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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00050-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00050-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Bogotá D. C. Secretaría Distrital de Integración Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-020-2021-00050-01

DEMANDANTE GINA ANDREA CASTAÑEDA MORENO

DEMANDADO BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓNN SOCIAL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2020126448 de 10 de diciembre de 2020 , a través del cual Bogotá- Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social negó la

administrativo contenido en el oficio No. S2020126448 de 10 de diciembre de 2020 , a través del cual Bogotá- Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Gina Andrea Castañeda Moreno, por la labor desempeñada por medio de contrato de prestación de servicios entre los años 2013 a 2017.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

“Tercera: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas deProceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; a sí como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Cuarta: Se condene a la demandada SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en

acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Cuarta: Se condene a la demandada SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, Estampilla pro adulto mayor, E stampilla Procultura, Rete ICA, Estampilla Universidad Distrital, la demandada le descontó a mi mandante.

Quinta: Se condene la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que GINA ANDREA CASTAÑEDA MORENO tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Sexta: Se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Séptima: Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Octava: Se condene a la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL, a título de sanción moratoria, pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Novena: Se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las

la cancelación efectiva de las mismas.

Novena: Se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima: Se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima Primera: Se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios , conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2009 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Segunda: Se condene en costas a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DISTRITO CAPITAL conforme al a rtículo 188 del C.P.A.C.A. Décima Tercera: Se condene a la entidad extra y ultra petit”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Gina Andrea Castañeda Moreno prestó sus servicios al Distrito CapitalSecretaría de Integración Social a través de los contratos de prestación de servicios que

pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Gina Andrea Castañeda Moreno prestó sus servicios al Distrito CapitalSecretaría de Integración Social a través de los contratos de prestación de servicios que enseguida se relacionan, en el cargo de auxiliar de enfermería en los centros integrales de protección, recibiendo como último pago mensual la suma de $1.785.953.Proceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN 2013-7038 28/08/2013 27/04/2014 2014-301 1/05/2014 31/01/2015 2015-2697 5/02/2015 4/02/2016 2016-2604 9/02/2016 20/01/2017 2017-1006 3/02/2017 2/12/2017

2. Aduce l a demandante que durante la prestación del servicio estuvo sometid a a subordinación, toda vez que , debía sujetarse a reglamentos, directrices de comportamiento laboral y personal de la entidad; cumplir un horario d e trabajo en sus instalaciones y desarrollar las actividades contractuales con los elementos otorgados por la administración y para efectos de recibir el pago mensual debía acreditar los aportes al sistema de seguridad social.

3. Por medio de derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2020, la demandante solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales; solicitud resuelta de forma negativa con el oficio No. S2020126448 de 10 de diciembre de 2020.

solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales; solicitud resuelta de forma negativa con el oficio No. S2020126448 de 10 de diciembre de 2020.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

El apoderado de la parte actora sostiene que la entidad demandada abus ó de su competencia discrecional al negar los derechos de su defendida, pues debió adecuar su actuación conforme a la Constitución Política y la ley.

Precisó que están dados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral con las consecuencias que ello conlleva, comoquiera que, la señora Gina Andrea Castañeda Moreno prestó sus servicios de forma personal y recibió un pago por ello; ejecutó las actividades contractuales bajo subordinación, dado que estaba sometida a los reglamentos y directrices de la entidad; cumplió un horario de trabajo y desarrolló sus labores con los instrumentos suministrados y dentro de las instalaciones de la parte contratante y bajo las órdenes de sus superiores.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado para contextualizar que en el caso en concreto se cumplen con las exigencias de la jurisprudencia para dar por probada la existencia de la relación laboral.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.Proceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.Proceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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Como razones de defensa adujo que, la relación existente entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestaci ón de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes ; por lo tanto, la entidad no tiene ninguna obligación pendiente con la demandante, toda vez que pagó los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Enfatizó que no existió relación laboral, dado que en ningún momento se dieron los elementos propios de la misma; en consecuencia, no es posible dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales.

En consonancia con lo expuesto, afirmó que el hecho de establecer horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad para el desarrollo de las actividades contractuales, así como el deber de presentación de informes, son aspectos que corresponde a una relación de coordinación que rige la actividad contractual.

1.3.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio S2020126448 de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual la subdirectora de contratación de la Secretaría de Integración Social negó a la señora Gina Andrea Castañeda Moreno, identificada con cédula de ciudadanía 52.465.35 9, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales

por medio del cual la subdirectora de contratación de la Secretaría de Integración Social negó a la señora Gina Andrea Castañeda Moreno, identificada con cédula de ciudadanía 52.465.35 9, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a Bogotá – Secretaría de Integración Social reconocer y pagar a la señora Gina Andrea Castañeda Moreno, identificada con cédula de ciudadanía 52.465.359, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcularlas el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2017.

TERCERO: Se condena a Bogotá – Secretaría de Integración Social a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 28 de agosto de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y

del 28 de agosto de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: Las sumas ordenadas en esta sentenci a, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula

R = Rh x Índice finalProceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vig ente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

QUINTO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 28 de agos to de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva

diciembre de 2017, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado a la accionante.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.”

Para adoptar la decisión transcrita, el Juez de la primera instancia refirió el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable a la controversia jurídica planteada y de lo cual concluyó que el contrato de prestación de servicios no puede constituirs e en un instrumento para desconocer los derechos laborales, puesto que el artículo 53 de la Constitución Política preceptúa como principios constitucionales, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones l aborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos señalados en las normas.

Indicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el que surge a favor del contratista, el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

Frente al caso en particular y concreto, en primer lugar, relacionó las pruebas arrimadas al proceso y en virtud de ellos, manifestó que la actora prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social a través de contratos de prestación de servicios, del 28 de agosto

Frente al caso en particular y concreto, en primer lugar, relacionó las pruebas arrimadas al proceso y en virtud de ellos, manifestó que la actora prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social a través de contratos de prestación de servicios, del 28 de agosto de 2013 al 17 de abril de 2018, ejerciendo funciones de auxiliar de enfermería dentro del marco de los proyectos 741 y 1086 encaminados a la “implementación de procesos y seguimiento para el cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados de los Centros Integrales de Protección, a partir de acciones de atención individual y familiar desde el área de la salud”, de la Subdirección para la Familia de la entidad y recibió un pago por sus servicios.

En lo que concierne a la subordinación, la misma encontró acreditada, por cuanto la labor de enfermería no puede desempeñarse de forma autónoma, dado que quienes ejercen esa profesión, no están facultados para definir ni el lugar, ni el horario en que prestanProceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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sus servicios y la actividad no es dable suspenderla sin justificación, pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado a ello, corresponde a los médicos o jefes de enfermería dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud , por lo que la relación entre superiores y enfermeros va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.

establecer condiciones de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud , por lo que la relación entre superiores y enfermeros va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.

Precisó, que las labores que desarrollaba la ac cionante dependían directamente de las directrices impartidas por los jefes o coordinadores a cargo de cada centro de integral de protección o centro proteger, por ende, no tenía autonomía e independencia, p ues, además, estaba sometida a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, dando así probada la existencia de la relación laboral.

Respecto a la prescripción de las prestaciones sociales, sostuvo que no tuvo ocurrencia, comoquiera que, la actora terminó su relación contractual con la entidad el 17 de abril de 2018, formuló la petición con la que interrumpió la prescripción el 18 de noviembre de 202042 y presentó la demanda el 23 de febrero de 2020, por lo que, en ningún momento transcurrieron los 3 años contenidos en la normativa aplicable.

En cuanto al restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar a la actora las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaci ones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para el period o comprendido entre el 28 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2017.

auxiliar de enfermería, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para el period o comprendido entre el 28 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2017.

Para efectos de los aportes a pensión, condenó a la entidad a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 28 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato; para lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencio nado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.Proceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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Aclaró, que de acuerdo con la certificación contractual visible en el archivo digital “22CertificaciónPrestaciónDeServicios” y el informe de supervisión obrante de folio 525 a 527 del archivo “05PruebaDda” , la relación contractual de las partes se dio del 28 de agosto de 2013 al 17 de abril de 2018 ; no obstante, en las pretensiones de la demanda

a 527 del archivo “05PruebaDda” , la relación contractual de las partes se dio del 28 de agosto de 2013 al 17 de abril de 2018 ; no obstante, en las pretensiones de la demanda se reclama el pago de las prestaciones desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2017, por lo que dispuso, que es por este periodo de tiempo que se concederá el derecho, en tanto así fue fijado el litigio, sin que se presentara oposición a dicha decisión.

Negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos extralegales, bajo el criterio que la acreditación de la existencia de una relaci ón laboral solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que recibían los empleados públicos de la entidad mediante relación legal y reglamentaria ; en igual sentido resolvió lo atinente al reembolso de aportes para pensión, salud, riesgos pr ofesionales y parafiscales, por cuanto son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista.

En lo atinente al reembolso del valor que le fue retenido por retención en la fuente y las estampillas, sostuvo que ello obedeció en su momento a la relación contractual sostenida entre las partes y correspondían al hecho generador del tributo.

1.3.4. Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el Juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, legal y jurisprudencial, pues no se demostró la configuración de los elementos del contrato realidad.

demanda, bajo el argumento que el Juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, legal y jurisprudencial, pues no se demostró la configuración de los elementos del contrato realidad.

La demandante no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de la relación laboral y el A quo no tuvo en cuenta lo establecido en reiteradas ocasiones por la jurisprude ncia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y las de una relación laboral.

Reiteró que entre la señora Gina Andrea Castañeda Moreno y la Secretaría Distrital de Integración Social se celebraron varios contratos de prestación de servicios en virtud de las facultades conferidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contratos que por su naturaleza no generan el reconocimi ento y pago de prestaciones sociales, pues solo se pagan los honorarios pactados en cada uno de ellos.Proceso: 2021-00050-01

Demandante: Gina Andrea Castañeda Moreno Sentencia de segunda instancia

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La administración celebró los contratos de prestación de servicios expresamente autorizados en la ley y el demandante siempre ejecutó sus obligaciones c on total autonomía. La imposición de obligaciones contractuales y su ejecución no implican subordinación y las entidades del estado están en la potestad y obligación de designar personas encargadas de la coordinación, control y vigilancia de los contratos que se suscriben, en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que el cumplimiento de obligacio nes contractuales que se asemeja n a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio

suscriben, en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que el cumplimiento de obligacio nes contractuales que se asemeja n a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones.

El A quo realizó una equivocada valora ción de la prueba testimonial practicada en el proceso, puesto que con ella se demostró únicamente que, lo que para el testigo fue el surgimiento de una relación subordinada entre la actora y la demandada, no es más que la dinámica que existe en la coordinación de actividades entre los sujetos contractuales.

La administración no hizo uso indebido de los contratos de prestación de servicios, pues cada uno de los vínculos contractuales cuenta con un estudio de las razones y necesidades que se pretendían sati sfacer con ellos; el elemento subordinación propio de la relación laboral no se demostró, comoquiera que, no se arrimó prueba de la existencia de órdenes e instrucciones de sus superiores, llamados de atención, sanciones por no asistir a los lugares donde debía cumplir con sus obligaciones, puesto que el servicio podía seguirse prestando en caso de que el actor no asistiera, por lo que solicitó revocar la decisión recurrida y negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y l os recursos de apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y l os recursos de apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto , se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Gina Andrea Castañeda Moreno y Bogotá- Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la demandante.

2.2. Los hechos probados.Proceso: 2021-00050-01

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1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la certificación expedida por la dirección de contratación de la entidad, la señora Gina Andrea Castañeda Moreno prestó sus servicios a Bogotá- Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social, en la forma que a continuación se detalla:

Orden o contrato de prestación de servicios

Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 2013-7038 Auxiliar de enfermería en los Centros Proteger, para adelantar labores inherentes al cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes con medida de restablecimiento de derechos. 28/08/2013 27/04/2014 $12.945.200 2014-00301 01/05/2014 31/01/2015 $14.961.000

integral de los niños, niñas y adolescentes con medida de restablecimiento de derechos. 28/08/2013 27/04/2014 $12.945.200 2014-00301 01/05/2014 31/01/2015 $14.961.000 2015/02697 05/02/2015 04/02/2016 $20.544.000 2016-2604 09/02/2016 20/01/2017 $18.832.000 2017-1006 03/02/2017 02/12/2017 $17.800.000 2017-9193 18/12/2017 17/04/2018 $12.460.000

2. Por medio de derecho de petición radicado ante la Secretaría Distrital de Integración Social el 18 de noviembre de 2020, la demandante solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones

sociales, en los siguientes términos:

“2. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, en razón de un salar io por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral.

3. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos por concepto de CESANTÍAS.

4. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos por concepto de VACACIONES, en razón de 15 días de servicio por cada año de servicio o proporcional, durante el tiempo que duró la relación laboral entre mi representada y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.

5. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos

de servicio o proporcional, durante el tiempo que duró la relación laboral entre mi representada y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.

5. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos por concepto de PRIMA DE VACACIONES, equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

6. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el treinta de noviembre de cada año.

7. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los APORTES A SALUD Y PENSIÓN teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de la duración de la relación laboral y el verdadero y real salario devengado.

8. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los aportes a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de la duración de la relación laboral y el verdadero y re al salario devengado.

9. SE RECONOZCAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los aportes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de la duración de la relación laboral y el verdadero y real salario devengado.

10. SE RECONOZ CAN Y PAGUEN a favor mi poderdante, los valores insolutos por concepto

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