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TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00349-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2020-00349-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante PEDRO AGUSTÍN LEÓN MEZA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Tema: Subsidio familiar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0237 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado, solicitó la nulidad del Oficio No. 20200423330452681 del 23 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Oficial de División de Nóminas de la Armada Nacional, negó el reconocimiento del subsidio familiar al actor conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A título de restablecimiento del

derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reconocer el Subsidio Familiar al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en un 4% del salario básico más la prima de antigüedad, ii) Indexar las sumas adeudadas conRadicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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el IPC, iii) Pagar los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA y iv) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado actor manifestó que el demandante ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar desde el 24 de noviembre de 2003, a partir del 6 de mayo de 2008 fue aceptado como Alumno y a partir del 18 de julio de 2008 se vinculó como Infante Profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda. Indicó que el 27 de julio de 2013, el demandante PEDRO AGUSTÍN LEÓN MEZA contrajo matrimonio con la señora MARTHA LIGIA HURTADO CASTELLANOS. En razón de lo anterior, en el 2013, el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago del subsidio familiar, pero que ni siquiera le recibieron la solicitud, pues, en la entidad le manifestaron que dicho emolumento ya no existía en virtud del Decreto 3779 de 2009. Señaló que, en julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del referido emolumento, en los términos del Decreto 1161 del 2014. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2020, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000. Frente a dicha solicitud, la entidad demandada expidió el Oficio No. 20200423330452681 del 23 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Oficial de División de Nóminas de la Armada Nacional, negó el reajuste del subsidio familiar. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

familiar. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de analizar el tránsito normativo ocurrido con el subsidio familiar para los soldados e infantes profesionales y las consecuencias de la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, concluyó que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del referido decreto y la sentencia anulatoria, son afectadas por la decisión que en esta última se adopte. Sostuvo que, no puede entenderse que existe un vacío jurídico entre 2009 y 2014, sino que, la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 generó queRadicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 recobrara vigencia, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. Indicó que, como el demandante contrajo matrimonio con la señora Martha Ligia Hurtado Castellanos el 27 de julio de 2013, su situación se encuentra cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que el Decreto 1161 solo fue expedido hasta el 24 de junio de 2014, de manera que, el actor debió esperar a que el Gobierno Nacional expidiera una nueva norma que le reconciera la mencionada partida que había sido suprimida de forma inconstitucional, para solicitar el reconocimiento de una prestación a la que hubiese tenido derecho desde el 2013. Finalmente, resolvió que, la entidad demandada vulneró los derechos del demandante con el acto acusado, pues, desatendió los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, por lo que ordenó el reajuste del subsidio familiar del señor Pedro Agustín a partir del 27 de julio de 2013 con base en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero con efectos fiscales desde el 13 de noviembre de 2017, por prescripción trienal. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (31 1 a 5), solicitando que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Resaltó

que, no existe prueba en el Ministerio de Defensa Nacional de que el demandante haya efectuado el trámite requerido para el reconocimiento del subsidio familiar antes de su derogatoria, así como tampoco que haya informado ante el Comando el cambio de estado civil, en el momento que ocurrió, tal como lo exige el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Señaló que, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo que reconoció al demandante el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, goza de presunción de legalidad, por lo que su situación jurídica ya se encuentra consolidada, lo que impediría el reajuste de dicho emolumento conforme al Decreto 1794 de 2000, atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2017, en la que se dijo claramente lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex–tunc del decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Art. 11 del decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fueRadicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías establecidas” 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante PEDRO AGUSTÍN LEÓN MEZA tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo

Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.Radicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales. Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente. Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 20041, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial. En el régimen general, los artículos 1º

y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial. El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes2 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar. 1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario. Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad. Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”. Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. El régimen salarial de los Soldados Voluntarios, se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas

sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año. Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concretó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional 3 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor. Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar. De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 20004-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009,5 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin

embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la 4 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 5 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase

que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000”Radicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”. Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20146, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el

derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el Soldado Profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. 6 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Radicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)” De la norma transcrita, la Sala concluye que el subsidio familiar creado en la disposición citada, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Así entonces, i) los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014, y a su vez, ii) quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que las censuras expuestas en el recurso de apelación pueden resumirse en que al demandante no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera

derecho. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que las censuras expuestas en el recurso de apelación pueden resumirse en que al demandante no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que su situación se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Previamente, debe advertir la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 7 de octubre de 2005 y a partir del 6 de mayo de 2008 fue aceptado como Alumno y luego, desde el 18 de julio de 2008 como Infante Profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda (3 1). Del registro civil de matrimonio No. 6330839 (3 9), se observa que el demandante PEDRO AGUSTÍN LEÓN MEZA contrajo matrimonio con la señora MARTHA LIGIA HURTADO CASTELLANOS, el 27 de julio de 2013; de dicha unión nació DANNA ISABELA LEÓN HURTADO (3 14 a 15) y, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 00811 del 15 de octubre de 2014, alRadicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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demandante le fue reconocido el 23% del subsidio familiar por su matrimonio y por su hija. El 13 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó ante el Comando de Personal de la Armada Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, pero bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, lo cual fue negado mediante Oficio No. Oficio No. 20200423330452681 del 23 de noviembre de 2020 (3 4 a 5). En ese orden, la Sala observa que para la época en la que el demandante contrajo matrimonio, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que le impedía reclamar el derecho al subsidio familiar, pues, había eliminado el subsidio familiar que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000 a favor de los infantes profesionales, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el actor debió haberlo solicitado aun cuando la norma que lo contemplaba estaba derogada. Ahora bien, como se explicó en el acápite anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, señalando que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen al momento en que nació la norma y por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión. En ese orden, la anterior providencia permitió que el Decreto 1794 de 2000 cobrara vigencia y de esa manera se restituyera el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000

para los infantes profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014. Por lo tanto, como el demandante PEDRO LEÓN contrajo matrimonio el 27 de julio de 2011, resulta evidente que tiene derecho al subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuesto por la entidad demandada en el recurso de alzada y en dicho aspecto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. En relación con la prescripción, se resalta que como con la expedición de la sentencia de nulidad por el Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc, fue que cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es sólo a partir de su ejecutoria que surgió para el actor la posibilidad de reclamar elRadicado: 11001-33-35-020-2020-00349-01 Demandante: Pedro Agustín León Meza

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subsidio familiar con base en esa disposición, ello acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Alta Corporación7. Así las cosas, en el presente asunto se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 20048, que consagra el término de la prescripción trienal, habida cuenta que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo tanto, como el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, el día 26 de septiembre de 20179, el demandante presentó la reclamación el 13 de noviembre de 2020 (3 4), y la demandada fue radicada el 10 de diciembre de 2020 (4 1), es decir, que habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como acertadamente lo indicó el A-quo, respecto de las diferencias adeudadas con anterioridad el 13 de noviembre de 2017. Por lo anterior, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste del subsidio familiar del demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, con el 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta para el efecto que, como la entidad reconoció el emolumento conforme al Decreto 1161 de 2014, solo deberá pagar las diferencias que surjan. 4. De la condena en cos

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