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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00196-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00196-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-020-2020-00196-01Digital

DEMANDANTE SANTIAGO ALEJANDRO LAGUNA SANTOS

NARVÁEZ

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

CONTROVERSIA REINTEGRO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 531 de 10 de diciembre de 2019, expedido por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Volun tad de la Dirección General al patrullero Santiago Alejandro Laguna Santos.

por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Volun tad de la Dirección General al patrullero Santiago Alejandro Laguna Santos.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo en el mismo cargo y grado; reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se efectúe elProceso: 2020-00196-01

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reintegro efectivo, sin solución de continuidad y la suma de $19.255.424 por concepto de perjuicios materiales, con la correspondiente indexación y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecido por la Ley 1437 de 2011. < 1.2. Los hechos

De acuerdo con lo e xpuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El señor Santiago Alejandro Laguna Santos ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 27 de marzo de 2017 a través de Resolución No. 151 de la citada fecha y dado de alta con el grado de patrullero el 31 de marzo de 2018 con Resolución 01549 de 28 de marzo de 2018.

1.2.2. Aduce el actor, que una vez fue nombrado como Patrullero fue destinado a laborar en la Policía Metropolitana de Bogotá, prestando sus servicios en la Estación de Policía KennedyCAI Caldas, desempeñando la función como integrante de patrulla de vigilancia

en la Policía Metropolitana de Bogotá, prestando sus servicios en la Estación de Policía KennedyCAI Caldas, desempeñando la función como integrante de patrulla de vigilancia del citado CAI.

1.2.3. El 6 de noviembre de 2019 la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de Acta No. 0971 - GUTAH-SUBCO, recomendó el retiro del Patrullero Laguna Santos por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que, al revisar el formulario de seguimiento y evaluación para los años 2018 y 2019, encontraron anotaciones y afectaciones al servicio relacionadas con las funciones asignadas, sin hacer referencias a las observaciones positivas.

1.2.4. Por medio de la Resolución No. 531 de 10 de diciembre de 2019 , el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del actor , según recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

Adujo el apoderado de la parte actora, que el demandante fue retirado de la institución bajo la causal por voluntad de la dirección general, al acoger la recomendación dada porProceso: 2020-00196-01

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la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, miembros del

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la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, consignada en acta No. 0971 GUTAH-SUBCO de 6 de diciembre de 2019 , al estimar que se había perdido la confianza en el servidor, en tanto presentaba algunas anotaciones en su formulario de seguimiento para los años 2019 y 2019.

Para sustentar la legalidad del acto acusado, formula los siguientes cargos.

Falsa motivación: Toda vez que, el acto administrativo acusado recurrió a anotaciones que no miden el desempeño del actor, sino aquellas que refieren un mero seguimiento de su gestión; aunado a ello, no se verificaron las anotaciones de los periodos evaluables, ni las mismas evaluaciones del desempeño, pues se calificó su actuar trayendo solo lo desfavorable y en contravía de las normas que regulan las evaluaciones.

Sostuvo, que la referida Junta “engañó” al competente para ejercer la facultad discrecional y, por ende, esta última motivó falsamente el acto administrativo de retiro, lo cual constituye una violación al debido proceso, derecho a la igualdad y mínimo vital, todo ello como consecuencia de la vulneración de su derecho al trabajo.

Indicó, que las razones de hecho y de derecho que se expusieron tanto en el acto administrativo de retiro como en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación no tiene la connotación o el alcance para haber adoptado la decisión de retiro discrecional, esto es, no cumple con el requisito de la proporcionalidad.

administrativo de retiro como en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación no tiene la connotación o el alcance para haber adoptado la decisión de retiro discrecional, esto es, no cumple con el requisito de la proporcionalidad.

Seguidamente, hizo referencia al concepto de falsa motivación y resaltó que, si se hubiese valorado de forma integral el formulario de seguimiento, de ninguna manera era posible sustentar el retiro del demandante de la institución.

Explicó, que el proceso de evaluación del personal uniformado de la Policía Nacional se encuentra previsto en el Decreto 1800 de 2000; dicho decreto divide el proceso de evaluación en etapas y contiene una escala de medición, en virtud de la cual ubica al evaluado dentro del rango de clasificación con base en el valor numérico asignado a su desempeño por el período de evaluación, esta escala es: 1incompetente, 2deficiente, 3aceptable, 4satisfactorio, 5-superior y 6excepcional.

Por su parte, la Resolución No. 04089 de 2015, en su artículo 23 dispone qué clase de anotaciones deben registrarse en el formula rio de seguimiento, entre ellas, las de seguimiento, cumplimiento e incu mplimiento, siendo estas últimas las que generan elProceso: 2020-00196-01

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valor cuantitativo que puede generar la activación de la Junta de Evaluación y Clasificación a efectos de recomendar un retiro del servicio frente al policial que no cumple con su deber.

El actor fue retirado del servicio considerando las anotaciones de seguimiento, que en la mayoría evalúan lo ocurrido en una semana o máximo un mes en particular e invita a

cumple con su deber.

El actor fue retirado del servicio considerando las anotaciones de seguimiento, que en la mayoría evalúan lo ocurrido en una semana o máximo un mes en particular e invita a mejorar los planes, pero ello no puede ser indicativo del trabajo desarrollado a lo largo de un año, pues es por ello que existen los formularios de seguimiento y las calificaciones anuales de gestión y estas últimas que no fueron examinadas.

Que en los años 2018 y 2019 el actor cumplió a cabalidad con la concertación de la gestión propuesta, siendo ca lificado en cada uno de ellos en el rango superior, por lo tanto, la calificación obtenida gracia a su gestión no guarda relación con la decisión de la administración de retirarlo del servicio, siendo esta desproporcionada y su finalidad no fue buscar mejorar el servicio.

Agregó, que la decisión adoptada por la entidad trasgrede sus derechos fundamentales, pues no se realizó una evaluación objetiva de su trayectoria, no se explicaron las razones por las cuales era necesario su retiro para la corrección del servicio policial que prestaba; por lo que estima que la medida no se ajusta a los fines de la facultad discrecional y si el propósito era mejorar el servicio, si era que se consideraba afectado, existían otras acciones menos lesivas a sus derechos, como era dar aplicación a las normas de evaluación del desempeño.

Desviación de poder: En la medida que el fin perseguido por la entidad no fue mejorar el servicio, pues de acuerdo con el comportamiento personal y desempeño profesional

en su carrera policial, el actor no fue clasificado como incompetente o deficiente; por el contrario, siempre fue eficiente, eficaz e íntegro.

Violación al debido proceso: Dado que la Junta de Evaluación y Clasificación incluyó 2

en su carrera policial, el actor no fue clasificado como incompetente o deficiente; por el contrario, siempre fue eficiente, eficaz e íntegro.

Violación al debido proceso: Dado que la Junta de Evaluación y Clasificación incluyó 2 anotaciones que ya habían sido objeto de sanción en el año 2019 al haberle restado de la calificación final -100 puntos por cada una de ellas, es decir, que se transgredió́ el principio de non bis in ídem, pues solo se debía tener en cuenta 31 de las 33 anotaciones generales de segu imiento y además, no fueron valoradas las 9 felicitaciones recibidas durante esos años por desarrollar y ejecutar en forma efectiva su trabajo.Proceso: 2020-00196-01

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1.3.2. De la parte demandada

No contestó la demanda.

1.3.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Archivar el expediente una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

(…)”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, señaló como problema jurídico a resolver, el de determinar si la Resolución No. 531 de 10 de diciembre de 2019, que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Santiago Alejandro Laguna Santos, está incursa en causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y

que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Santiago Alejandro Laguna Santos, está incursa en causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso, o si, por lo contrario, es acorde a la normativa aplicable.

Seguidamente, fijó el mar co normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual concluyó que, una de las razones válidas para decidir sobre el retiro de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento su desvinculación del servicio activo, siempre que obre recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

Frente al caso en concreto, sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien tenía la competencia para retirar del servicio activo al actor, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.

Respecto a la falsa motivación, transcribió apartes de la sentencia SU-288 de 2015 de la Corte Constitucional, para contextualizar que cuando se trata de apartar del cargo de manera discrecional a los miembros de la Policía Nacional , en el acto administrativo no deben constar todos los motivos por los que procede el retiro, pero si debe existir un acta de recomendación que preceda la decisión.Proceso: 2020-00196-01

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En el caso del actor, se verifica que la demandada cumplió con el requisito previo de

de recomendación que preceda la decisión.Proceso: 2020-00196-01

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En el caso del actor, se verifica que la demandada cumplió con el requisito previo de recomendación, pues la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá expuso las razones por las cuales debía prescindirse del servicio prestado por el demandante.

Manifestó, que la aludida Junta estudió la hoja de vida del ac tor, así como el formulario de seguimiento para los años 2018 y 2019, en donde se hallaron 33 anotaciones que afectaban el servicio, junto con su correspondiente recomendación encaminada al mejoramiento en la prestación del servicio, las cuales debían ser consultadas por el actor en la plataforma dispuesto por la entidad para tal fin, denominado Portal de Servicios InternoPSISistema EVA.

Consideró el juez de la primera instancia, que no existía una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que sirvió de fundamento para el acto administrativo demandado, por cuanto las anotaciones que fueron tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, se registraron en debida forma y tenían que ser revisadas por el interesado en la herramienta tecnológica dispuesta para ello.

En consonancia con lo expuesto, manifestó que no era dable afirmar que haya falsedad en el acto administrativo acusado, comoquier a que, las anotaciones negativas son ciertas y no obra prueba en el expediente que el demandante interpusiera las

En consonancia con lo expuesto, manifestó que no era dable afirmar que haya falsedad en el acto administrativo acusado, comoquier a que, las anotaciones negativas son ciertas y no obra prueba en el expediente que el demandante interpusiera las reclamaciones procedentes en los términos del Decreto 1800 de 200 0, por lo que se entendía que fueron aceptadas.

Puso de presente, que las an otaciones negativas fueron por llegar tarde al servicio, inasistencia a disponibilidad, falta de compromiso con las metas de la unidad, no aportar resultados a operativos ni a la prevención de delitos e incumplimiento a sus obligaciones como evaluado, actuaciones que afectan la prestación del servicio y la credibilidad de la Policía Nacional.

Explicó, que si era imperioso que el actor cumpliera con el horario, dado que debía estar presente para atender instrucciones, recibir armamento y demás aspectos; así como también era importante el compromiso con la institución en la prevención de delitos, pues estaba asignado a una zona de alta peligrosidad tal como lo manifestó el testigo traído al proceso; asistir a capacitaciones y revisar el portal web de la entid ad para notificarse de las observaciones que le realizaban sus evaluadores a fin de que conociera losProceso: 2020-00196-01

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aspectos que debía mejorar e interpusiera las acciones en el evento de no estar de acuerdo.

Enfatizó, que es cierto que los antecedentes registrados no son graves como para que mediara proceso disciplinarios o penales, pero también lo era, que, si eran reiterativos y, por ende, afectaban la prestación del servicio , en tanto, se le hicieron diferente s

Enfatizó, que es cierto que los antecedentes registrados no son graves como para que mediara proceso disciplinarios o penales, pero también lo era, que, si eran reiterativos y, por ende, afectaban la prestación del servicio , en tanto, se le hicieron diferente s recomendaciones, llamados de atención y registros negat ivos a fin de propender con el mejoramiento del servicio, sin que fueran oportunamente atendidos.

Acotó, que la calificación del actor en los años 2018 y 2019 fue superior, pero dicha circunstancia no conlleva la falsedad del acto discrecional, pues si la calificación hubieses sido insatisfactoria, la causal de retiro hubiese sido otra.

No encontró probada la desviación de poder , en la medida que la parte actora no acreditó que la administración profiriera el acto administrativo con intenciones diferentes al retiro del servicio; por el contrario, la razón fundamental para su desvinculación se basó en su falta de compromiso e incumplimiento de sus deberes.

Finalmente, tampoco advirtió una violación al debido proceso , en la medida que las anotaciones tanto negativas como positivas podían ser consultadas por el actor en la aplicación dispuesta para ello y tuvo la o portunidad de demostrar su desacuerdo; asimismo, las decisiones de la Junta como del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá le fueron notificada s y se basaron en la información relacionada en el formulario de seguimiento.

En ese orden, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar ajustada a derecho de la actuación de la entidad para efectos de disponer el retiro del servicio del actor por la causal de voluntad de la dirección general.

1.3.6. Fundamentos del recurso

la actuación de la entidad para efectos de disponer el retiro del servicio del actor por la causal de voluntad de la dirección general.

1.3.6. Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La alzada se sintetiza, así:

Falta de competencia. En criterio del apoderado del actor, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá no tenía la competencia para retirarlo del servicio en suProceso: 2020-00196-01

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condición de Patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , al encontrarse en un “error en la aplicación del derecho”.

Luego de realizar un recuento normativo de los regímenes de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, sostuvo que al interior de la entidad existen cinco (5) niveles de jerarquía, que, aunque similares, p resentan d iferencias en cuanto a las autoridades competentes y las normas que lo regulan. Es así, que para los miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes su retiro del servicio está previsto en los artículos 5 4, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y el parágrafo primero del artículo 4º de la Ley 857 de 2003.

Afirmó, que en las precitadas normas se establece, que la facultad de retiro discrecional al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional radica única y exclusivamente en el Ministro de Defensa Nacional, con la posibilidad legal de ser transferida al Director General de la Policía Nacional.

al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional radica única y exclusivamente en el Ministro de Defensa Nacional, con la posibilidad legal de ser transferida al Director General de la Policía Nacional.

Aseveró, que si bien el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 857 de 2003 establece que en lo que respecta al nivel ejecutivo, la facultad puede ser delegada en los Directores de la Dirección General, Comandan tes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación , también lo era, que la norma no despojó la competencia al Ministro de Defensa y tampoco la asigna al Director General de la Policía.

Explicó, que con Resolución No. 531 de 10 de diciembre de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del servicio del actor haciendo uso de la facultad discrecional; dicho Comandante para atribuirse esa competencia hace referencia a los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley 857 de 2003; no obstante, estos preceptos normativos contienen las causales de retiro del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, no del nivel ejecutivo, por lo tanto, no le son aplicables al actor.

Indicó, que en el acto de retiro del servicio también se invocó la Resolución No. 01445 de 16 de abril de 2014, la cual fue expedida por el Director General de la Policía Nacional ; sin embargo, el alto funcionario con la expedición de esa resolución ex cedió su competencia, por cuanto el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 solo atribuía la facultad para delegar en los Comandantes de Policía Metropolitana y Departamentos de Policía la

sin embargo, el alto funcionario con la expedición de esa resolución ex cedió su competencia, por cuanto el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 solo atribuía la facultad para delegar en los Comandantes de Policía Metropolitana y Departamentos de Policía la aplicación del retiro por voluntad del Director General de la Policía Nac ional a los Suboficiales y no para los integrantes del nivel ejecutivo.Proceso: 2020-00196-01

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Indicó, que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá expidió el acto acusado amparado en un acto administrativo con presunción de legalidad como lo es la Resolución No. 01445 de 16 de abril de 2014, pero sobre esta última recae la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad prevista en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, pues el Director General de la Policía no podía delegar en los C omandantes de Policía Metropolitana y de Departamentos de Policía la facultad de retirar a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Falsa motivación: Manifestó, que todas las anot aciones encontradas en el registro de seguimiento son ciertas y frente a ello, no hay discusión; el reproche va dirigido a que todas las valoradas corresponden a las de seguimiento, mientras que las de cumplimiento no fueron tenidas en cuenta en la evaluac ión de su trayectoria, pese a que estas destacaron que al finalizar los años evaluables el actor cumplió con su gestión, y si bien

todas las valoradas corresponden a las de seguimiento, mientras que las de cumplimiento no fueron tenidas en cuenta en la evaluac ión de su trayectoria, pese a que estas destacaron que al finalizar los años evaluables el actor cumplió con su gestión, y si bien se presentaron “pequeños baches” ello ocurre en cualquier profesión medida por estadísticas.

Explicó, que el artículo 23 de la Resolución No. 04089 de 2015 “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”, señala las clases de anotaciones que se deben registrar en el formulario de seguimiento.

Que las anotaciones de cumplimiento e incumplimiento son las que generan el valor cuantitativo que se debe o torgar en los factores y subfactores de calificación y que de hecho pueden generar la activación de la Junta de Evaluación y Clasificación a efectos de recomendar un retiro del servicio del policial evaluable.

En el caso del demandante, se estimó su compo rtamiento única y exclusivamente en anotaciones de seguimiento que no tienen valor calificatorio, desestimando que el Decreto 1800 de 2020 señala de manera taxativa que para proceder al retiro de un funcionario con base en la evaluación del desempeño, este debe encontrarse en las circunstancias fácticas del artículo 42, numeral 1 y 2, esto es, calificado en la escala de medición de “incompetente” o “deficiente”, lo que traduce en un rendimiento entre el 0% y 57%, lo que no se presenta en este caso.

Transcribió las anotaciones de cumplimiento que fueron consignadas en el formulario de

medición de “incompetente” o “deficiente”, lo que traduce en un rendimiento entre el 0% y 57%, lo que no se presenta en este caso.

Transcribió las anotaciones de cumplimiento que fueron consignadas en el formulario de seguimiento, resaltando que ello acreditaba que el actor era un servidor probo y cumplidorProceso: 2020-00196-01

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de sus deberes como Polic ía, las cuales deben tener mayor relevancia frente aquellos negativos y por los cuales fue retirado.

Que debe considerarse lo expuesto por el Capitán Johnny Jair Sánchez Zambrano quien fungió como jefe inmediato del actor y quien fue la persona que realizó las anotaciones del seguimiento, pues este manifestó que no le hizo llamados de atención graves y no recordaba haber dejado anotación negativa en su formulario y haber recibido quejas de la ciudadanía frente a su labor de patrullero; que el actor contribuía con acciones operativas, porque era una jurisdicción de alta peligrosidad.

Afirmó, que si las anotaciones realizadas eran de mero seguimiento y su coma ndante directo señaló que era bu en Policía, no es posible afir mar que con su retiro se haya mejorado al servicio, dado que siempre cumplió con su deber.

Concluyó, que existió falsa motivación al utilizar anotaciones de seguimiento para recomendar el retiro y no referirse a las de cumplimiento que son las que miden el desempeño del policial.

1.5. Alegatos de conclusión: Partes guardaron silencio.

1.5.1. Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo

desempeño del policial.

1.5. Alegatos de conclusión: Partes guardaron silencio.

1.5.1. Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo el Agente del Ministerio Público que la parte actora en su recurso de apelación trae un argumento que no fue planteado en la demanda, como es la falta de competencia ; pues si bien el A quo se pronunció frente este aspecto, lo hizo como parte de sus consideraciones y no como causal de nulidad invocada, por lo tanto, no es viable admitir un argumento nuevo en el recurso de apelación, pues ello sería violatorio del derecho de al debido proceso, defensa y contradicción de la otra parte.

No obstante, lo anterior, adujo que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá si tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado, de conformidad con la facultad previst a en el numeral 6º del artículo 55 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, así como el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.

En lo que respecta a la falsa motivación, señaló que esta no se encuentra probada en el proceso. La decisión de retiro del actor obed eció a una serie de anotaciones en los formularios de evaluación y seguimiento, las cuales refieren los incumplimientos presentados durante la prestación del servicio en los años 2018 y 2019, para un total de 33 anotaciones efectuadas por el inmediato supe rior jerárquico del demandante, lasProceso: 2020-00196-01

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cuales condujeron a la pérdida de la confianza, hecho relevante que motiva la

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cuales condujeron a la pérdida de la confianza, hecho relevante que motiva la desvinculación del servicio.

Las anotaciones no fueron objeto de reproche por parte del actor, lo cual bien podía hacerlo, tal como lo estipula los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000.

De otra parte, adujo que a todo servidor público le corresponde ejecutar en debida forma sus labores, sin que el buen desempeño genere fuero de inamovilidad, por ello, no era admisible que el actor por haber obtenido buenas calificaciones y contar con registros positivos pretenda utilizar tal circunstancia para permanecer en el cargo y enervar la facultad discrecional del Gobierno Nacional para proceder con su retiro, máxime cuando se hizo uso de esta para mejorar el servicio debido a su actuar en los años 2018 y 2019.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si, el acto administrativo que dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante bajo la causal por Voluntad de la Dirección General adolece de falta de competencia y falsa motivación.

2.2. Los hechos probados.

2.2.1. De acuerdo con el extracto de la hoja de vida elaborado el 11 de diciembre de 2019, se tiene que el señor Santiago Alejandro Laguna Santos, prestó sus servicios en la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo entre el 27 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2018 y Nivel Ejecutivo desde el 21 de marzo de 2018 al 11 de diciembre de

la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo entre el 27 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2018 y Nivel Ejecutivo desde el 21 de marzo de 2018 al 11 de diciembre de 2019, siendo su último cargo el de Patrullero.

2.2.2. Obran formularios I de Evaluación de Desempeño Policial y Formularios II de Seguimiento correspondientes a las evaluaciones y anotacion es del actor para los años 2018 y 2019. El actor registra varias anotaciones negativas, que se sintetizan así:

 19 de agosto de 2018 - comportamiento trabajo en equipo : No ha presentado un aporte significativo al cumplimiento de las metas y objetivos trazados por la Metropolitana de Bogotá, demostrando su falta de interés, compromiso y liderazgo en la realización de actividades propias del servicio como la prevención, disuasión y aportes operativos.Proceso: 2020-00196-01 Demanda

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