TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00328-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00328-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Subred Integrada de Servicios de Salud
Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-020-2020-00328-01.
DEMANDANTE: JAIRO HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Jairo Hernández, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20201100205801 del 13 de octubre de 2020, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de las
cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 17 de marzo de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2020; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las diferencias salariales existentes entre las sumas que le fueron canceladas por prestación de servicios y los salarios devengados por un Técnico Regente de Farmacia de planta de esa entidad. Así mismo, pide el pag o de los valores correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás d erechos que resulten probados. De igual forma, solicita que se ordene a la entidad demandada cotizar los valores correspondientes por concepto de salud, pensión y aportes a la Caja de Compensación Familiar, así como a devolver en favor del actor las sumas pagadas por dichos conceptos ; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar;EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada , ordenándole que el tiempo laborado por prestación de servicios se compute para efectos pensionales.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 17 de marzo de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2020, desarrollando labores como “Técnico Regente de Farmacia”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral d e lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, así como con los reglamentos y ó rdenes impuestas por sus superiores; con derecho a una remuneración mensual para el año 2020 de $1.990.572.
Indica que durante su labor estaba sometida a su jefe inmediato, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de las jornadas trabajo, a más de tener compañeros que cumplían las mismas funciones como Té cnico Regente de Farmacia, pero que estaban vinculados directamente al hospital, teniendo derecho a disfrutar de todas las prestaciones sociales. Así mismo, manifiesta que las labores realizadas son de carácter permanente y esenciales de la entidad demandada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
manifiesta que las labores realizadas son de carácter permanente y esenciales de la entidad demandada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas recaudadas en el plenario (documentales y testimoniales) no se acreditó la configuración de todos los elementos de l a relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.
En este orden, consideró que, si bien las pruebas testimoniales son coincidentes en afirmar que el demandante tenía un jefe inmediato , quien era la química farmacéutica, lo cierto es que tales testimonios no dieron cuenta del tipo de órdenes ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aquel debía realizar su trabajo dentro del ente hospitalario, pues solo se limitaron a decir que en las reuniones se les recordaba el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Por otra parte, indicó que la permanencia del actor en la entidad por un poco más de 3 años, no significa que se tuviese la intención de prolongar el vínculo de manera indefinida, dado que la necesidad de contratación de personal externo por parte de la Subred, se puede originar ante la insuficiencia de personal para desarrollar las actividades previamente descritas, que guardan estrecha relación con su objeto social, por el tiempo que razonablemente y de manera
externo por parte de la Subred, se puede originar ante la insuficiencia de personal para desarrollar las actividades previamente descritas, que guardan estrecha relación con su objeto social, por el tiempo que razonablemente y de manera autónoma lo requiera la entidad pública.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
De esta manera, señaló que los medios probatorios allegados al proceso, únicamente acreditan la vinculación del demandante como contratista de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, además de que la remuneración recibida fue a título de honorarios. No obstante, no resultan útiles para acreditar la subordinación o dependencia, elemento clave para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral, puesto que, por su propia naturaleza, en el contrato de prestación de servicios el contratista es independiente en cuanto al tiempo, forma y calidad del trabajo, en tanto que en la relación laboral es subordinada.
Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
« RESUELVE
PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
[…]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
[…]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que la subordinación o dependencia respec to del empleador, propia de una relación laboral, se encue ntra probada con los testimonios recepcionados en el proceso, quienes manifestaron que el demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes, además de cumplir con las planillas de turnos mensuales previamente elaboradas y programadas por el coordinador del centro médico.
Aduce que el hospital mantuvo el poder permanente para dir igir la actividad laboral del actor, a través de las órdenes e instrucciones impartidas y la imposición de reglamentos consistentes en cumplir los horarios establecidos, desarrollar las actividades propias de la institución, todo con la finalidad de cumplir los objetivos de la empresa y generar los rendimientos económicos.
Por lo anterior, sostiene que en el caso sub examine sí se demostró la existencia de una relación laboral, que necesari amente implica una actividad personal subordinada, lo cual da lugar al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante (ver índice 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º , define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidade s estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objetoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 5
contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objetoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta,
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Le mos
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Le mos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no
Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada
2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criter io que se ha mantenido en diversos pronunciamientos 4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha
se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las
3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30743 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 8
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada
de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato d e prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se req uiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (pa rcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:
«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de
- la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de
5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los perito s; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratad os por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se considera n comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desem peño de tales funciones. (Negrilla de la Sala).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
de la Sala).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2020-00328-01Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Jairo Hernández.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empre
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