🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00201-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00201-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – El 3 de agosto de 2018, la accionante radicó petici ón de reconocimiento y pa go de cesa ntía parcial, 15 días hábil es siguientes para que la de mandada profiriera el acto a dministrativo corre spondiente fenecieron el 28 de ag osto de ese año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después, el 11 de septiembre de 2018, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual ve nció el 16 de noviembre de 2018 / SANCIÓN MORATORIA – Como la entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de las cesantías parciales, y las mismas ya reposaban desde el 29 de octubre de 2018, no hubo causación de mora alguna.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso debe considerarse que no hubo mora por parte de la entidad en el pago de las cesantías de la demandante habida cuenta que legalmente tenía hasta el 16 de noviembre de 20 18 para depositarlo y tales valores fueron puestos a disposición en el banco el 29 de octubre de dicho año. O si, por el contrario, dicha mora se causó en la medida en que nunca se le notificó de tal movimiento bancario y, por ende, no cobró a tiempo el pago de sus cesantías, al punto de que las mismas fueron reprogramadas y ser cob radas

de dicho año. O si, por el contrario, dicha mora se causó en la medida en que nunca se le notificó de tal movimiento bancario y, por ende, no cobró a tiempo el pago de sus cesantías, al punto de que las mismas fueron reprogramadas y ser cob radas efectivamente sólo hasta el 6 de marz o de 2019, fecha ésta que considera de be tomarse como referencia para su causación?

Tesis: “(…) Como quedó vist o, la fecha tomada como punto de refere ncia para interrumpir la causación de la sanción moratoria, lo fue la del día en que la entidad fiduciaria puso a disposición del docente el valor de sus cesantías en el banco y no cuando la docente logró acercarse a retirar las sumas depositadas por est e concepto. (…) Entonces en el caso concreto los términos referidos se cuentan como pasa a exponerse: (…) El 3 de agosto de 2 018, la accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 28 de agosto de ese año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después, esto es el 11 de septiemb re de 2018, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las c esantías solicitadas, el cual venció el 16 de noviembre de 2018, como bien lo indicó el a quo. (…) Entonces, como la entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de las cesantías parciales, y las mismas ya reposaban desde el 29

quo. (…) Entonces, como la entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de las cesantías parciales, y las mismas ya reposaban desde el 29 de octubre de 2018, no hubo causación de mora alguna. (…) En ese orden de ideas, este Tribunal no acoge los argumentos de la apelante y por el contrario, comulga con la decisión del a quo, en cuanto consideró que la fecha de interrupción era la del 29 de octubre de 2018, fecha que corresponde a la primera vez que la entidad puso a disposición el pago de las cesantías a la demandante, lo anterior, toda vez que, el traba jador a partir del momento en que se le expidió el acto de reconocimiento de prestaciones y la fecha en que se le notificó del mismo, le asistía la obligación de estar pendiente del m odo y el tiempo en que se iban a pon er a disposición la suma de la cual es beneficiaria. (…) Ahora, en gracia de discusión, si la Sala de decisión acogiera la tesis pl anteada por la actora, sobre una posible falta de notificaci ón de la fecha en q ue se puso a disposición el concepto reconocido por cesantías parciales, tampoco habría lugar a atribuir le una omisión a la en tidad pagadora del der echo, en la medida en que la inter esada tampoco acredita haberse acercado durante el periodo en que por ley le correspondía cobrar tales valores, esto es, el 16 de noviembre de 2018 y le hayan sido negados. (…) Es menester recordar que la car ga probatorio en este caso le correspondía a l a docente conforme se ordena en el artículo 167 del Código Ge neral del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de

menester recordar que la car ga probatorio en este caso le correspondía a l a docente conforme se ordena en el artículo 167 del Código Ge neral del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien,a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los element os necesarios al operador judicial pa ra desatar la litis, pu es como bien lo señala el Doc tor Jairo Parra Quijano (…) “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equ ivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección B., Co nsejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a d iferencia de lo q ue acontece en otras jurisdiccion es (civil, com ercial, de familia y agraria), don de la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo ela borar un juicio de ponderación subjetiva resp ecto de la conducta procesal asumida por las partes,

responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo ela borar un juicio de ponderación subjetiva resp ecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etap as del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se ad uzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con pro pósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se ent orpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas del iberadamente inexactas (artículo 7 9 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposici ón del juez la procedencia o no de la c ondena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y com probar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, act uación que, se reitera, no desplegó el

la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, act uación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que neces ariamente deba s er en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena b ajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-20140058-0-01; Secci ón Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 201 8, radicación número: 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-020-2020-00201-01

DEMANDANTE : DIANA LORENA SANTOS CRUZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- ,

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el día en que se efectuó el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 2

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 3 de agosto de 2018 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 6 de marzo de 2019, pese a que el plazo máximo era hasta el 16 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, el 22 de mayo de 2019 solicitó el pago de la sanción por la mora, sin que

plazo máximo era hasta el 16 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, el 22 de mayo de 2019 solicitó el pago de la sanción por la mora, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto que resolviera su petición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinti uno (21) de junio de dos mil veint iuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

En el caso concreto de la demandante, encontró que con petición del 3 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; por lo cual, la entidad demandada contaba hasta el 16 de noviembre del mismo año para cumplir con el término de 70 días señalado en la norma para el pago oportuno de las cesantías. Para el efecto,

demandada contaba hasta el 16 de noviembre del mismo año para cumplir con el término de 70 días señalado en la norma para el pago oportuno de las cesantías. Para el efecto, indica que la accionada resolvió la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial mediante Resolución 9125 de 7 de septiembre de 2018 y, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA, el pago de tal prestación quedó a disposición de la accionante el 29 de octubre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 3

En consecuencia, concluyó que la entidad demandada no incurrió en mora al cumplir con los términos que establece la ley, para proferir dicho acto de reconocimiento y realizar el pago efectivo, pues a pesar que en la demanda se indica que el pago de las cesantías estuvo a disposición de la actora el 6 de marzo de 2019, del comprobante de pago del banco BBVA se logró constatar que se trata de una reprogramación, lo que corresponde con lo certificado por la Fiduprevisora SA, que sostuvo que el dinero se había reintegrado, porque la interesada no lo cobró.

Recordó que la indemnización moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de las mencionadas leyes y, en el presente caso, es evidente que las cesantías se

en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de las mencionadas leyes y, en el presente caso, es evidente que las cesantías se sufragaron dentro del término legal establecido en la ley, lo que conlleva ineludiblemente a que sean denegadas las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la demandante impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que al elevarse la solicitud el 3 de agosto de 2018, la entidad debió resolverla a más tardar el día 28 de agosto de 2018, fecha en la cual se cumplen los 15 días para expedición el acto administrativo, 10 días de ejecutoria, para dar la fecha de 16 de septiembre de 2018 y la fecha desde la cual se cuenta el término de 45 días para el pago, feneciendo así los términos el 16 de noviembre de la misma anualidad.

Sin embargo, sostiene que la entidad no cumplió con lo anterior, ni para expedir el acto administrativo de reconocimiento, como para efectuar el pago de la prestación, debiendo conocer y pagar las prestaciones, dado que no se notificó a la docente del desembolso tardío, pues el pago no llega a una cuenta de nómina o cuenta a nombre el titular del derecho, que ingrese inmediatamente, sino que es desembolsado a nombre de la docente en el banco BBVA, lo que la obliga a estar yendo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, y bajo la premisa de que no existe respaldo lógico ni

constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, y bajo la premisa de que no existe respaldo lógico ni fáctico de la notificación realizada con respecto a la disposición de los dineros a los cuales tenía derecho, además de que la entidad tampoco certifica que estos dineros sean puestos a disposición en una cuenta propia del titular del derecho, entiende la apelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 4

que debía predecir que la entidad le efectuó el respectivo pago y que este se encuentra disponible para el cobro.

Con respecto a la devolución que realiza la entidad de los dineros correspondientes a la prestación reconocida, resalta que la entidad tampoco informa ni certifica haberle comunicado al beneficiario el tiempo o plazo que tiene este para acercarse a la entidad bancaria y realizar el retiro respectivo, razón esta que tampoco se ve demostrada tanto para el primer desembolso, como para la reprogramación, motivo por el cual se reitera, la docente también debe predecir el tiempo que tiene para retirar dichos dineros

Finalmente, en cuanto a la reprogramación, sostiene que esta no se efectúa si no es por interés del beneficiario, es decir, que además de que la entidad no cumple con el tiempo que tiene para reconocer y pagar la prestación, si la desembolsa en términos que no son los establecidos y tampoco notifica al docente del desembolso o de su devolución, ni del tiempo que tiene para retirarlos, es la docente quien por la alta espera, debe comunicarse con la entidad para ser informada de dicha situación y tener que generar nuevamente

los establecidos y tampoco notifica al docente del desembolso o de su devolución, ni del tiempo que tiene para retirarlos, es la docente quien por la alta espera, debe comunicarse con la entidad para ser informada de dicha situación y tener que generar nuevamente una solicitud para su pago, la cual como se puede evidenciar, tiene una mora para el presente caso es de 110 días para su nuevo desembolso.

Por ende, considera que la fecha que se debe tomar no es la del 29 de octubre de 2018, como lo hizo el a quo, sino el 6 de marzo de 2019, generándose con ello una suma de 110 días de mora, pues no tiene fundamento alguno tomar la primera fecha de pago ya que es impredecible por parte de la docente cobrar una prestación que la entidad desembolsa fuera de lo términos, además de no ser notificada del pago para su cobro, ni del tiempo para el mismo.

Respecto de la indexación de la condena dineraria, solicita se ordene en atención a los lineamientos de la sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-201600406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente y se precisa los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, respecto a la indexación de la sanción reclamada.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 15 de diciembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 5

15 de diciembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 5

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones y, solicitó confirmar el fallo apelado.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso debe considerarse que no hubo mora por parte de la entidad en el pago de las cesantías de la demandante habida cuenta que legalmente tenía hasta el 16 de noviembre de 2018 para depositarlo y tales valores fueron puestos a disposición en el banco el 29 de octubre de dicho año. O si por el contrario, dicha mora se causó en la medida en que nunca se le notificó de tal movimiento bancario y por ende, no cobró a tiempo el pago de sus cesantías, al punto de que las mismas fueron reprogramadas y ser cobradas efectivamente sólo hasta el 6 de marzo de 2019, fecha ésta que considera debe tomarse como referencia para su causación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

mismas fueron reprogramadas y ser cobradas efectivamente sólo hasta el 6 de marzo de 2019, fecha ésta que considera debe tomarse como referencia para su causación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

El 3 de agosto de 2018, la accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 9125 de 7 de septiembre de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora, por un valor neto a pagar de $26.473.750.

La demandante allegó desprendible de pago del banco BBVA en el que consta que el día 3 de abril de 2019, reclamó los valores correspondientes a sus cesantías, los cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 6

aparecen que le fueron puestos a su disposición por la Fiduprevisora desde el 6 de marzo de 2019 en virtud a una reprogramación de los mismos.

El 22 de mayo de 2019 la parte actora elevó solicitud radicada con el número 201987122 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

De la disposición del pago de los valores por concepto de cesantías a favor de la demandante

Como la inconformidad radica en que el a quo no debió tomar con fecha de interrupción de la mora de las cesantías parciales de la demandante, el 29 de octubre de 2018 en que la Fiduprevisora S.A., puso a su disposición en el banco BBVA los valores reconocidos por este concepto, sino la del 6 de marzo de 2019 en que se enteró de la reprogramación de los mismos dado que jamás le fue notificado el citado movimiento bancario, procederá la Sala a realizar las siguientes precisiones:

El H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-0058-0-01, respecto a la forma de contabilizar los términos para reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, sentó jurisprudencia y precisó que “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”, y ya en cuanto al límite de causación de dicha mora, luego de analizar el material probatorio,

expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”, y ya en cuanto al límite de causación de dicha mora, luego de analizar el material probatorio, en especial el Certificado expedido por la Fiduprevisora en el que se indicaba que los dineros por concepto de sus cesantías estuvieron a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014, el órgano de cierre llegó a la siguiente conclusión:

a. “Certificado expedido por la Fiduprevisora el 12 de septiembre de 2015 , de acuerdo con el cual, el pago de las cesantías definitivas ordenado mediante la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, estuvo a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014, por valor de $40.183.255 por intermedio del Banco BBVA Colombia. (Destaca la Sala) …

232. Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto del demandante era el secretario de educación departamental del Tolima, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 4 de abril de 2013, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 0376 solo fue proferida hasta el 3 de febrero de 2014, esto es, 9 meses 28 días, después de que feneciera la oportunidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 7

esto es, 9 meses 28 días, después de que feneciera la oportunidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 7

233. Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:

Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas

11/03/2013

Fecha de reconocimiento: 03/02/2014

Fecha de pago: 08/08/2014

Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14

Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006

04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA)

18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)

26/06/2013

235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la

26/06/2013

235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días. (Subraya de la Sala)

…”

Como quedó visto, la fecha tomada como punto de referencia para interrumpir la causación de la sanción moratoria, lo fue la del día en que la entidad fiduciaria puso a disposición del docente el valor de sus cesantías en el banco y no cuando la docente logró acercarse a retirar las sumas depositadas por este concepto.

Entonces en el caso concreto los términos referidos se cuentan como pasa a exponerse:

El 3 de agosto de 2018, la accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 28 de agosto de ese año, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después, esto es el 11 de septiembre de 2018, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual venció el 16 de noviembre de 2018, como bien lo indicó el a quo.

Entonces, como la entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de las cesantías parciales, y las mismas ya reposaban desde el 29 de octubre de 2018, no hubo causación de mora alguna.

Entonces, como la entidad tenía hasta el 16 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de las cesantías parciales, y las mismas ya reposaban desde el 29 de octubre de 2018, no hubo causación de mora alguna.

En ese orden de ideas, este Tribunal no acoge los argumentos de la apelante y por el contrario, comulga con la decisión del a quo , en cuanto consideró que la fecha de interrupción era la del 29 de octubre de 2018, fecha que corresponde a la primera vez que la entidad puso a disposición el pago de las cesantías a la demandante, lo anterior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00201-01 8

toda vez que, el trabajador a partir del momento en que se le expidió el acto de reconocimiento de prestaciones y la fecha en que se le notificó del mismo, le asistía la obligación de estar pendiente del modo y el tiempo en que se iban a poner a disposición la suma de la cual es beneficiaria.

Ahora, en gracia de discusión, si la Sala de decisión acogiera la tesis planteada por la actora, sobre una posible falta de notificación de la fecha en que se puso a disposición el concepto reconocido por cesantías parciales, tampoco habría lugar a atribuirle una omisión a la entidad pagadora del derecho, en la medida en que la interesada tampoco acredita haberse acercado durante el periodo en que por ley le correspondía cobrar tales valores, esto es, el 16 de noviembre de 2018 y le hayan sido negados.

Es menester recordar que la carga probatorio en este caso le correspondía a la docente

acredita haberse acercado durante el periodo en que por ley le correspondía cobrar tales valores, esto es, el 16 de noviembre de 2018 y le hayan si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...