TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00286-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00286-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-020-2020-00286-01
DEMANDANTE LYDA INÉS ARDILA VELÁSQUEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Veinte (20) A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20192100068581 de 24 de abril de 2019 , a través del cual la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Lyda Inés Ardila Velásquez
través del cual la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Lyda Inés Ardila Velásquez y el consecuente pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria propia de un empleado público y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
CONTRATO REALIDAD - Reconoce y paga, las prestaciones sociales legales deven gadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 2
“a) Al pago de las horas extras, dominicales y festivos, trabajados, desde el 16 de Agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deben ser indexadas.
b) Las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación del servicio en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, prestado a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E desde el 16 de Agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019.
c) Los intereses a las Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año, desde el 16 de Agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019.
d) La prima de vacaciones de cada año causada desde el 16 de Agosto de 2009 , hasta el 31 de enero de 2019.
de enero de 2019.
d) La prima de vacaciones de cada año causada desde el 16 de Agosto de 2009 , hasta el 31 de enero de 2019.
e) La prima de navidad, de cada año causada desde el 16 de agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019.
f) La prima semestral, de cada año causada desde el 16 de Agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019.
g) La compensación en dinero de las vacaciones causada desde el 16 de Agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019, que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensados en dinero, sumas que deben ser indexadas.
h) Se condene a la parte demandada, a la afiliación patronal y a efectuar las cotizaciones durante todo el tiempo laborado a favor del demandante, al sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones, Riesgos laborales y Caja de compensación familiar con el salario que devengaba las trabaj adoras de planta que ostentaban el mismo del desde el 16 de Agosto de 2009, hasta el 31 de enero de 2019, sumas que deben ser indexadas.
- La devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a la demandante LYDA INES ARDILA VELASQUEZ , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente debidamente indexado y se ORDENE EL RECOBRO DE LA SUBRED A LA DIAN de dichos valores.
j) Que se condene a la demandada al pago a favor de LYDA INES ARDILA
servicios por concepto de retención en la fuente debidamente indexado y se ORDENE EL RECOBRO DE LA SUBRED A LA DIAN de dichos valores.
j) Que se condene a la demandada al pago a favor de LYDA INES ARDILA VELASQUEZ, de la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa.
k) Que se condene a la demandada al pago a favor de LYDA INES ARDILA VELASQUEZ, de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C. S. T. y S.S. modificado por la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
l) Que se condene a la parte demandada al pago a favor del demandante, de la indemnización que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber afiliado ni consignado al demandante al FONDO NACIONAL DEL AHORRO o al fondo correspondiente.
m) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 197 (sic), ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
n) Que se condene a la parte demandada, a pagar las sumas objeto de la presente demanda, debidamente indexadas.
o) Que se condene a la parte demandada, a pagar las anteriores sumas o condenas con los correspondientes intereses moratorios.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 3
con los correspondientes intereses moratorios.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 3
p) Que se condene a la parte demandada, a pagar las costas, incluyendo agencias del proceso.
q) Que se condene a la parte demandada, a pagar lo que se resulte probado Ultra y Extra-petita dentro del proceso”.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Lyda Inés Ardila Velásquez suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos, continuos y permanentes desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2019 con el Hospital de Fontibón ESE hoy Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur Occidente ESE, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería y percibiendo como último pago mensual el valor de $1.576.350.
2. La actora debía cumplir un horario de trabajo establecido por la entidad que podía ser de 12 hasta 24 horas, laborando domingos y festivos, día de por medio, en horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y posteriormente de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en el último año de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando funciones de auxilia r de enfermería en atención primaria a salud pública, servicios de urgencia y atención pre hospitalaria con los elementos suministrados por la administración, bajo las órdenes y subordinación de los
primaria a salud pública, servicios de urgencia y atención pre hospitalaria con los elementos suministrados por la administración, bajo las órdenes y subordinación de los señores Vanesa Morales, Germán Alfonso, Paola Giraldo y C armen Patricia Tapia, quienes verificaban el cumplimiento de los turnos, autorizaban los cambios de estos y demás novedades.
3. La señora Ardila Velásquez con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital de Fontibón ESE, de manera previa a cada uno de ellos se le exigió afiliarse como independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y del pago mensual le eran descontados sumas de dinero por concepto de retefuente e ICA.
4. Durante la prestación de sus servicios, la actora debía portar de manera obligatoria un carnet que la identificara como trabajadora del hospital, asistir a jornadas de capacitación, reuniones y actividades programadas por el ente hospitalario, siendo objeto de llamados de atención con relación a su trabajo y no podía delegar las funciones a ella asignadas.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 4
5. El 31 de enero de 2019 la administración de forma verbal informó a la actora que daba por terminada la relación contractual, sin justificación alguna.
6. Con derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 5 de abril de 2019, la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales; pedimento resuelto de forma negativa con el Oficio No. 20192100068581 de 24 de abri l de 2019.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
pedimento resuelto de forma negativa con el Oficio No. 20192100068581 de 24 de abri l de 2019.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Indicó, que lo que distingue una relación laboral de un contrato de prestación de servicio es la continua subordinación y una vez demostrada esta última, surge a favor del contratista el pago de prestaciones sociales en aplicación del principio prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
En el caso de la demandante, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE pretendió disfrazar la relación laboral con la señora Ardila Velásquez a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando la realidad demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
En la ejecución del supuesto contrato de prestación de servicios, la demandante desarrolló por más de 10 años funciones de auxiliar de enferme ría dentro de las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario y las órdenes impartidas en igualdad de condiciones que los empleados de planta, careciendo de autonomía e independencia.
1.3.2. De la parte demandada.
No contestó la demanda.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 6 de julio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 20192100068581 de 24 de abril de 2019, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 20192100068581 de 24 de abril de 2019, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó a la señora Lyda Inés Ardila Velásquez, identificada con cédula de ci udadanía 52.173.444 de Bogotá, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 5
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a reconocer y pagar a la señora Lyda Inés Ardila Velásquez, identificada con cédula de ciudadanía 52.173.444 de Bogotá, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2019.
TERCERO: Se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como
ESE a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 16 de agosto de 2019 al 31 de enero de 2019, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Las sumas ordenadas en esta sentenc ia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
QUINTO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en el periodo comprendido entre 16 de agosto de 2009 y el 31 de enero
las sumas adeudadas.
QUINTO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en el periodo comprendido entre 16 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2019, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado a la actora.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
(…)”
Para llegar a la decisión reseñada, señaló en primer lugar, que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, dado que el artículo 53 de la Constitución Política preceptúa como princi pios constitucionales la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por losProceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 6
sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos determinados en las normas.
En segundo lugar, señaló que el contrato de prest ación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, correspondiendo también a la parte interesada acreditar que la labor desempeñada es inherente a la entidad en equidad y similitud.
del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, correspondiendo también a la parte interesada acreditar que la labor desempeñada es inherente a la entidad en equidad y similitud.
Frente al caso en particular y concreto, refirió los hechos demostrados en el proceso y precisó que, de acuerdo con ello, la actora prestó sus servicios para el Hospital Fontibón ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a través de la celebración de contratos de prestación de servicios entre el 6 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2019, ejerciendo funciones de auxiliar de enfermería que son inherentes a la entidad, pues guardan estrecha relación con el objeto social y por ende, ejecutadas por personal de planta.
Las funciones fueron realizadas sin autonomía, dado que dic ho personal no está facultado para definir el lugar ni el horario en que presta sus servicios, como tampoco le es permitido suspenderlo sin justificación, pues pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Aunado a ello, de acuerdo con la prueba testimonial, la demandante recibía órdenes de los coordinadores de urgencias del h ospital, quienes fungían como sus jefes y supervisores de los contratos, cumplía un horario día de por medio de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m., asignados por sus superiores y verificado por ellos a través de los libros de novedades y la bitácora de traslado de pacientes; la dotación e insumos eran suministrados por la administración y debía portar un carnet que la identificara como parte de su persona l; que no podí a faltar al trabajo y en caso de permiso o cambio de
eran suministrados por la administración y debía portar un carnet que la identificara como parte de su persona l; que no podí a faltar al trabajo y en caso de permiso o cambio de turno debía ser aprobado por sus jefes o someterse a que aquel le fuera descontado.
Puso de presente, que las labores desempeñadas por la actora dependían directamente de las directrices impartidas por los médicos y coordinadores de urgencias por lo que era claro la falta de autonomía e independencia, por lo que dio por probado la existencia de la relación laboral.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 7
Frente a la prescripción de prestaciones sociales la misma no encontró acreditada, en la medida que, la relación contractual finalizó el 31 de enero de 2019, formuló la petición ante la entidad el 5 de abril del mismo año y presentó la demanda el 12 de noviembre de 2019, por lo que entre cada actuación no transcurrió tres años.
En lo que respecta al restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar a la parte actora las prestaciones sociales comunes u ordinarias tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería APH, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2019.
En cuanto a los aportes a pensión, ordenó a la demandada determinar mes a mes s i
para el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2019.
En cuanto a los aportes a pensión, ordenó a la demandada determinar mes a mes s i existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por el tiempo que duró la relación contractual, del 16 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2019; por lo que la actora deberá acreditar las cotizacion es que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora e igualmente, declaró que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.
Negó lo relacionado con el reembolso de los aportes a pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, así como lo descontado por concepto de reteica y retefuente, en tanto correspondía al objeto de la relación contractual celebrada en su momento.
En i gual sentido resolvió lo atinente a la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de prestaciones extralegales, pues ello es predicable de los empleados públicos de la entidad vinculados mediante una relación legal y complementaria , presupuesto que no se predica de la actora y la sanción moratoria de que trata la Ley
reconocimiento de prestaciones extralegales, pues ello es predicable de los empleados públicos de la entidad vinculados mediante una relación legal y complementaria , presupuesto que no se predica de la actora y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 dado que los derechos que se reconocen surgen es a partir de la ejecutoria de la sentencia.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 8
1.3.5. Fundamentos del recurso.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada presentó recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
De acuerdo con la audiencia de pruebas, en el proceso no se demostraron los elementos de la relación de la relación laboral, por c uanto la actora tenía : a) autonomía de la voluntad para suscribir contratos de prestaciones d e servicios en otros lugares y disponibilidad de examinar al paciente y determinar qu é procedimientos aplicar o có mo aplicarlos; b) autonomía en la dotación, pues los uniformes fueron adquiridos con sus propios recursos, en tanto en solo dos oportunidades le fueron entregados por la entidad; c) inexistencia de subordinación, dado que la demandante señaló tener coordinadores de las actividades que en ningún momento impartían órdenes, sino, que realizaban una labor de supervisión al cumplimiento de la asisten cia al lugar donde prestaba sus servicios.
Trajo a colación La Ley 266 de 1996 “Por medio de la cual se reglamenta la profesión de enfermería en Colombia, define esta profesión en los siguientes términos ”, para
servicios.
Trajo a colación La Ley 266 de 1996 “Por medio de la cual se reglamenta la profesión de enfermería en Colombia, define esta profesión en los siguientes términos ”, para contextualizar que los profesionales de la s alud, incluidos el personal de enfermería tienen liberalidad y autonomía en el ejercicio de su profesión, pues intervienen en el tratamiento, rehabilitación y recuperación del paciente, conforme a los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica.
En concordancia con lo anterior, adujo que de conformidad con la Ley 1164 de 2007 los profesionales de la salud se autorregulan y, por ello, gozan de autonomía propia, definiendo esta última como la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes.
En atención a lo expuesto, afirmó que en el proceso no existe prueba de subordinación alguna, pues la actora no recibía órdenes, teniendo auto nomía de la voluntad en el tratamiento de los pacientes y lo que ella cataloga como jefes, no son más que los supervisores de los contratos de prestación de servicios, quienes actuaron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
1.3.6. Alegatos de conclusión: Dentro de la oportunidad procesal prevista, l as partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 9
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema
Sentencia de segunda instancia Página 9
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto , se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Lyda Inés Ardila Velásquez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE antes Hospital de Fontibón ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante.
2.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la certificación expedida por la dirección de contratación de la entidad, la señora Lyda Inés Ardila Velásquez prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE antes Hospital de Fontibón E SE, en la forma que a continuación se
detalla:
Orden o contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato mensual Inicio Finalización 1428-09
Auxiliar de enfermería APH 16 de agosto de 2009 31 de enero de 2010 $1.181.342 948-10 1º de febrero de 2010 31 de enero de 2011 $1.181.342 866-11 1º de febrero de 2011 31 de enero de 2012 $1.216.781
948-10 1º de febrero de 2010 31 de enero de 2011 $1.181.342 866-11 1º de febrero de 2011 31 de enero de 2012 $1.216.781 619-12 1º de febrero de 2012 31 de enero de 2013 $1.265.452 881-13 1º de febrero de 2013 31 de enero de 2014 $1.265.452 746-14 1º de febrero de 2014 28 de febrero de 2015 $1.300.000 494-15 1º de marzo de 2015 31 de enero de 2016 $1.355.000 414-16 1º de febrero de 2016 25 de noviembre de 2016 $1.436.000 4-2889 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 $1.436.000 4-0869 11 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $1.436.000 ADC-OPS 40869 1º de julio de 2017 31 de julio de 2017 $1.436.000 SO-2951 1º de agosto de 2017 31 de enero de 2018 $1.514.412 1089 1º de febrero de 2018 31 de enero de 2019 $1.576.350
2. Con ocasión de los diferentes contratos suscritos entre las partes, la actora debía
ejecutar las siguientes obligaciones: “
1. Realizar acciones de auxiliar de enfermería direccionadas, de acuerdo a los programas y plan de atención integral de enfermería para cada paciente.
2. Asistir a los turnos programados para apoyar el servicio de traslado asistencial básico o medicalizado.Proceso: 2020-00286-01
programas y plan de atención integral de enfermería para cada paciente.
2. Asistir a los turnos programados para apoyar el servicio de traslado asistencial básico o medicalizado.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 10
3. Manejar hábilmente los pacientes en la escena del accidente.
4. Reportar al profesional a cargo en el servicio de urgencias el caso del paciente que se traslada y sus condiciones de salud.
5. Realizar los registros clínicos y administrativos establ ecidos en la Institución, adhiriéndose a la sistematización de la historia clínica.
6. Realizar las actividades programadas en el servicio de urgencias, teniendo en cuenta normas técnicas y administrativas.
7. Reclamar y entregar historias clínicas a estadística. 8. 8 Administrar medicamentos únicamente bajo supervisión y autorización estricta del profesional de enfermería, según manual de administración de medicamentos con el correcto registro en la historia clínica correspondiente.
9. Esterilizar, preparar y responder por el material, equipos y elementos completos bajo su responsabilidad.
10. Informar al paciente y su familia sobre su condición, plan de manejo y atención.}
11. Recibir y entregar turno en el servicio asignado en el horario establecido por la Institución de acuerdo a la guía.
12. Colaborar en actividades intrahospitalarias y extrahospitalarias para el desarrollo de los programas de salud de la Institución.
13. Aplicar las normas, guías y protocolos en el ámbito de sus actividades que garanticen la adecuada prestación del servicio de urgencias.
3. Por medio de derecho de petición radicado ante la Subred Integrada de Servicios de
13. Aplicar las normas, guías y protocolos en el ámbito de sus actividades que garanticen la adecuada prestación del servicio de urgencias.
3. Por medio de derecho de petición radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE el 5 de abril de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la devolución del dinero pagado por retención en la fuente y seguridad social, además de las indemnizaciones e intereses que en derecho corresponda, por haber laborado por medio de contratos de prestación de servicios entre el 16 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2019.
4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio No. 20192100068581 de 24 de abril de 2019 , suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, aduciendo que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual no se generó ninguna relación laboral (fols. 27-31).
5. También se allegó al proceso copia de la hoja de vida de la demandante y todo el proceso de contratación.
6. En audiencia de pruebas celebrada el 14 de septiembre de 2021 se recaudaron los testimonios de las señoras Paola Carolina Giraldo Parra, Ginna Andrea Rodríguez Téllez
y Claudia Marisol León Acosta.
La señora Paola Carolina Giraldo Parra manifestó ser médico de profesión y no tener parentesco alguno con la actora, así mismo haber laborado para el Hospital de Fontibón
y Claudia Marisol León Acosta.
La señora Paola Carolina Giraldo Parra manifestó ser médico de profesión y no tener parentesco alguno con la actora, así mismo haber laborado para el Hospital de Fontibón entre los años 2009 a 2015, tiempo durante el cual conoció a la señora Lyda Inés Ardila.Proceso: 2020-00286-01
Demandante: Lyda Inés Ardila Velásquez Sentencia de segunda instancia
Página 11
Precisó, que inicialmente laboró como médico en el área de urgencias y la actora era auxiliar de enfermería en ambulancia , por lo que le llevaba pacientes al servicio ; posteriormente, ejerció como la coordinadora de urgencias y ambulancias, por lo que pasó a ser la coordinadora de la demandante en la ambulancia, ello entre los años 2012 a 2015.
Explicó, que en su condición de coordinadora organizaba los turnos que ten ían los médicos en el servicio de urgencias, los auxiliares y conductores de las ambulancias , verificaba que cumplieran las funciones , el tras
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.