TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00165-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00165-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-020-2020-00165-01
DEMANDANTE : NOHORA ELISA CÓRDOBA HOLGUÍN
DEMANDADO : SUBRED INTEGREDA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Nohora Elisa Córdoba Holguín contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en
instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. OJU-E-0005-2020 del 7 de enero de 2020, notificado el día 8 de enero de 2020, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, jefe de la oficina asesora jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. ; por medio de la cual NEGÓ
1 001DemandaYAnexos (Expediente digital) CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y la señora NOHORA ELISA CÓRDOBA HOLGUÍN, por el periodo comprendido del día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED
relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a pagarle a mí representada NOHORA ELISA CÓRDOBA HOLGUÍN , a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes
conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el
HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE S ALUD SUR E.S.E a los SERVICIO DE APOYO A LA GESTION ASISTENCIAL, desde el día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ASISTENCIAL del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E entre el día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
entre el día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las c esantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD ,, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el d ía 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD , sumas que deben ser ajustadas en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de repa ración del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el día 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por salud, pensión riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E en la proporción que corresponda con el salario que devengan los SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN ASISTENCIAL, sumas que deben ser indexadas.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
ASISTENCIAL, sumas que deben ser indexadas.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 14 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA LA ACTUALIDAD, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora NOHORA ELISA CÓRDOBA HOLGUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.697.722 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la
HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEXTA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que la señora Nohora Elisa Córdoba Holguín laboró de manera constante e ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo de Servicio de Apoyo a la Gestión Asistencial, del 14 de octubre de 2015 hasta la actualidad, a través de diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.
- Que la demandante del 14 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2017 prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería para el hospital de MEISSEN y del 1° de septiembre de 2017 a la actualidad en Servicios de Apoyo a la Gestión Asistencial.
- Que la demandante d evengo como salario la suma de $ 1.550.000, la cual le era consignada en una cuenta bancaria; asimismo, que su horario en el cargo Servicio de Apoyo a la Gestión Asistencial era cada tercer noche de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m.
- Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió a la demandante
Apoyo a la Gestión Asistencial era cada tercer noche de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m.
- Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió a la demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, afiliarse a pensiones y salud como trabajadora independiente, y se le descontó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
- Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
- Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
-Que el 20 de diciembre de 2019 , la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. OJU-E-0005-2020 del 7 de enero de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DEMANDA2
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Que las personas naturales o ju rídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizaban las actividades con autonomía técnica, adm inistrativa y financiera y sin
Que las personas naturales o ju rídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizaban las actividades con autonomía técnica, adm inistrativa y financiera y sin subordinación; no se les impartían órdenes, simplemente se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que s e plasmaron en el contra to suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realizaban; existía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tenían derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
Señaló el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece que l as Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamen te según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos legalmente para la contratación estatal.
Advirtió que el demandante suscribió se ndos contratos de prestaciones de servicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales se pactaron de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.
Propuso como excepciones, la inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes,
obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.
Propuso como excepciones, la inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, pago de lo no debido, Inexistencia del derecho y de la obligación, Ausencia de vínculo de carácter laboral, Cobro de lo no debido y Prescripción.
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LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho orden ó: (i) reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora Nohora Elisa Córdoba Holguín , el equivalente a las prestaciones sociales ordi narias que percibía un empleado público de planta de la entidad que desempeñe las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería entre el 14 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, (ii) efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones
base de liquidación el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, (ii) efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 14 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2020 , salvo las interrupciones existentes , (iii) Negó las demás pretensiones de la demanda y, (vi) No condenó en costas.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión.
Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y de prestación de servicios de apoyo a la gestión asistencial desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, y que las funciones desempeñadas eran inherentes a la empresa de salud que, además, guardaban estrecha relación con su objeto social; pues, era claro que la institución demandada tenía como objeto la prestación del servicio de salud, la cual se desarrollaba principalmente con médicos y enfermeras.
Precisó que los contratos suscrito entre las partes, fueron celebrados de forma sucesiva, ejecutados y desempeñados por la actora, lo que pon ía de presente el ánimo de contar
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con sus servicios de manera permanente y continua; razón por la cual, era evidente que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico con la entidad accionada, lo que desnaturalizaba la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos suscritos por la demandante.
Adujó que la labor de enfermería no podía desempeñarse de forma autónoma, porque quienes ejercen dicha profesión no están facultados para definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios y, la actividad que desarrollan, no es dable suspenderla sin justificación, pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, que debía tenerse en consideración que, en términos generales, les correspondía a los médicos y a los jefes de enfermería dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requería cada paciente, así como establecer condiciones de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debía realizar el control de los pac ientes en los centros de salud, razón por la cual la relación entre médicos, jefes de enfermería y auxiliares de enferm ería por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.
Indicó que de acuerdo con los testimonios recepcionados, se podía afirmar que la actora no podía faltar a la prestación del servicio y, de ser así, tenía que pedir pe rmiso, el cual debía ser aprobado previamente por la jefe inmed iata y el coordinador del área, por
no podía faltar a la prestación del servicio y, de ser así, tenía que pedir pe rmiso, el cual debía ser aprobado previamente por la jefe inmed iata y el coordinador del área, por consiguiente, destacó que una de las manifestaciones de la subordinación o dependencia, era la imposibilidad para el trabajador de faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador.
Que era evidente del material probatorio , que la actora tuvo una relación laboral con el Hospital Meissen ESE, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, toda vez que, acreditó (i) prestar personalmente su servicio, cumpliendo de manera ininterrumpida las funciones propias del empleo de auxiliar de enfermería, (ii) ejercer sus funciones bajo órdenes de sus superiores, que eran las enfermeras jefes y los coordinadores de área asignados a cada turno y, (iii) devengar una contraprestación económica por sus labores.
Negó el pago de la indemnización por el despido injusto y el reconocimiento de las prestaciones el reembolso de los aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, retención en la fuente y demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
El apoderado de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
El apoderado de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante y se reconozca los subsidio y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y se pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.
Parte demandada5
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Que la suscripción de contratos de prestación de servicios obedece no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer la misma con el personal que labora en la entidad pública respectiva ; aunado a que, resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, permitiéndosele a las entidades públicas suscribir ese tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los req uerimientos diarios que este demanda, sin que ello vulnere las prerrogativas constitucionales.
Adujó que era claro que el demandante prestó sus servicios a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., realizando actividades de auxiliar de Enfermería, no obstante, su vinculación conforme con lo evidenciado en el expediente se
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., realizando actividades de auxiliar de Enfermería, no obstante, su vinculación conforme con lo evidenciado en el expediente se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales, esto, en tanto que,
4 134RecursoApelacionDemandante 5 138RecursoDeApelaciónSubredSurTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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las labores desempeñadas por la actora no fueron las mismas conforme a los objetos contractuales.
Señaló que si bien la accionante recibió un pago, el mismo no era constitutivo como un elemento para la configuración del contrato laboral, t oda vez que, que el pago que la accionante recibió por el cumplimiento de sus actividades contractuales, únicamente correspondió a lo establecido en los contratos de prestación de servicios, el cual se realizaba posterior a su cumplimiento contractual, es decir, presentación de su cuenta de cobro junto a su reporte mensual del cumplimiento de sus actividades contractuales mensuales, y pago de la seguridad social, tal como lo establece la normatividad frente a este tipo de vinculación.
Que en el presente proceso se logró observar que el demandante coordinadamente participó como le es exigible a la luz de la norma que reglamenta su profesión y dada a su idoneidad en una cadena de atención de pacientes, que el desarrollo de las actividades se hizo de manera autónoma e independiente y no bajo una subordinación.
ADMISION RECURSO APELACION
su idoneidad en una cadena de atención de pacientes, que el desarrollo de las actividades se hizo de manera autónoma e independiente y no bajo una subordinación.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 8 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las pates demandante y demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apela ción, formulado tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específica s funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vin culación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vin culación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta ma nera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público
oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecid a en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
6 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32 . De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren
siguientes términos:
“Artículo 32 . De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”7.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Const
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