TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00308-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00308-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 110013335020200030801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DORA INÉS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO
Magistrado Ponente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ANTECEDENTES 1º. La señora Dora Inés Gutiérrez Rodríguez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC.- Repartocontra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin que se inaplique por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional. De igual forma, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 6914 de 2 de octubre de 2015, con la cual se resolvió el derecho de petición y la 6471 de 26 de septiembre deEXPEDIENTE: 110013335020200030801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORA INÉS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, actos mediante los cuales se le niega a la hoy actora el derecho que tiene de percibir la bonificación judicial mensual concedida mediante Decreto 383 de 2013 y desarrollada mediante los decretos salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias
salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago al demandante de la bonificación judicial mensual concedida mediante Decreto 383 de 2013 y desarrollada mediante los decretos salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018; el reconocimiento y pago a la demandante del valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que
reconocimiento y pago a la demandante del valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial que a través de los años se ha cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud desde la posesión de la actora como servidora pública hasta la fecha que ocupa el cargo; que se ordene a la demandada se siga pagando a la demandante la bonificación judicial mensual como remuneración mensual con carácter salarial; y, que las sumas adeudadas sean actualizadas.
2EXPEDIENTE: 110013335020200030801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORA INÉS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO 2º. Mediante auto de trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó su impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.
impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.
2. CONSIDERACIONES El presente asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera el impedimento planteado por los Jueces Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1 pronunciarse sobre el mismo. En relación con el trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo 131 de la ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 1 Ley 2080 de 2021. “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;(…)”
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– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO
3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior,
ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO
3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá
comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
En el caso en estudio, la Sala encuentra que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. se declararon impedidos para conocer, tramitar y resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DORA INÉS
GUTIERREZ RODRÍGUEZ.
Al estudiar las pretensiones de la demanda se observa que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las resultas del proceso, por pretender lo mismo en diversos procesos, por lo que , se
numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las resultas del proceso, por pretender lo mismo en diversos procesos, por lo que , se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará y se ordenará la remisión del
4EXPEDIENTE: 110013335020200030801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORA INÉS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO expediente a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá a fin que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021, 2 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ( 5 de febrero de 2021 y 2 de junio de 2021) para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO. - En los términos del artículo 141, numeral primero, del Código
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO. - En los términos del artículo 141, numeral primero, del Código General del Proceso, DECLÁRASE FUNDADO el impedimento de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el correspondiente reparto a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5EXPEDIENTE: 110013335020200030801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORA INÉS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
( Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 6