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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00194-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00194-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la exist encia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 05 de ma yo de 2007 y el 31 de diciembre de 201 9 / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES QUE SE HICIER ON CON DESTINO AL SISTEMA DE SALUD – Si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cump lió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, tampoco resulta procedente acceder a la petición encaminada a la devolución de los aportes que se hicieron con destino al sistema de salud.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o debe complementars e con los emolumentos pedidos en el recurso?

Tesis: “(…) Se encuentra acreditado en el proceso q ue la señora (…) prestó sus servicios al Hospital de Meissen II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en el periodo c omprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, periodo durante el cual desempeñó dos tipos de funciones, la primera como

servicios al Hospital de Meissen II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en el periodo c omprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, periodo durante el cual desempeñó dos tipos de funciones, la primera como Auxiliar de Servicios Generales entre el 05 de mayo de 20 07 y el 31 de enero de 2013 y luego como Auxiliar de Enfermería entre el 16 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019. (…) el artículo 194 de la Ley 10 de 1990, describió la naturaleza de las Empresas Sociales del Esta do y señaló que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, c on personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativas, creadas por la ley o las asambleas o concejossegún el caso, para efectos de prestar el servicio de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales. (…) la señora (…) en el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2013, desempeñó actividades en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. como Auxiliar de Servicios Generales (…) la vinculación comprendida entre el 16 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, la demandante desempeñó labores propias del empleo Auxiliar de enfermería, es decir, en virtud de estos contratos desarrolló actividades similares a las desarrolladas por los emplead os públicos de ese nivel, controversia que debe s er dirimida por esta Jurisdicción, en virtud de las disposiciones contenidas en el inciso 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (…) pese a que la señora (…) al inicio de las contrataciones

Jurisdicción, en virtud de las disposiciones contenidas en el inciso 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (…) pese a que la señora (…) al inicio de las contrataciones ejerció labores propias de una trabajadora oficial, es claro que, en virtud del fuero de atracción es ta Jurisdicción asumió la competencia p lena para conocer de toda la relación contractual, sin objeción alguna por las partes y es asunto sin discusión en esta instancia. (…) no existe discusión respecto a la reconocida desnaturalización de los contratos de prestación de servici os suscritos entre la señora (...) y el Hospital de Meissen II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud y la consecuente declaratoria de la exist encia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019. (…) El apoderado de la demandante solicita que el pa go por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensión se haga directamente a la demandante, pues los valores fueron sufragados por ella durante el tiempo de la relación laboral. (…) No es posible acceder a esta pretensi ón, toda vez que solo c on la cotización a los fondos respectivos se garantiza el derecho a la efectividad de los derechos de la ex contratista, pues al ordenar a la entid ad demandada que efect úe los aportes al sistema de seguridad soci al en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresp onden, se consigue mantener la afiliación y cotizaci ón con la verdadera remuneración percibida por la trabajadora, lo que sin lugar a dudasrepercute en el derecho de acceso a una pensi ón en condiciones dignas y acorde

obligatoriamente le corresp onden, se consigue mantener la afiliación y cotizaci ón con la verdadera remuneración percibida por la trabajadora, lo que sin lugar a dudasrepercute en el derecho de acceso a una pensi ón en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. (...) los aportes son de obligación legal sobre lo devengado, no disponibles por la servidora a su interés, si se toma en cuenta los principios de solidaridad y universalidad del sistema pensional, para soportar no solo su pensión, sino, en relación c on las demás person as afiliadas. (…) En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud , d ebe c onsiderarse que, e n primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) los afiliados tendrán derecho a los servicios médico asistenciales a partir del pago de sus aportes en for ma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestaci ón por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotizaci ón o aporte se paga en forma previa. (…) en el régimen contributivo, el apor te a seguridad soci al en sal ud otor ga el derec ho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derech o, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato,

si en su momento la contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derech o, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salari os y prestac iones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) tampoco resulta procedente acceder a la petición encaminada a la devolución de los aportes que se hicieron con destino al sistema de salud. (…) El a quo negó a la demandante el rei ntegró de las cotiz aciones a la caja de compensación familiar, atendiendo la orientación jurisprude ncial del Consejo d e Estado en sentencia del 06 de mayo de 2021. (…) La ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como u na prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar l as cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) no tiene vocación de prosperidad la pretensión que encamina al pa go o devolución p or p arte de la entidad condenada de los aportes que supuestamente realizó a la caja de compensació n, pues se itera que en el expediente no se encuentra demostrado que la actora haya sufragado dichos costos para disfrutar de los beneficios que ofrecen estas entidades. (…) En lo que

aportes que supuestamente realizó a la caja de compensació n, pues se itera que en el expediente no se encuentra demostrado que la actora haya sufragado dichos costos para disfrutar de los beneficios que ofrecen estas entidades. (…) En lo que atañe a la petición elevada por la parte demandante en el recurso de alzada para que a título de indemnización se pague en dinero el equivalente al vestido de labor que debió recibir la accionante durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad demandada, en prim er lugar se advierte que dicha pretensión no se hizo en el libelo inicial, y en segundo lug ar, se resalta que mediante el decreto 388 de 1994 (…) se dispuso que los empleados públicos del nivel distrital tienen derec ho cada cuatro (4) meses, a un (1) par de zapatos y a un (1) vestido de labor, siempre y cuando su remuner ación o asignación básica mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo leg al vigente y hayan cumplido más de tres (3) meses de servicio en la respectiva entida d. Sin embargo, esta n orma señala que para proceder al reconocimiento de dicha prestación se requiere que el trabajador esté actualmente vinculado al servicio de la respectiva entidad, de lo contrario, dice la norm a, “… dicha dotación no p odrá entregarse ni compensarse en dinero”. Por las razones anotadas no hay lugar a acceder a tal pedimento. (…) De conformid ad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C–

expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C– 154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de loContencioso Administ rativo, Sección Segunda, Conse jera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN SEG UNDA, SUB SECCIÓN B , CONSEJERA PONENTE: SA NDRA LIS SET IBA RRA VÉLEZ. S entencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) . Radicado

No.680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución P olítica; Ley 1437

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución P olítica; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda.

La señora Blanca Ligia Alfonso de Ramírez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-0879-2020 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, como restablecimiento

el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar a la demandante, a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur a los Auxiliares de Enfermería, en el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

Así mismo a título de indemnización se cancele el valor equivalente al auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, prima de navidad y las vacaciones, causadas entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019. La compensación en dinero de las vacaciones que no fueron otorgadas niExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero. Los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al Hospital de Meissen II E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. desde el 05 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. desde el 05 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en la proporción que corresponda con el salario que devengan los Auxiliares de Enfermería. La Indemnización extralegal por despido injusto con ocasión del retiro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación y las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar CAFAM entre el 05 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

Se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Hospital de Meissen II E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, se deben computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral para el efecto.

Que todas las sumas reconocidas sean ajustadas en los términos de ley, se de cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se

constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital de Meissen como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 2.- Contestación de la demanda.

Enterada de la existencia del presente asunto la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a la señora Banca Ligia Alonso de Ramírez, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcularlas el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de

devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcularlas el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019.

Así mismo condenó a la entidad demandada a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el IBC pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 05 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2019, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar, según el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Declaró que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en elExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

4.- Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida en primera instancia

se debe computar para efectos pensionales.

4.- Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida en primera instancia únicamente en lo que se refiere al reconocimiento de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, la devolución de los aportes realizados a seguridad social, el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (apelante único), el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o debe complementarse con los emolumentos pedidos en el recurso.

2. Análisis crítico de los medios de prueba.

En todo caso, aún para determinar los puntos de desacuerdo del apelante único, se impone el análisis integral de los medios de prueba, porque de ellos deriva no solo las pretensiones satisfechas, sino los emolumentos complementarios que se piden.

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Blanca LigiaExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Blanca LigiaExpediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Alfonso de Ramírez y el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., así como sus adicciones y prórrogas1. De donde se extrae que la demandante prestó sus servicios al Hospital en los siguientes periodos:

No. Contrato de Prestación de Servicios Desde Hasta Objeto 1 6-474 02 de mayo de 2007 30 de junio de 2007 Auxiliar de Servicios Generales 2 6-545 01 de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 Auxiliar de Servicios Generales 3 6-052 03 de enero de 2008 31 de marzo de 2008 Auxiliar de Servicios Generales 4 6-280 01 de abril de 2008 30 de junio de 2008 Auxiliar de Servicios Generales 5 6-510 01 de julio de 2008 01 de enero de 2009 Auxiliar de Servicios Generales 6 6-044 02 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 Auxiliar de Servicios Generales 7 6-282 01 de abril de 2009 30 de junio de 2009 Auxiliar de Servicios Generales 8 6-529 01 de julio de 2009 03 de enero de 2010 Auxiliar de Servicios Generales 9 6-048 04 de enero de 2010 03 de enero de 2011 Auxiliar de Servicios Generales 10 6-040 04 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 Auxiliar de Servicios Generales

9 6-048 04 de enero de 2010 03 de enero de 2011 Auxiliar de Servicios Generales 10 6-040 04 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 Auxiliar de Servicios Generales 11 6-367 01 de abril de 2011 30 de junio de 2011 Auxiliar de Servicios Generales 12 6-689 01 de julio de 2011 03 de enero de 2012 Auxiliar de Servicios Generales 13 6-033 04 de enero de 2012 30 de abril de 2012 Auxiliar de Servicios Generales 14 A-172 02 de mayo de 2012 31 de julio de 2012 Auxiliar de Servicios Generales 15 A-701 13 de agosto de 2012 31 de octubre de 2012 Auxiliar de Servicios Generales 16 2330 01 de noviembre de 2012 10 de diciembre de 2012 Auxiliar de Servicios Generales 17 3090 11 de diciembre de 2012 01 de enero de 2013 Auxiliar de Servicios Generales 18 O-268 02 de enero de 2013 31 de enero de 2013 Auxiliar de Servicios Generales 19 O-267 16 de enero de 2013 31 de enero de 2013 Auxiliar de Enfermería 20 O-1071 01 de febrero de 2013 30 de abril de 2013 Auxiliar de Enfermería 21 O-2140 01 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 Auxiliar de Enfermería 22 O-2899 01 de junio de 2013 01 de julio de 2013 Auxiliar de Enfermería 23 O-3771 02 de julio de 2013 29 de julio de 2013 Auxiliar de Enfermería 24 O-4639 30 de julio de 2013 02 de septiembre de 2013 Auxiliar de Enfermería

23 O-3771 02 de julio de 2013 29 de julio de 2013 Auxiliar de Enfermería 24 O-4639 30 de julio de 2013 02 de septiembre de 2013 Auxiliar de Enfermería 25 O-5481 03 de septiembre de 2013 01 de enero de 2014 Auxiliar de Enfermería 26 O-252 04 de enero de 2014 31 de enero de 2014 Auxiliar de Enfermería 27 O-1079 01 de febrero de 2014 30 de abril de 2014 Auxiliar de Enfermería 28 O-1864 01 de mayo de 2014 30 de julio de 2014 Auxiliar de Enfermería 29 O-2894 01 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 Auxiliar de Enfermería 30 O-3680 01 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 Auxiliar de Enfermería 31 O-4467 02 de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014 Auxiliar de Enfermería 32 O-5298 01 de diciembre de 2014 04 de enero de 2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería 33 O-219 05 de enero de 2015 31 de enero de 2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería 34 O-1005 01 de febrero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería 35 O-1785 01 de marzo de 2015 30 de septiembre de 2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución

apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería 35 O-1785 01 de marzo de 2015 30 de septiembre de 2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería

1 Lo contratos de prestación de servicios con sus prórrogas y adiciones, obran en el expediente digital carpeta No. 1 y 2, archivos de demanda y anexos, pruebas, oficios pruebas subred.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 36 O-2789 01 de octubre de 2015 03 de enero de 2016 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería 37 O-194 04 de enero de 2016 31 de agosto de 2016 Prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales en el área de enfermería 38 002983 01 de septiembre de 2016 07 de enero de 2017 Auxiliar de Enfermería 39 001451 08 de enero de 2017 31 de agosto de 2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 40 007315 01 de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 41 003485 01 de enero de 2018 31 de mayo de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 42 008501 01 de junio de 2018 15 de agosto de 2018 Prestar servicios de apoyo a la

41 003485 01 de enero de 2018 31 de mayo de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 42 008501 01 de junio de 2018 15 de agosto de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 43 012008 15 de septiembre de 2018 31 de enero de 2019 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial 44 003143 01 de febrero de 2019 02 de enero de 2020 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial

Como se observa los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la actora a favor del hospital demandado, entre el 02 de mayo de 2007 al 02 de enero de 2020. Durante dicho periodo se presentaron algunas interrupciones que no superan los treinta días hábiles, esto es entre la finalización del contrato 6 -545 y el inicio del contrato 6.052, 1 día; entre la finalización del contrato A - 172 y el inicio del contrato A-701, 7 días; entre la finalización del contrato O-268 y el inicio del contrato O – 267 11 días y entre la finalización del contrato 008501 y el inicio del contrato 012008 21 días.

No obstante que las pruebas muestran que el inicio de la contratación fue el 02 de mayo de 2007 y la finalización del vínculo el 02 de enero de 2020, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Blanca Ligia Alfonso Ramírez y el Hospital de Meissen II E.S.E. por el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019 , lo anterior teniendo en cuenta que así fue solicitado en sede

entre la señora Blanca Ligia Alfonso Ramírez y el Hospital de Meissen II E.S.E. por el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2019 , lo anterior teniendo en cuenta que así fue solicitado en sede administrativa y en la demanda. Adicional a lo anterior, con fundamento en esa pretensión se fijó el litigio, sin que la parte actora presentara inconformidad, en consecuencia, es aspecto que quedó en firme.

Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo del Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de contratar de modo permanente los servicios de la demandante, primero como Auxiliar de Servicios Generales y luego, como Auxiliar de Enfermería.Expediente No. 11001-33-35-020-2020-00194-01

Demandante: Blanca Ligia Alfonso de Ramírez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Los contratos de prestación de servicios arriba mencionados, junto con sus adiciones o prórrogas fueron allegados en copia al expediente, de donde se desprende que el Hospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades de Auxiliar de Servicios Generales y Auxiliar de Enfermería, que según el texto de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad, por los cuales incluso, tenía que responder. Las labores contratadas entre otras fueron las siguientes:

Auxiliar de Servicios Generales:

“(…)

1.-Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las

incluso, tenía que responder. Las labores contratadas entre otras fueron las siguientes:

Auxiliar de Servicios Generales:

“(…)

1.-Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimiento establecidos para el área. 2Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baño, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos. 3. Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres, jardines y demás dependencias de la instalación. 4. Responder por los elementos, instrumentos y equipos entregados para el desempeño de sus actividades. 5. Efectuar recolección de material reciclable provenientes de las diferentes áreas del hospital. 6. Participar en las brigadas especiales de fumigación y desinfección que se desarrollen en el hospital. 7. Responder por elementos entregados para el desempeño de las actividades. 8. Cumplir con los procesos y técnicas establecidos en el área para un manejo y una disposición final de los residuos hospitalarios acordes a la normatividad vigente de la gestión ambiental. 9. Detectar necesidades de insumos de limpieza, desinfección y hacer su solicitud. 10. Reclamar los elementos de aseo entregados por el coordinador.

11. Participar en jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por su coordinador. 12. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerza el control del contrato, acordes con el objeto.

(…)”

Auxiliar de Enfermería:

“(…) ACTIVIDADES: EL CONTRATISTA se compromete de manera

le sean asignadas por quien ejerza el control del contrato

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