de la adopción post mortem y en respuesta la entidad le había explicado su improcedencia; y que ahora que se solicitaba iniciar o dar continuidad a una adopción de hijo de cónyuge en modalidad post mortem amparado en una sentencia judicial se ratificaban los argumentos de la negativa, que impedían iniciar un trámite no regulado en Colombia o continuar un trámite inexistente al no encontrarse ninguna solicitud formulada sobre el particular. La Sala observa que en dicha comunicación, que además fue aportada por el actor, el ICBF sustenta razones fácticas y jurídicas que impiden iniciar o dar continuidad al trámite ordenado por el Juzgado de Familia de Palmira, dentro de las cuales refiere la ausencia de regulación en el país de la adopción en la modalidad post mortem, la inexistencia de trámite previo iniciado por la cónyuge fallecida y la presunta falta de competencia para atender el requerimiento del aludido despacho judicial. Así: (i) en
inexistencia de trámite previo iniciado por la cónyuge fallecida y la presunta falta de competencia para atender el requerimiento del aludido despacho judicial. Así: (i) en cuanto al factor territorial, resalta que el progenitor accionante y su cónyuge difunta 15 Iniciales de los menores para la protección de sus datos personales.
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