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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00281-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00281-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Terminación de nombramiento provisional por cumplimiento de término. Desvinculación de la entidad.

Sintesis del caso: Solicitó declarar la nulidad del acto que estableció el término de duración del nombramiento de provisional en el cargo por 6 meses; ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características; cancelar los salarios, primas, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Registraduría Nacional del Estado Civil / TERMINACIÓN DE

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL POR CUMPLIMIENTO DE TÉRMINO –

Teniendo en cuenta que en el caso de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil los nombramientos provisionales discrecionales están autorizados por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, por ello, la motivación del retiro es implícita, es decir, las circunstanciales legales se convierten en la única motivación de la desvinculación / DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD – En ese orden, como el nombramiento del señor (…) se realizó en calidad de provisional discrecional por un término de hasta seis (6) meses, vencido este finalizaba su vinculación con la entidad.

Problemas jurídicos: Determinar si el nombramiento en provisionalidad del demandante se encuentra ajustado a derecho, pues al haber finalizado el plazo

vinculación con la entidad.

Problemas jurídicos: Determinar si el nombramiento en provisionalidad del demandante se encuentra ajustado a derecho, pues al haber finalizado el plazo por el cual fue nombrado se finalizó su vínculo con la entidad, o si, por el contrario, tal como lo indica en el recurso de apelación debe permanecer vinculado a la entidad hasta que el cargo que desempeña sea provisto a través de concurso de méritos.

Tesis: “(…) estuvo vinculado a la entidad desde el 9 de junio de 2015 hasta el 4 de marzo de 2020 (…) el nombramiento provisional se realizó de manera discrecional por el término de seis (6) meses, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde la posesión en dicho empleo, y también se le informó que la administración podía hacer uso de esa misma facultad discrecional para retirarlo del empleo. (…) De las pruebas que obran en el expediente es posible concluir que el demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 9 de junio de 2015 en el cargo de registrador auxiliar 301504 en la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, y que su última vinculación con la entidad fue desde el 4 de septiembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2020, es decir, el demandante estuvo vinculado en la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil desde el año 2015 hasta el año 2020 con nombramientos provisionales discrecionales de forma sucesiva. (…) A través del Oficio GGTH-900 (sin fecha de expedición) la entidad le comunicó al señor (…) la terminación de su nombramiento provisional discrecional el 4 de marzo de 2020.

nombramientos provisionales discrecionales de forma sucesiva. (…) A través del Oficio GGTH-900 (sin fecha de expedición) la entidad le comunicó al señor (…) la terminación de su nombramiento provisional discrecional el 4 de marzo de 2020. (…) Los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil están sujetos a una norma especial, esto es, a lo contemplado en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se estableció como una medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento provisional discrecional de forma transitoria. (…) No existe disposición que haya consagrado el nombramiento en provisionalidad como generador de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo respectivo. (…) los empleados en la modalidad de provisionalidad discrecional de la Registraduría Nacional del Estado Civil no gozan de la estabilidad laboral propia de los empleados de carrera, y por el contrario, su vinculación tan solo va hasta la terminación del periodo por el cual fueron nombrados. (…) la vinculación laboral en provisionalidad discrecional del demandante (…) con la Registraduría Nacional del Estado Civil culminó una vez venció el plazo del nombramiento. (…) para el régimen especial de carrera de laExpediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 , aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional discrecional será por el término de hasta seis (6) meses, por lo que cumplido ese

artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 , aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional discrecional será por el término de hasta seis (6) meses, por lo que cumplido ese plazo procede el retiro del servicio de la persona nombrada. (…) el nombramiento realizado al señor (…) por los Registradores Distritales del Estado Civil a través de la Resolución 716 del 27 de agosto de 2019 iniciaba el 4 de septiembre de 2019 y finalizaba el 4 de marzo de 2020, por lo que en aplicación de la norma especial finalizado dicho periodo o cumplida la condición resolutoria se entendía que el demandante quedaba desvinculado de la entidad, razón por la cual en este caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. (…) respecto del argumento expuesto por la parte actora que señala que el juez de primera instancia se abstuvo de resolver el cargo de desviación de poder alegado en la demanda y la improcedencia de su desvinculación a causa de la no realización del concurso de méritos para proveer el cargo en carrera (…) el juez de primera instancia sí se pronunció respecto de la causal alegada, pues indicó de forma textual que: “la desvinculación del demandante por el vencimiento del término concedido en su vinculación no conlleva una desviación del poder de la administración, toda vez que, su actuar, se insiste, tiene fundamento legal que lo sustenta”, razón por la cual es posible afirmar que en este caso el juez de primera instancia no se abstuvo de resolver alguno de los cargos señalados en la

sustenta”, razón por la cual es posible afirmar que en este caso el juez de primera instancia no se abstuvo de resolver alguno de los cargos señalados en la demanda. (…) si bien es cierto la entidad durante ese lapso de tiempo no adelantó el concurso de carrera del cargo que ocupaba el demandante, lo cierto es que dicha omisión no puede convertirse en un derecho adquirido para él, pues se reitera, su vinculación con la entidad fue como provisional y permaneció en esa calidad por el tiempo que duró su nombramiento, se precisa que el hecho de vencerse el período de su nombramiento como provisional conlleva a la vacancia definitiva del cargo y al retiro del servicio, pues como lo señaló el Consejo de Estado, en estos casos la desvinculación operó por disposición legal. (…) Procede la Sala a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que en el caso de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil los nombramientos provisionales discrecionales están autorizados por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, por ello, la motivación del retiro es implícita, es decir, las circunstanciales legales se convierten en la única motivación de la desvinculación. (…) como el nombramiento del señor (…) se realizó en calidad de provisional discrecional por un término de hasta seis (6) meses, vencido este finalizaba su vinculación con la entidad. (…) la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en

provisional discrecional por un término de hasta seis (6) meses, vencido este finalizaba su vinculación con la entidad. (…) la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias T-753 de 2010; T-147 de 2013; T-360 de 2015; T-407 de 2016; SU 917 de 2010; C-279 de 2007; T-104 de 2009; T-1204 de 2004; T-392 de 2005; T-1112 de 2008; T-011 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de junio de 2008, 68001-23-15-000-2001-01916-01 (0606-07); Sección Primera, 12 de marzo de 2020, 11001-03-15-000-2019-05310-00; 6 de diciembre de 2021, 1100103-15-000-2021-04265-01, C.P. César Palomino Cortés, Sección Segunda Subsección “B”; sentencia de tutela del 28 de julio de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra, 11001-03-15-000-2019-05310-01; en sede de tutela la Sección Tercera Subsección “B”, C.P. Alberto Montaña Plata, 30 de agosto de 2021; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección

Subsección “B”, C.P. Alberto Montaña Plata, 30 de agosto de 2021; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de agosto de 2020,Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 radicado No. 11001-03-15-000-2020-03150-00. Confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esa Corporación, en sentencia de 8 de octubre de 2020.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 1567 de 1998; Ley 1350 de 2009; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01

Demandante: Augusto Vega Silva Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Terminación de nombramiento provisional por cumplimiento de término Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

término Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. DemandaExpediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01

1.1. Pretensiones1 El señor Augusto Vega Silva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019 por medio del cual la entidad estableció el término de duración del nombramiento de provisional en el cargo de registrador auxiliar 3015-04 por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión, el cual finalizó al término del vencimiento del plazo, por lo que fue retirado del servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características, y solicitó se ordenara que solo podía ser separado del cargo una vez se conformara la lista de elegibles realizado el concurso de méritos. Así mismo, solicitó se condenara a la entidad a cancelar los salarios, primas,

ordenara que solo podía ser separado del cargo una vez se conformara la lista de elegibles realizado el concurso de méritos. Así mismo, solicitó se condenara a la entidad a cancelar los salarios, primas, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, el pago de las prestaciones sociales con la declaración que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta cuando fuese efectivamente reintegrado al cargo. Por último, solicitó condenar a la entidad demandada que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, al pago de intereses moratorios, y de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y que la entidad demandada sea condenada en costas. 1 Archivo 2 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 1.2. Hechos2 El señor Augusto Vega Silva laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 9 de junio de 2015 al 4 de marzo de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como registrador auxiliar 3015-04 con ocasión de nombramientos en provisionalidad. Mediante Oficio GGTH-900 del 24 de febrero de 2020 la coordinación del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó al demandante que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 716 del 27 de agosto de 2019 su nombramiento en provisionalidad terminaría el 4 de marzo de 2020, sin que mediara un concurso de méritos.

informó al demandante que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 716 del 27 de agosto de 2019 su nombramiento en provisionalidad terminaría el 4 de marzo de 2020, sin que mediara un concurso de méritos. Agregó que el acto demandado no contaba con ningún tipo de motivación o justificación como lo establece la normatividad y jurisprudencia vigente. Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera, en especial, para proveer el cargo que el demandante venía desempeñando. Manifestó que presentó acción de tutela contra la entidad demandada con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, derecho a la vida, núcleo familiar, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, confianza legítima, trabajo, salud, el orden justo, al mínimo vital y a la protección especial a las personas en situación de debilidad, manifestada en la epidemia del covid-19”, sin embargo, esta Corporación la declaró improcedente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Archivo 2 expediente Samai. 3 Archivo 2 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 209 de la Constitución, la Ley 1350 de 2009 y los artículos

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 209 de la Constitución, la Ley 1350 de 2009 y los artículos 137 y 138 del CPACA. Alega como causales de nulidad del acto administrativo demandado: i) desviación de poder, ii) falsa motivación, y iii) y falta de motivación. En relación con la causal de desviación de poder señaló que con la expedición del acto administrativo demandado no pretendió satisfacer las necesidades del servicio, pues considera que la administración tiene un interés ajeno al buen servicio, por lo que afirma se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Señaló que por ostentar la calidad de provisional, para poder ser desvinculado del servicio el acto administrativo debía ser debidamente motivado, pues considera que este tipo de nombramiento otorga una estabilidad relativa en la medida que su retiro del servicio se produce bajo la competencia reglada del nominador, por las causales prevista en la Ley 909 de 2004, situación que en este caso no aconteció. Sobre la causal de falsa motivación, expuso que el vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad no constituye razón suficiente para finalizar la vinculación del demandante con la entidad, pues este argumento no obedece a un motivo relativo a la prestación del servicio, ni a la provisión del cargo en carrera, o a una sanción disciplinaria o a la calificación insatisfactoria. Refirió que si se acepta el vencimiento como un motivo legal para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad se tendría que dar cumplimiento a

a una sanción disciplinaria o a la calificación insatisfactoria. Refirió que si se acepta el vencimiento como un motivo legal para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad se tendría que dar cumplimiento a los dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, entre ellas, que dentro de los seis meses debe nombrarse a la persona que superó el concurso de méritos, situación que en este caso no aconteció.

2. Contestación de la demanda4 4 Archivo 2 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del demandante. Explicó que los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran excluidos del régimen general de carrera administrativa, por ello, a través de la Ley 1350 de 2009 se reglamentó la carrera especial de la entidad.

Señaló que conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría es posible realizar un nombramiento provisional discrecional por un periodo de hasta seis meses sin opción de prórroga, mientras no se realice el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el cargo. Manifestó que en el acto administrativo demandado se señaló que el nombramiento provisional se realizó de manera discrecional por el término de seis (6) meses, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde la

nombramiento provisional se realizó de manera discrecional por el término de seis (6) meses, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde la posesión en dicho empleo, y también se le informó que la administración podía hacer uso de esa misma facultad discrecional para retirarlo del empleo, pues no cuenta con fuero de estabilidad, por lo que afirmó que en la entidad no existen nombramientos provisionales de manera indefinida. Refirió que por medio del Oficio No. GGTH-900 enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2020 se recordó al demandante la fecha de finalización del nombramiento y la entrega del cargo como corresponde, del cual tuvo conocimiento desde el acto de nombramiento contenido en la Resolución No. 0716 de 2019, acto administrativo que considera fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, respetando el debido proceso y en armonía con el principio de presunción de legalidad. Precisó que resulta contrario a la Ley 1350 de 2009 que el juez ordene proveer cargos de carrera administrativa de manera indefinida o hasta la realización del concurso de méritos, pues la misma normatividad determina la provisionalidad sea máximo hasta por seis meses.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 Propuso la excepción denominada caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda. Como primera medida precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen de carrera constitucional especial desarrollado en la Ley 1350 de 2009, normativa que estableció como una medida de provisión de los empleos de forma excepcional el nombramiento provisional; por ende, al personal vinculado a dicha entidad no le es aplicable la figura de nombramiento provisional contenida en la Ley 909 de 2004. Señaló que conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 es posible nombrar de manera provisional por períodos de 3 y 6 meses, y que en este caso el demandante desde su nombramiento tuvo conocimiento de la temporalidad desde su designación, tal como consta en el acto administrativo demandado. Adicionalmente, al vencimiento de cada lapso finalizaba su relación laboral con la entidad, debía entregar su cargo y se le recordaba la fecha en que culminaría sus funciones. Precisó que el vencimiento del término sí constituye una razón suficiente para terminar el nombramiento en provisionalidad, cuando existe una norma que prevé esa posibilidad, que es improrrogable y en este caso se encuentra consignada de manera expresa en el acto administrativo demandado, por lo que la desvinculación del demandante por vencimiento del término concedido en su vinculación no conlleva a la desviación de poder de la administración, pues su actuar tiene fundamento legal que lo sustenta.

del demandante por vencimiento del término concedido en su vinculación no conlleva a la desviación de poder de la administración, pues su actuar tiene fundamento legal que lo sustenta. 5 Archivo 2 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 Manifestó que en este caso no se encuentra configurada la falsa motivación alegada, pues la entidad no estaba obligada a expedir un nuevo acto administrativo en el que se explique las razones por las cuales el actor debía separarse de su cargo, pues él conocía las condiciones de temporalidad de su nombramiento, el cual se rige por normas especiales de carácter constitucional y legal.

3. Recurso de apelación 3.1. Trámite procesal Por auto del 12 de abril de 2023 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.2. Argumentos del recurso7

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que el juez de primera instancia aplicó de forma indebida la Ley 1350 de 2009, pues la entidad demandada incumplió con el requisito general de la motivación del acto administrativo, pues señala que los provisionales cuentan con una estabilidad laboral relativa, y finalmente indicó que en este caso el juez de primera instancia se abstuvo de realizar un análisis respecto de la

general de la motivación del acto administrativo, pues señala que los provisionales cuentan con una estabilidad laboral relativa, y finalmente indicó que en este caso el juez de primera instancia se abstuvo de realizar un análisis respecto de la desviación de poder en la que incurrió la entidad al expedir el acto administrativo demandado. Manifestó que el literal c) del artículo 20 de la mencionada norma, señala cuatro requisitos para este tipo de nombramientos, que en este caso no se cumplieron, pues es claro que en el transcurso de los 6 meses de nombramiento del demandante, la entidad no realizó el concurso para proveer el cargo, y señaló que esa situación se presentó durante los 5 años en que el demandante estuvo vinculado en la entidad, y precisó que a la fecha no se ha realizado concurso alguno para proveer el cargo el cual considera esencial dentro de la misionalidad de la entidad demandada. 6 Archivo 72 expediente Samai. 7 Archivo 66 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 Señaló que la existencia de regímenes especiales de carrera, busca beneficiar y brindar condiciones diferentes a los empleados que a ella cobija, sin embargo, indicó que cuando dicho sistema se torna gravoso respecto al sistema de carrera administrativa general, el régimen especial se torna inconstitucional. Precisó que los funcionarios que desempeñan cargos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia, razón por la cual el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación debe estar debidamente motivado, lo cual constituye una garantía del derecho fundamental al

provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia, razón por la cual el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación debe estar debidamente motivado, lo cual constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 5.1. La parte demandante9

La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2. La parte demandada10 La entidad demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señalando que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 5.3. Ministerio Público 8 Archivo 72 expediente Samai 9 Archivo 75 expediente Samai. 10 Archivo 74 y 76 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01

5.3. Ministerio Público 8 Archivo 72 expediente Samai 9 Archivo 75 expediente Samai. 10 Archivo 74 y 76 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 716 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Augusto Vega Silva en el cargo de registrador auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por el lapso de seis (6) meses.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si el nombramiento en provisionalidad del demandante Augusto Vega Silva se encuentra ajustado a derecho, pues al haber finalizado el plazo por el cual fue nombrado se finalizó su vínculo con la entidad, o si, por el contrario, tal como lo indica en el recurso de apelación debe permanecer vinculado a la entidad hasta que el cargo que desempeña sea provisto a través de concurso de méritos.

si, por el contrario, tal como lo indica en el recurso de apelación debe permanecer vinculado a la entidad hasta que el cargo que desempeña sea provisto a través de concurso de méritos.

3. Normatividad aplicable El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados a través de concurso público.Expediente: 11001-33-35-020-2020-00281-01 Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico o

clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico o especial de carrera administrativa, que encuentra sus orígenes en el Decreto 3492 de 1986 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 1º dispuso lo siguiente:

“CAPITULO I

De los principios generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Artículo 1° La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la

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