TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00062-01-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00062-01-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CADUCIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-020-2021-00062-01
DEMANDANTE :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO : MARIA VICTORIA PARDO PEREZ
ASUNTO : CADUCIDAD
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la señora María Victoria Pardo de Pérez.
ANTECEDENTES
La entidad demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. en modalidad Lesividad, instauró demanda contra la señora María Victoria Pardo Pérez, con fundamento en las siguientes pretensiones:
de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. en modalidad Lesividad, instauró demanda contra la señora María Victoria Pardo Pérez, con fundamento en las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reconoce a favor de MARÍA VICTORIA PARDO DE PÉREZ identificada con la CC 41.677.871 una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en la suma de $13.512.058 M/CTE.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado MARÍA VICTORIA PARDO DE PÉREZ (sic), REINTEGRAR la totalidad de los recursos girados a título pensión de vejez.
3. Que sea INDEXADA la suma de dinero reconocida a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia del pago realizado en virtud del reconocimiento de auxilio funerario (sic) al señor MARÍA VICTORIA PARDO DE PÉREZ.
4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HECHOS:
1. A la señora María Victoria Pardo de Pérez le fue reconocida una indemnización
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Apelación Expediente. No. 2021-00062-01 2
HECHOS:
1. A la señora María Victoria Pardo de Pérez le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 383812 del 27 de noviembre de 2015, en un único pago de $13.512.058.
2. Verificado el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se constató que a la demandada le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios, una pensión de jubilación, por lo que mediante Resolución No.
APGNR 1218 del 13 de diciembre de 2016, le fue solicitado copia del acto administrativo de reconocimiento pensional en aras de establecer su compatibilidad o no con la indemnización sustitutiva.
3. Frente al silencio de la demandada, se inició investigación administrativa, y se expidió la apertura del probatorio APSUB 107 del 8 de marzo de 2017, culminando el proceso con Resolución SUB 278685 del 9 de octubre de 2019 “que revocó la Resolución GNR 383812 del 27 de noviembre de 2015; por cuanto se constató que a la demandada se le concedió pensión de jubilación por parte de la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, devengó doble asignación del Tesoro Público.
4. Por medio de Resolución No. SUB 279968 del 10 de octubre de 2019, se ordenó a la accionada el reintegro de los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva. Decisión que fue objeto de reposición en subsidio apelación, los cuales
la accionada el reintegro de los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva. Decisión que fue objeto de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable con las Resoluciones SUB 331090 del 2 de diciembre de 2019 y DPE 15026 del 19 del mismo mes y año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada señora María Victoria Pardo de Pérez, a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció respecto de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no.
Adujo que, si bien es cierto, el Sindicato General de la Fundación San Juan de Dios, le otorgó pensión de vejez por medio de Resolución 00058 de 29 de septiembre de 1992, esta entidad era de naturaleza privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1374 de 1979; debido a esto, la asignación no es incompatible con la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Concluyó que en 1999 la citada fundación entró en liquidación y el Estado asumió las obligaciones, sin que esta situación acarreara su transformación en una entidad pública.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia anticipada proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia anticipada proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, anoto que, en el presente asunto, de oficio evidencio la presunta configuración de la excepción de caducidad, y entonces fijo como problema jurídico, determinar si se configuraba o no respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones.
Se refirió al marco legal de la caducidad dispuesto en el articulo 164 del CPACA, y preciso que cuando las entidades públicas demandan su propio acto no puede acudir a un medio de control autónomo, sus pretensiones deben ser incoadas a través del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, se deben someter a los requisitos de procedibilidad, procesales y tramite de cada uno de ellos, conforme lo considerado en Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta de 16 de octubre de 2014, expediente 81001233300020120003902, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Anoto que Colpensiones pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora María Victoria, como restablecimiento del derecho, requiere la devolución de las sumas de dinero sufragadas por dicho concepto, debidamente indexadas, y frente a
reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora María Victoria, como restablecimiento del derecho, requiere la devolución de las sumas de dinero sufragadas por dicho concepto, debidamente indexadas, y frente a tal advirtió, que la indemnización sustitutiva es un beneficio pensional que se otorga en un único pago, y bajo este entendido destaco que el trabajador devenga de manera habitual , unas prestaciones que se denominan periódicas, y pueden ser demandadas en cualquier tiempo, así como otras que son sufragadas por única vez y están sometidas al termino de caducidad, verbigracia la indemnización sustitutiva.
Al caso apunto que el Consejo de Estado ha estimado que se trata de una prestación imprescriptible, pero a la cual le es aplicable el término de caducidad de 4 meses.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se refirió a los hechos demostrados en el proceso y descendió al caso concreto indicando que la entidad demandante al pretender la nulidad de su propio acto (Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe someterse a las formalidades de este, entre ellas, el término para impetrar la demanda, so pena de que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad.
Explicó que Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, fue notificada el 20 de mayo de 2016, por lo que, el término para impetrar el medio de control se extendió hasta
la caducidad.
Explicó que Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, fue notificada el 20 de mayo de 2016, por lo que, el término para impetrar el medio de control se extendió hasta el 20 de septiembre del mismo año y la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el trámite del proceso de la referencia.
Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Señala que las consideraciones expuestas en el fallo no son de recibo porque, aunque no se trate de una prestación económica periódica, no se ha generado la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda “14 de agosto de 2020”, y por otro lado, dice que es importante tener claro que no basta simplemente tener en cuenta la fecha en la cual Colpensiones hizo el pago único de la prestación económica, por cuanto lo dispuesto en la Sentencia SU 182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional se trató la revocatoria directa de los actos administrativos.
El error del Juzgador de instancia, radica en que tan solo tiene en cuenta los efectos que se generaron con el pago único de la prestación, o más concretamente la fecha de 20 de
Constitucional se trató la revocatoria directa de los actos administrativos.
El error del Juzgador de instancia, radica en que tan solo tiene en cuenta los efectos que se generaron con el pago único de la prestación, o más concretamente la fecha de 20 de mayo del 2016, en que se hizo la notificación del acto administrativo Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, pero olvidó por completo, que dicha providencia podría ser recurrida por el beneficiario o destinatario de los efectos de la Resolución ,y que aunque no hubiere sido recurrida, seguidamente se expidieron actos administrativos que determinaron el valor a devolver, que también debieron ser notificados al Demandado, para no violarse el derecho a la defensa, los cuales constituyen en un conjunto de actos administrativos que devienen en la consecuencia de ser complejos porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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unidad de materia o relacionados -por decirlo de algún mod o sobre el mismo tema, ya que los actos administrativos que establecen los valores a devolver, nacen como consecuencia directa de la revocatoria del acto lesivo, y es a partir de la firmeza de los primeros, es decir, de los que determinan el valor a devolver, donde se debe iniciar el cómputo para determinar la caducidad de la acción.
En efecto, en la demanda se indicó que mediante Resolución APGNR 1218 del 13 de diciembre de 2016, COLPENSIONES solicitó a la demandada allegar el acto administrativo de reconocimiento de jubilación, a efectos de establecer su compatibilidad o no con la
diciembre de 2016, COLPENSIONES solicitó a la demandada allegar el acto administrativo de reconocimiento de jubilación, a efectos de establecer su compatibilidad o no con la prestación antes reconocida, y en razón de lo anterior, profirió auto de pruebas APSUB 107 de 8 de marzo de 2017, por el cual se dio apertura al periodo probatorio por parte de Colpensiones, y posteriormente el día 9 de octubre de 2019, se profirió Resolución SUB 278685, por la cual COLPENSIONES revocó la Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, y en consecuencia a través de Resolución SUB 279968 de 10 de octubre de 2019, se ordenó a la demandada el reintegro de los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indexando la suma en $16.385.347 y dicha resolución fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, medios de impugnación que fueron desatados de forma desfavorable a la demandada en resoluciones SUB 331090 de 2 de diciembre de 2019, y Resolución DPE 15026 de 19 de diciembre de 2019.
Nótese, que desde el momento en el cual Colpensiones inicia la investigación administrativa de fraude, hubo una serie de actuaciones que culminaron con la expedición DPE 15026 de 19 de diciembre de 2019, resolución que concluye el trámite y que determina el valora pagar por parte del asegurado por lo que no se requieren mayores análisis para establecer que la acción no está caducada, pues el último acto administrativo data de 19 diciembre de 2019, cabe anotar que en ese entendido que la demanda no se
determina el valora pagar por parte del asegurado por lo que no se requieren mayores análisis para establecer que la acción no está caducada, pues el último acto administrativo data de 19 diciembre de 2019, cabe anotar que en ese entendido que la demanda no se presentó dentro del término de los cuatro meses siguientes en razón a que una vez emitido el acto administrativo, se encontraba la vacancia judicial de fecha 20 de diciembre de 2019 a 10 de enero de 2020, y posterior a ello hubo suspensión de términos, en razón a la pandemia del COVID 19, de 16 de marzo de 2020 a 20 de junio de la misma anualidad, por lo que la presentación de la demanda en fecha 14 de agosto de 2020, estuvo dentro de termino indicado por lo que no opera la caducidad del medio de control.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 14 de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaro de oficio la excepción de caducidad del medio de control
veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaro de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer sí se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho frente a la Resolución GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, que reconoció a la demandada una indemnización sustitutiva de pensión.
DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EN MATERIA LABORAL
La caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
La Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que: “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”1.
limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”1.
Debe señalarse que dicho fenómeno jurídico de la caducidad, obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercitado para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
1Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). C.P. César Palomino Cortés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dentro del concepto de caducidad, lo indispensable es que haya vencido el lapso que la ley ha establecido para demandar. La caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho de presentar la demanda, por vencimiento del término concedido para ello; institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que, quien aduce ser titular de un derecho, opte por ejercitarlo o renunciar a él.
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138:
“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del ac to general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
En relación con el presupuesto procesal de la caducidad, debe atenderse lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), numeral 2, literal d), que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada: …..
1. En cualquier tiempo, cuando:
……
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada: …..
1. En cualquier tiempo, cuando:
……
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) “-(Negrilla y subrayado fuera de texto)
El precepto normativo en cita consagra una regla general para la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual establece que opera el fenómeno de la caducidad, si transcurrido el término de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, no se ha interpuesto el mismo.
No obstante, existe una excepción a esta regla, consistente en que no opera tal fenómeno si el acto objeto de litis reconoce una prestación periódica o se trata de un acto ficto o presunto, proveniente de un silencio administrativo negativo.
No obstante, existe una excepción a esta regla, consistente en que no opera tal fenómeno si el acto objeto de litis reconoce una prestación periódica o se trata de un acto ficto o presunto, proveniente de un silencio administrativo negativo.
Entonces, atendiendo el tenor de la norma citada, se tiene que la administración puede demandar en cualquier término los actos administrativos mediante los cuales reconoce una prestación periódica a un particular, toda vez que la excepción contenida en el literal c) del numeral 1°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, está dirigida a eximir de l término de caducidad a las demandas de nulidad y restablecimiento que se presenta “(…) contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”, sin que por otro lado, se efectúe distinción alguna entre el sujeto activo de la litis, razón por la cual se entiende que ese tipo de actos pueden ser demandados en cualquier tiempo ya sea por un particular, o por el propio Estado.
En virtud de lo anterior, se concluye que la administración puede demandar, en cualquier tiempo y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si la indemnización sustitutiva de pensión, tiene o no la calidad de prestación periódica, y en tal medida el acto de reconocimiento de la misma, es susceptible de ser demando en cualquier tiempo.
En efecto, la indemnización sustitutiva es el reintegro de los ahorros o cotizaciones hechas
reconocimiento de la misma, es susceptible de ser demando en cualquier tiempo.
En efecto, la indemnización sustitutiva es el reintegro de los ahorros o cotizaciones hechas por quienes no hayan alcanzado a generar la pensión mínima establecida para cada régimen, y según la Corte Constitucional se le ha atribuido el carácter de irrenunciable eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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imprescriptible; y en tal virtud, los actos que reconozcan este tipo de derechos se reputan demandables en cualquier tiempo, pese a no catalogarse como prestación periódica recibida de manera habitual y permanente.
Si bien es cierto, por concepto de indemnización sustitutiva se recibe un único pago, no es menos cierto, que es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, para obtener por parte de su beneficiario, el reajuste o reliquidación de esta prestación, y bajo tal concepción, igual tratamiento debe recibir la administración cuando advierte una posible ilegalidad del acto que la reconoce, máxime cuando el medio facultado para demandar es la lesividad, que a juicio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pretende garantizar el mantenimiento del orden normativo.
En este punto, ha de precisarse que en el sub lite, el objeto materia de cuestionamiento, es la indemnización sustitutiva de pensión reconocida a la señora María Victoria Pardo Pérez a través de la Resolución No. GNR 383812 de 27 de noviembre de 2015, acto que fue demandado en lesividad por la misma entidad que lo expidió.
Sobre el particular, se trae a colación aparte de la sentencia del 15 de julio de 2021
fue demandado en lesividad por la misma entidad que lo expidió.
Sobre el particular, se trae a colación aparte de la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida dentro del Radicado No. 0500123-33-000-2013-00960-01(0785-16), con ponencia del consejero Dr. Cesar Palomino Cortes en la que se consideró que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, cuando se trata de las acciones de lesividad:
”A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad ”. (subrayado y negrilla de la Sala)
que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad ”. (subrayado y negrilla de la Sala)
Así las cosas, no procede la caducidad del medio de control declarado por el a quo. En consecuencia, se revocará esta decisión y se ordenará continuar el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RESUELVE:
PRIMERO: SE REVOCA la Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la señora María Victoria Pardo de Pérez. Y en su lugar se DISPONE:
1. DECLARESE no configurada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, el juez de primera instancia, deberá continuar el proceso y resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE
Aprobado en Acta No.______
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LVC
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.