TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00314-01-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00314-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013335020202000314-01
Demandante: JUAN MANUEL ROMERO VERGARA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Manuel Romero Vergara contra la sentencia de 9 de d iciembre de 2020, proferida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
El señor Juan Manuel Romero Vergara, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.
“
PETICIÓN
PRIMERA: Solicito se Declare que, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, incumple la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1272 de 2018, Ley 1437 de 2011, DecretoLey 019 de 2012, al exigir y requerir de forma obligatoria a los docentes,
Decreto 1075 de 2015, Decreto 1272 de 2018, Ley 1437 de 2011, DecretoLey 019 de 2012, al exigir y requerir de forma obligatoria a los docentes, para el inicio o la continuidad de un trámite de prestaciones sociales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben allegar los certificados originales de fact ores salariales y tiempo de servicio; y, pagar por su expedición.
SEGUNDA: Se ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA QUE, de forma inmediata cumpla con los deberes impuestos por las normas -Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1272 de 2018, Ley 1437 de 2011, Decreto -Ley 019 de 2012 -. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se le ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA QUE, en adelante no vuelva a exigir o requerir al docente o a su apoderado los Certificados de Factores Salariales y Tiempo de Servicio originales para iniciar o continuar con el trámite correspondiente.
CUARTA: Solicito se le ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA QUE, en adelante no vuelva2
Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
a exigir o requerir al docente el pago por un valor determinado por concepto
no vuelva2 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
a exigir o requerir al docente el pago por un valor determinado por concepto de expedición de los certificados de Factores Salariales y Tiempo de Servicio originales para iniciar o continuar con el trámite ante el FOMAG.
QUINTA: Solicito se le ordene a la Accionada que, les otorgue el trámite legal a las peticiones radicadas por los docentes o sus apoderados, con respecto a las solicitudes de prestaciones sociales y/o económicas de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEXTA: Solcito se le ordene a la dem andada que, una vez cumpla con la pretensión anterior (#5), remita a la FIDUPREVISORA – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que resuelva lo de su competencia en el trámite especial de reconocimiento de prestación social y/o económica.
SÉPTIMA: Solicitó se condene en costas a la entidad demandada.”.
Como fundamento las pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
El 4 de abril de 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, información acerca de la cantidad de trámites que se han realizado con respecto a las prestaciones sociales y económicas de los docentes oficiales y el valor de los certificados que se expiden sobre factores salariales y tiempo de servicio, desde el 2005 hasta la fecha.
El 8 de abril de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca información sobre la cantidad de trámites que se han realizado con respecto a las
servicio, desde el 2005 hasta la fecha.
El 8 de abril de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca información sobre la cantidad de trámites que se han realizado con respecto a las prestaciones sociales y económicas de los docentes oficiales desde 2005 hasta la fecha.
El 3 de mayo de 2019, la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió respuesta parcial en relación con lo solicitado.
El 11 de mayo de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA, dio una respuesta evasiva, remitiendo por competencia el asunto al Departamento de Cundinamarca.
El 16 de marzo de 2020, solicitó nuevamente al Departamento de Cundinamarca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la información requerida.
El 15 de abril de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió la Circular No. 035, dirigida a la comunidad educativa, directivos docentes, docentes3 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
y personal administrativo de las instituciones educativas de los municipios no certificados de Cundinamarca.
El 14 de julio de 2020, FIDUPREVISORA decidió negar el suministro de la información solicitada.
El 24 de agosto de 2020, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela ordenando al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio que suministrara la información solicitada.
tutela ordenando al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio que suministrara la información solicitada.
El 28 de septiembre de 2020, se solicitó el cumplimiento de las normas citadas en la acción de cumplimiento y, en consecuencia, que no se exigieran los certificados laborales para real izar los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el pago de su expedición.
No se ha dado respuesta a la petición presentada y, en consecuencia, se constituyó en renuencia a la entidad demandada.
A la fecha, y por lo menos desde el 2005, la accionada incumple las normas citadas, al no dar el trámite legal correspondiente a las peticiones presentadas por los docentes.
El actor fundamentó su demanda en las siguientes razones.
Es evidente que el De partamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, al trasladar de forma indebida sus funciones y deberes, a saber, el de: “ 2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria e ncargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.”.
Es decir, al revisar la normativa vigente, citada en el presente escrito, se entiende que la Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene unos deberes determinados por la Ley; los cuales se desconocen , también desde que se OBLIGA A LOS DOCENTES A ANEXAR DOCUMENTOS ORIGINALES, que debe
que la Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene unos deberes determinados por la Ley; los cuales se desconocen , también desde que se OBLIGA A LOS DOCENTES A ANEXAR DOCUMENTOS ORIGINALES, que debe expedir la misma secretaría, y, además los debe remitir a la Fiduprevisora - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa disposición legal.4 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Se reitera y se deja de presente la importancia del Decreto Ley 019 de 2012 y de la Ley 1437 de 2011 , artículo 9, el cual fija como cláusula general del procedimiento administrativo, que es prohibido, solicitar dichos documentos (certificados de tiempo de servicio y factores salariales), situación que al configurarse evidencia una clara y flagrante violación al sistema normativo y la lesión a los derechos de los integrantes del gremio del magisterio oficial.
De lo anterior, surge una razón suficiente para acceder a las pretensiones y para que se dicte la orden de cumplimiento de las normas, dirigida a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien debe cumplir con el trámite legal de esas solicitudes ya que los docentes no pueden ser perjudicados por el caprichoso incumplimiento de la ley y, por ende, por las barreras administrativas que se levantan para obstaculizar el procedimiento.
Visto lo anterior, para el caso concreto se advierte que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ha vulnerado y vulnera la Constitución y la Ley como los derechos de los docentes, con la exigencia consistente en pedir que se alleguen
Visto lo anterior, para el caso concreto se advierte que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ha vulnerado y vulnera la Constitución y la Ley como los derechos de los docentes, con la exigencia consistente en pedir que se alleguen unos documentos que no deben ser arrimados por el docente, pues deben ser expedidos e incluidos en el trámite por parte de la Secretaría de Educación.
En conclusión, se ha probado con certeza que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al negar el trámite de la solicitud radicada e incumplir la normativa vigente, vulnera los derechos de los miles de docentes y perjudica las finanzas públicas, motivo por el cual, y de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas, se solicita al despacho de primera instancia que acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
Contestación de la demandada
La Secretaría de Educación de Cundinamarca , contestó en los siguientes términos.
La entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo es el Fondo de Prestaciones del Magisterio “FOMPREMAG”, que cuenta con independencia patrimonial, contable y estadística, como dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.5 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
De lo anterior se desprende que la única intervención de la Secretaría de Educación de Cundinamarca es la de radicar, estudiar y liquidar las prestaciones, proyectando el acto administrativo de reconocimiento o negación mas no la obligación de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes, tal como está
Educación de Cundinamarca es la de radicar, estudiar y liquidar las prestaciones, proyectando el acto administrativo de reconocimiento o negación mas no la obligación de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes, tal como está previsto en la sentencia SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional.
Por ende, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no puede dar cumplimiento a las normas referidas en la demanda, por cuanto es finalmente FOMPREMAG quien tiene la responsabilidad y obligación de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes.
El Estatuto de Rentas de Cundinamarca contempla los cobros establecidos en la Ordenanza 0216 de 2016, la cual establece el pago de estampillas departamentales por certificaciones expedidas por funcionarios del orden Departamental.
Sentencia de Primera Instancia
A través de proveído de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso.
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por el señor JUAN MANUEL ROMERO VERGARA , en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINMARCA , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).”.
Las razones que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.
Señaló que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos señalados en la Ley 393 de 1997, pues al haberse invocado como inobservadas la Ley 962 de
sentido indicado se resumen a continuación.
Señaló que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos señalados en la Ley 393 de 1997, pues al haberse invocado como inobservadas la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 1272 de 2018, la L ey 1437 de 2011 y el Decreto Ley 019 de 2012, de forma abstracta, no es posible establecer cuál es el mandato claro e inobjetable para la autoridad en relación con la cual se reclama su incumplimiento, pues no se individualiza el precepto incumplido sino q ue, simplemente, se reitera, se enlistan unos compendios normativos, tal vez pretendiendo que el operador jurídico desentrañe el precepto individualizado que no se está cumpliendo.6 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Por lo anterior, considera que la demanda no se encamina al cumplimiento de una norma específica que ordene categóricamente a una entidad su cumplimiento y que, se insiste, pueda individualizar el Despacho y derivar de ello la decisión que se persigue.
Sumado a las razones anteriores, la presente acción constitucional no es procedente en los términos de la Ley 393 de 1997, toda vez que al haber obtenido de la entidad pública accionada pronunciamientos en sede administrativa que se erigen como actos adminis trativos, puede acudir a través del medio de control pertinente ante el juez natural, bien sea demandando el acto de contenido particular, e inclusive general, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
erigen como actos adminis trativos, puede acudir a través del medio de control pertinente ante el juez natural, bien sea demandando el acto de contenido particular, e inclusive general, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Se debe recordar que a pesar de que la parte accion ante cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus intereses, la presente acción podría tornarse procedente si se alega la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se menciona en la demanda y, ciertamente, no lo evidencia este Despacho para obviar el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de modo que el mecanismo constitucional ejercido en esta ocasión es improcedente.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento presentada por el señor Juan Manuel Romero Vergara, es improcedente pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, conforme a lo señalado en el artículo 9, inciso 2, de la Ley 393 de 1997.
La impugnación
En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, el señor Juan Manuel Romero Ver gara presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos.
Es claro el deber jurídico que se alega como incumplido, ya que en los decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1273 de 2018 se impone una gestión a cargo de las secretarías de educación, a la cual se encuentra afiliado el docente, por lo que constituye un de ber de estas la expedición, con destino a la sociedad fiduciaria encardada del manejo de recursos del fondo, la certificación del tiempo de servicios y del régimen salarial y prestacional del docente, peticionario o
constituye un de ber de estas la expedición, con destino a la sociedad fiduciaria encardada del manejo de recursos del fondo, la certificación del tiempo de servicios y del régimen salarial y prestacional del docente, peticionario o causahabiente.7 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Entonces, desde un principio se individualizó el deber que radica en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental, consistente en expedir los certificados de tiempos de servicio y factores salariales y enviarlos, junto con la petición radicada por el docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que ellos resuelvan lo de su competencia.
El deber es claro e inobjetable, dado que la norma prevé que la Secretaría de Educación Departamental debe expedir los certificados de tiempo de servicios y factores salariales y no es un deber del docente, para que de esa forma se legitime el cobro de la expedición de los mismos; además, las normas alegadas disponen que no se pueden requerir cuando reposan en las bases de datos de la misma entidad.
Con respecto a la existencia de otro instrumento judicial para la defensa, no es idóneo y pertinente otro mecanismo para satisfacer las pretensiones ya que lo que se persigue es el cumplimiento de varias normas con fuerza material de ley; y, además, no existe un acto administrativo que regule el cobro por la expedición de los certificados laborales para realizar trámites ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los actos administrativos que existen son resoluciones o circulares que disponen pautas para realizar trámites ya regulados por normas que estipulan el valor del
los certificados laborales para realizar trámites ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los actos administrativos que existen son resoluciones o circulares que disponen pautas para realizar trámites ya regulados por normas que estipulan el valor del cobro y el procedimiento, cobro que tendría validez si se requieren los documentos con destino a otra entidad diferente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al exi stir inconformidad con dicho aspecto sí se debería acudir al medio de control de nulidad simple.
Las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental referentes al trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio no incluyen la excepción de cobro cuando los certificados tienen como destino el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que dichos certificados no se deben cobrar.
La acción de cumplimiento tiene como fin probar el detrimento patrimonial del cual es víctima el Estado y la vulneración a los derechos fundamentales de los docentes de Cundinamarca, en tanto a cada uno de ellos se les exige pagar y solicitar la expedición de los certificados mencionados.8 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Además, se busca detener el enriquecimiento sin justa causa del demandado y beneficiar a los docentes adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que no se vean obligados a pagar por la solicitud de los certif icados laborales cuando realicen la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.
Con respecto a la contestación de la demanda, no es cierto lo que expuso el
obligados a pagar por la solicitud de los certif icados laborales cuando realicen la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.
Con respecto a la contestación de la demanda, no es cierto lo que expuso el Departamento de Cundinamarca, dado que para que la Secretaría de Educación Departamental cumpla con sus funciones de radicar, estudiar y liquidar la prestación se exige un pago por la solicitud de expedición de certificados laborales.
Con el fin de probar la vulneración al ordenamiento jurídico, se allega respuesta de la Secretaría de Educaci ón de Bolívar en la que se informa que la entidad realizaba el cobro por la expedición de los certificados laborales de los docentes, que no se realiza desde el año 2012.
Actuación procesal
Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenó su notificación a la autoridad demandada y otorgó un término de tres (3) días para que esta fuese contestada.
En escrito rad icado dentro del término concedido, el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
Para efectos de resolver sobre el caso concreto, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de
debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.9 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, que consagró la acción en los siguientes términos.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.
En desa rrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1. Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2. Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3. Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia . Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se rati ficó en su incumplimiento o no
correspondiente en renuencia . Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se rati ficó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.
4. Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitid o, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5. Artículo 9. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos.
6. Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.10 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se di rija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté
descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se di rija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cum plimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos alegados por el apelante.
El actor, en síntesis, indica que es claro el deber exigido ya que en la redacción de las normas invocadas se impone una gestión a cargo de las secretarías de educación, pues constituye un deber de estas expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la certificación de tiempo de servicios y del régimen salarial y
educación, pues constituye un deber de estas expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la certificación de tiempo de servicios y del régimen salarial y prestacional del docente, peticionario o causahabiente; por ende, estima que desde un principio se individualizó el deber que radica en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental.
Al respecto, la Sala considera que una vez revisado el texto de la demanda de cumplimiento, se evidencia que la parte demandante individualizó de manera clara las disposiciones que estima incumplidas, a saber.
1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001 -23-31-000-201200007-01(ACU)”.11 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
Ley 962 de 2005, artículos 3 y 56. Decreto 2831 de 2005, artículos 2 y 3, numeral 2. Decreto 1075 de 2015, artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2, numeral 2. Decreto 1272 de 2018, artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2, numeral 2. Ley 1437 de 2011, artículos 9, numerales 1, 4, 5 y 9 y 21. Decreto 091 de 2012, artículo 9. Tales disposiciones establecen.
Ley 1437 de 2011, artículos 9, numerales 1, 4, 5 y 9 y 21. Decreto 091 de 2012, artículo 9. Tales disposiciones establecen. Ley 962 de 8 de julio 2005. “ARTÍCULO 3o. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado: A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitude s o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes. (…) ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
(…) ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fo ndo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”.
Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 “ por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”.12 Exp. No. 110013335020202000314-01
Demandante: Juan Manuel Romero Vergara Medio de control de cumplimiento
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva en tidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciari
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