TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00295-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00295-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
Demandante : SANDRA PATRICIA ARIZA JAIMES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
Demandante SANDRA PATRICIA ARIZA JAIMES
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0317
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 , por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio No. RAD: OJU -E-09952020
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio No. RAD: OJU -E-09952020 202003510083961 del 31 de marzo de 2020 notificado el 2 de abril de ese año, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que se declare, que entre la demandante y la Subred Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el año 2014 hasta el año 2017 en la que se desempeñó como Bacterióloga, durante la cual no le fueron cancelados los derechos laborales.Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
Demandante : SANDRA PATRICIA ARIZA JAIMES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho , pretendió que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de d otación y en general todas las sumas a título de Prestaciones Sociales, que corresponden a la contraprestación de
riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de d otación y en general todas las sumas a título de Prestaciones Sociales, que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro de expediente.
Solicita también la devolución de las sumas de dinero que, por Retención de la Fuente se le efectuaron, así como el pago de la sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo, los intereses de mora, dar cumplimiento a la sentencia y condenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante Sandra Patricia Ariza Jaimes, laboró de manera con stante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Bacterióloga, del 11 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2017 , dicha vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
Mencionó que devengó como último salario la suma de $3.033.708, el cual era consignado por la demandada mes a mes y le exigían estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión.
Indicó que debía de cumplir un horario de trabajo y utilizar los implementos y
era consignado por la demandada mes a mes y le exigían estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión.
Indicó que debía de cumplir un horario de trabajo y utilizar los implementos y equipos de la entidad para desarrollar su actividad, no contaba con autonomía ni independencia en el cumplimiento de sus funciones ante la existencia de superiores jerárquicos.
Sostuvo que la señora Sandra Ariza, solicitó el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y c on Oficio No. RAD: OJU -E-09952020 202003510083961 del 31 de marz o de 2020 , la entidad emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
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3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Argumenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación laboral como en la jurisprudencia constitucional, se han establecido tres elementos esenciales para que se configure una relación laboral , así: 1. Prestación personal del servicio, 2. La continuada subordinación laboral y 3. La remuneración como contraprestación del servicio. Por ende, el contrato de
elementos esenciales para que se configure una relación laboral , así: 1. Prestación personal del servicio, 2. La continuada subordinación laboral y 3. La remuneración como contraprestación del servicio. Por ende, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos, pero primordialmente la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
Señala que, la señora Sandra Patricia Ariza Jaimes, prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel ESE., mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, para el desarrollo de funciones como bacterióloga, desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017.
Expone que los mencionados contratos fueron celebrados de forma sucesiva, ejecutados y desempeñados por la actora, lo que pone de presente el ánimo de contar con sus servicios de manera permane nte y continua ; por lo que, deduce que no se trató de un vínculo ocasional o esporá dico con la entidad accionada, y desnaturaliza la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos suscritos por la demandante.
Agrega que la act ora desarrolló funciones, inherentes a la entidad que, además, guardan estrecha relación con su objeto social; pues, es claro que la institución demandada tiene como objeto la prestación del servicio de salud y afirmó que no se puede contratar por medio de la figura de los contratos de prestación de servicios, funciones que van íntimamente relacionadas con la
institución demandada tiene como objeto la prestación del servicio de salud y afirmó que no se puede contratar por medio de la figura de los contratos de prestación de servicios, funciones que van íntimamente relacionadas con la naturaleza propia de la entidad y, es evidente, que la labor de bacterióloga es vital para el funcionamiento óptimo de la entidad demandada.
Sostiene que, al demostrarse los elementos propios de una relación laboral, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 de la Constitución Política).Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Explica que la accionante terminó su relación contractual con la entidad demandada el 31 de marzo de 2017, formuló la petición con la que interrumpió la prescripción el 18 de marzo de 2020 y presentó la demanda el 30 de octubre del mismo año , por lo que, en ningún momento transcurrieron los 3 años contenidos en la normativa aplicable y, por ende, no operó el fenómeno de la prescripción.
Condena entonces a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a pagar a la actora las prestaciones sociales, comunes u ordinarias y, en general, todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de bacterióloga, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los
general, todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de bacterióloga, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2017.
Asimismo, que se determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 11 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2017; por lo que la actora tiene que acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Igualmente, el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada se computará para efectos pensionales.
Niega las demás pretensiones de la demanda y se absti ene de condenar en costas (archivo 52).
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 5 5 del expediente digital, en el cual , solicita revocar el fallo , comoquiera que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 5 5 del expediente digital, en el cual , solicita revocar el fallo , comoquiera que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las dependencias del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación.
Refiere que por el simple hecho de que los testigos y la señora demandante aseveren el cumplimiento de horario laboral, órdenes emanadas de funcionarios del hospital, entre otro s aspectos, esa sola circunstancia noRadicación: 110013335-020-2020-00295-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 puede dar cuenta de la supuesta subordinación que existía respecto de la demandante; y el señor Juez de instancia afirma, de manera genérica, la existencia de ese elemento por las manifestaciones de los testigos.
Puntualiza que a la demandante tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues no se dispuso cosa diferente en ninguno de los contratos que suscribió, como si ocurre con quienes de forma exclusiva deben contratar con solo un empleador, tal y como ocurre con los empleados de planta . Esto supone, de plano, que no existe subordinación, lo cual de conformidad con las pruebas recaudadas, tiene que ser valorado con especial cuidado por el Juez del proceso.
solo un empleador, tal y como ocurre con los empleados de planta . Esto supone, de plano, que no existe subordinación, lo cual de conformidad con las pruebas recaudadas, tiene que ser valorado con especial cuidado por el Juez del proceso.
Considera que sin que implique una especie de tarifa legal , la valoración probatoria de los testimonios y la declaración de parte debe estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica: pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se acompañan con pru ebas documentales que permitan sustentar su dicho.
Expone que las actividades desarrolladas por la actora están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar que tipo de labores realizaba a favor de la entidad , y con relación al cronograma, de este hecho no puede desprenderse el elemento de subordinación , sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar en turnos que han sido diseñados para que se puedan ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales, necesarios para desarrollar las funciones de forma organizada y controlada que si se analiza de forma independiente no puede ser constitutivo de una relación laboral.
Manifiesta que existió interrupción en algunas ocasiones entre uno y otro contrato, además es de tener en cuenta que cada contrato obedece a un CDP y un RP, es decir, es autónomo e independiente, de lo cual puede predicarse solución de continuidad.
Aduce respecto a las testigos, que es evidente la relación e interés que existe para con la demandante, en vista de que los une un vínculo relacionado o surgido con la intención de obtener un beneficio de la administración de justicia representado en una condena de acuerdo con lo demand ado, y fue a
para con la demandante, en vista de que los une un vínculo relacionado o surgido con la intención de obtener un beneficio de la administración de justicia representado en una condena de acuerdo con lo demand ado, y fue a los testimonios los que el A quo les dio una especial importancia en las resultas del asunto.
Concluye señalado que 1. La entidad siempre actuó de conformidad con los preceptos contenidos en cada uno de los contratos que suscribió con la demandante, 2. Las partes no presentaban al momento de la suscripción deRadicación: 110013335-020-2020-00295-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 los contratos causales de inhabilidades o incompatibilidades q ue impidieran su perfeccionamiento. 3. La demandante desarrolló las actividades contractuales con total independencia, y sin que se le exigiera exclusividad. 4. No se le puede liquidar o pagar a la demandante con la homologación hecha por el A quo toda vez que la señora Sandra Ariza, siempre desempeñó objetos contractuales diferentes, 5. Las partes actuaron de buena fe, ciñéndose a la normatividad y a la ley, 6. en ningún momento de la relación contractual hubo objeciones o inconformidades en su celebración, ejecución o pago, 7. Existió interrupción en algunas ocasiones entre uno y otro contrato, 8. el fallo emitido se debe revocar y 9. Cada contrato es independiente.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 26 de octubre 2022 se admitió el recurso de apelación
se debe revocar y 9. Cada contrato es independiente.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 26 de octubre 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 19 de julio de 2022, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Sandra Patricia Ariza Jaimes y el Hospital M eissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
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2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de Relaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se
servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderseRadicación: 110013335-020-2020-00295-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de l a reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , exped iente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la
Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio
de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públic as en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió
empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servici o a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- La señora Sandra Patricia Ariza Jaimes estuvo vinculad a a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Meissen hoy Subred Sur E.S.E., para ejecutar actividades como Bacterióloga, desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 20172
2 Archivo 01 fol 45-Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
Demandante : SANDRA PATRICIA ARIZA JAIMES
de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 20172
2 Archivo 01 fol 45-Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
Demandante : SANDRA PATRICIA ARIZA JAIMES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 - El 18 de marzo de 2020, la demandante solicitó ante la Subred Sur E.S.E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculad a en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios.3
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de LA Subred Sur E.S.E., a través del Oficio OJU-E-09952020 202003510083961 del 31 de marzo de 2020, negó la petición elevada por la parte actora.4
3.2. Pruebas documentales aportadas
- Certificación emitida por la Profesional Especializada de la Subred Sur E.S.E., del 1° de junio de 2017, en la cual se indica que la demandante suscribió varias órdenes de prestación de servicios así:(archivo 01 45-46)
-Se aportó copia de los siguientes contratos de prestación de servicios y actas de prórroga, suscritos por la demandante y la entidad accionada, en los siguientes términos:
Orden de prestación de servicios No 0-1695 de 2014, del 11 de marzo de 2014, hada 30 de abril de 2014 (26 fol. 65)
siguientes términos:
Orden de prestación de servicios No 0-1695 de 2014, del 11 de marzo de 2014, hada 30 de abril de 2014 (26 fol. 65) Orden de prestación de servicios No 0 -2426 de 2014, del 30 de abril de 2014 (26 fol. 55)
3 Archivo 01. Folios 21 a 26. 4 Archivo 01. Folios 31-44.Radicación: 110013335-020-2020-00295-01
Demandante : SANDRA PATRICIA ARIZA JAIMES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Orden de prestación de servicios No 0-3666 de 2014, del 1 de agosto de 2014 (26 fol. 51) Orden de prestación de servicios No 0-4148 de 2014 (26 fol. 47) Prórroga hasta el 30 de septiembre de 2014 (26 fol. 46) Orden de prestación de servicios No 0-4919 de 2014, (26 fol. 43) Prórroga hasta el 1 de octubre de 2014 (26 fol. 42) Prórroga hasta el 29 de octubre de 2014 (26 fol. 40) Prórroga hasta el 11 de noviembre de 2014 (26 fol. 39) Prórroga hasta el 15 de noviembre de 2014 (26 fol. 38) Prórroga hasta el 21 de noviembre de 2014 (26 fol. 37) Prórroga hasta el 30 de noviembre de 2014 (26 fol. 36)
Prórroga hasta el 21 de noviembre de 2014 (26 fol. 37) Prórroga hasta el 30 de noviembre de 2014 (26 fol. 36) Orden de prestación de servicios No.0 -5745 de 2014, del 1 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2015 (26 fol. 32) Orden de prestación de servicios No. 652 de 2015, 1 mes del 2 al 31 de enero de 2015 (01 fol. 47) Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 (26 fol. 20) Prorroga hasta el 3 de enero de 2016 (26 fol. 21) Contrato de prestación de servicios No. 557 de 2016, de 4 de enero de 2016 (22 fol. 17) Prórroga del 1 al 31 de mayo de 2016 (26 fol. 1) Prórroga del 1 al 30 de junio de 2016 (17 fol. 33) Prórroga del 1 al 31 de julio de 2016 (17 fol. 44) Prórroga del 1 al 17 de agosto de 2016 (17 fol. 48) Contrato de prestación de servicios No. 2245 de 2016, del 18 al 31 de agosto de 2016 (17 fol. 50) Contrato de prestación de servicios No. 3075 de 2016, del 1
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