TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00068-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00068-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No: 11001-33-35-021-2021-00068-01.
DEMANDANTE: ROSA EMILIA GARZÓN DE DÍAZ
DEMANDADAS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el dos (2) de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Rosa Emilia Garzón de Díaz, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1629 del 11 de marzo de 20141 mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá negó la reliquidación de una pensión de jubilación. Así como la nulidad de la Resolución
la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá negó la reliquidación de una pensión de jubilación. Así como la nulidad de la Resolución No. 4185 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual la entidad demandada resolvió recurso de apelaci ón (sic)2 incoado por la actora. Cabe advertir que la parte demandante solo presentó recurso de reposición3, contra la decisión de no acceder a la reliquidación.
Como consecuenci a de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá a que le reconozca y pag ue el valor correspondiente a la pensión de j ubilación, en cuantía d el 75% del valor de los
1 Folio 10 y 11 SAMAI11_ED_11ANEXOS(.zip) 2 Al verificar el expediente administrativo anexado con la contestación de la demanda se observa que la Resolución 4185 de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto, aduciendo que se rechaza el recurso por haber sido presentado de manera extemporánea (Fl.1 y 2) SAMAI11_ED_11ANEXOS(.zip) 3 SAMAI Folio 8 – 9. 11_ED_11ANEXOS(.zip)PROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
2 salarios devengado durante el último año de servicio de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
De la misma manera solicita, se condene a las accionadas a reconocer a favor de la demandante el valor de la pensión teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario.
Así mismo, impetra se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA; y, por último, que se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora nació el 08 de junio de 19494
Prestó sus servicios como docente, desde el 1° de septiembre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se le aceptó la renuncia del cargo mediante Decreto 871 de 20045.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución 041185 del 12 de octubre de 20046 le reconoció pensión vitalicia de vejez omitiendo incluir todos los factores salariales devengados por la accionante durante
Resolución 041185 del 12 de octubre de 20046 le reconoció pensión vitalicia de vejez omitiendo incluir todos los factores salariales devengados por la accionante durante el último año de servicio.
El 2 de junio de 20127 y el 4 de julio de 2014 respectivamente, solicitó la revisión del monto de la pensión de jubilación a través de la cual se le reconoció el derecho pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
La entidad demandada, mediante Resolución 1629 del 11 de marzo de 2014 negó la solicitud de la reliquidación pensional, contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4185 del 19 de junio de 2014 manteniendo su negativa.
I.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Secretaría de Educación de Bogotá 8 contestó las demanda oponiendo a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico.
En cuanto a la primera pretensión, se opuso a la prosperidad de esta toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico,
4 Ver fotocopia de la cédula de ciudadanía Fl. 26 SAMAI 11ANEXOS(.zip 5 SAMAI. Fol. 21 12_ED_12CONTESTACIONSECEDU(.zip) 6 SAMAI. Fol. 32-34 11ANEXOS(.zip) 7 Folio 39 y 40 SAMAI 11ANEXOS(.zip) 8 SAMAI. 12_ED_12CONTESTACIONSECEDUPROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
7 Folio 39 y 40 SAMAI 11ANEXOS(.zip) 8 SAMAI. 12_ED_12CONTESTACIONSECEDUPROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
3 y no se evidencia algún vicio de nulidad en su formación y contenido que pueda desvirtuar su presunción de legalidad.
Así mismo, manifestó que se contrapone a la prosperidad de la segunda y tercera pretensión, toda vez que la Secretaría de Educación Distrital no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio , sino que dicha expedición es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y en todo caso, la declaratoria del reajuste a la pensión es asumida con los recursos provenientes de este fondo, cuenta administrada por la Fiduprevisora S.A.
Adujo, que tampoco la Secretaría de Educación Distrital es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio y la expedición de dicho acto, ya que la responsabilidad recae en el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto a los hechos señaló como ciertos el 1, 2, 5, 6, y 9 y negó el 3, 7 y 8, y que el hecho 4 es parcialmente cierto.
Como razones y fundamento de defensa sostuvo, que la Ley 100 de
3, 7 y 8, y que el hecho 4 es parcialmente cierto.
Como razones y fundamento de defensa sostuvo, que la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones previsto en esta norma se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 Ibídem, dentro de las cuales se incluye los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Posteriormente, el artí culo 81 la Ley 812 de 2003 dispuso , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la mencionada ley y los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían los derechos pensionales establecidos en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que el Acto Legislativo 01 de 2005 reiteró el cambio de régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003 y reafirmó la mencionada excepción del régimen pensional de los docentes. Indicó, que el régimen pensional aplicable al sector docente establece que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación, ya que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de expedición de esta norma y si su vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Expresó, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Expresó, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable al sector docente era el establecido en la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a la Ley 33 de 1985. Destacó que, el valor de la pensión mensual debe ser computado únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que se pueda incluir otro factor diferente, tal comoPROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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4 lo dispuso el artículo 3º de la L ey 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Dijo, que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 SUJ -014-CE-S2-19, señaló que la aplicación de cada uno de los regímenes pensionales de los docentes se encuentra condicionado a la fecha de ingreso o vinculación, y que en dicho pronunciamiento se estableció los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión.
Concluyó que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, régimen que tiene definido como
territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, régimen que tiene definido como ingreso base de liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales se realizaron aportes sin que se puede incluir otro factor salarial.
Por último, indicó que en el presente caso se trata de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3, por tal motivo no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, sino el de la Ley 33 de 1985, régimen que tiene definido como pensión mensual vitalicia de jubilación un pago equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio y en cuyo caso, no se puede incluir otro factor salarial diferente sobre el cual no haya servido de base para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Propuso como excepciones la de Legalidad de los actos administrativos acusados y la innominada o genérica.
Por su parte, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el acto a dministrativo acusado se encuentra conforme a derecho y por en de no está inmerso en c ausal alguna de nulidad. Refirió que conforme con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, no se presentan fundamentos facticos ni jurídicos que evidencien la vocación de prosperidad de lo
derecho y por en de no está inmerso en c ausal alguna de nulidad. Refirió que conforme con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, no se presentan fundamentos facticos ni jurídicos que evidencien la vocación de prosperidad de lo solicitado.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan los hechos 1, 3,9, el 2 es parcialmente cierto y el 4, 5,6, los acepta. Propuso como excepción, la de cobro de lo no debido en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ-014 -CE-S2 -2019 C. P. Cesar Palomino Cortés, pues, la ac tora pretende que se le incluyan una serie de factores salariales no comprendidos en la ley aplicable al caso concreto.
Señaló que, el Alto Tribunal, mediante sentencia de unif icación del 25 de abril de 2019 10, dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores
9 SAMAI 10_1100133350212021000680110EXPEDIENTEDIGI20220726145734 10 C.P. César Palomino Cortés. Expediente 680012333000201500569-01,PROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
5 salariales a los que se deben ceñir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, expresando entonces que no les es aplicable lo
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
5 salariales a los que se deben ceñir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, expresando entonces que no les es aplicable lo contemplado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agos to de 2018, bajo el entendido que los docentes pertenecen a un régimen especial, y por ende los presupuestos facticos son diferentes, no obstante, al sentar jurisprudencia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en dicha sente ncia señala que se debe aplicar la sub regla segunda, en la cual se indicó que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
II.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veint iuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda11
En efecto, el juez a-quo después de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, concluyó que la actora no tiene derecho a las pretensiones de la demanda, toda vez que , el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, estableció que la pensión de jubilación de los docentes, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deben liquidarse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema de pensiones y se encuentren enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Agregó, que al comparar los factores devengados por la accionante
efectuado los aportes al sistema de pensiones y se encuentren enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Agregó, que al comparar los factores devengados por la accionante entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, y los establecidos en la Ley 62 de 1985, se observa que la entidad solo podía liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la a signación b ásica, situación que efectivamente aconteció. Igualmente, dentro del expediente no se allegó prueba de realización de cotizaciones sobre factores que le permitiera tomar una decisión distinta de cara a la jurisprudencia vigente.
En atención a lo anterior, el juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: SE DECLARA FUNDADA la excepción de “Cobro de lo no debido” frente al reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. De conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA la totalidad de pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, expí danse copias de la sentencia al interesado conforme al artículo 114 del C.G.P, hágase la liquidación de gastos del proceso y archívese el expediente. En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser reclamados dentro del término de la ley, so pena de la declaración de prescripción.
liquidación de gastos del proceso y archívese el expediente. En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser reclamados dentro del término de la ley, so pena de la declaración de prescripción.
11 28_1100133350212021000680128EXPEDIENTEDIGI20220726145754PROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a los correos
electrónicos suministrados en la demanda esto es: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, contactenos@educacionbogota.edu.co,tamolina@fiduprevisora.com.co , carolinarodriguezp7@gmail.com y notificacionesjrc@gmail.com y a los correos oficiales de las la entidades accionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
SEXTO: SE INFORMA a las partes que todas las actuaciones deberán surtirse a través de los correos electrónicos de la oficina de apoyo judicial
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;correscans2@cendoj.ramajudici al.gov.co, con copia al correo oficial de este Despacho Judicial, admin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior, para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI.
al.gov.co, con copia al correo oficial de este Despacho Judicial, admin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior, para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI.
SÉPTIMO: SE INFORMA a las partes que de conformidad con el párrafo final del artículo 109 del C.G.P. “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Por lo que se entenderán recibidos e n el correo electrónico siempre y cuando sean presentados antes de las 5 PM”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante apeló12 la sentencia inicial arguyendo , que no comparte los argumentos expuesto por la juez A quo en la sentencia, cuando señala que la entidad solo podía liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de l a asignación b ásica, habida consideración que de los factores devengados por la accionante entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y de los establecidos en la Ley 62 de 1985, solo se puede tener como factor de cotización el salario, amén de que la demandante nació el 0 8 de junio de 1949 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Rosa Emilia Garzón contaba con más de 35 años, cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 36 de la mencionada ley, con lo que , se establece que la actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993.
Indicó, que en las pruebas documentales allegas al proceso consta, que
ley, con lo que , se establece que la actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993.
Indicó, que en las pruebas documentales allegas al proceso consta, que la actora se desempeñó en el sector público específicamente en l a Secretaría de Educación de Soacha - Cundinamarca por más de 2 0 años por lo que en su criterio su pensión debe ser reconocida con la Ley 33 de 1985.
Expresó, que la demandante obtuvo su status pensional el 8 de junio de 2004, fecha en la c ual contó con la edad requerida por lo tanto la señora ROSA EMILIA GARZÓN DE DÍAZ, cuenta con los requisitos para accede r a la pensión del régimen general de los empleados oficiales conforme lo establece la ley 33 de 1985, de tal manera que la liquidación de su pensión se debe realizar con todos los factores recibidos en el último año d e servicios, que para el efecto la actora devengó los siguientes: Prima de na vidad, prima de vacaciones docente, b onificación Mensual, prima de servicios y sobresueldo de capacitación.
12 31_ED_32RECURSODEAPELACIONPROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
7 Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá el 2 de mayo de 2022.
IV. Trámite del Recurso
7 Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá el 2 de mayo de 2022.
IV. Trámite del Recurso
Por reunir los requisitos, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 202213 y se ordenó la notificación al Ministerio Público, el cual no conceptuó en esta oportunidad.
No se corrió traslado para alegar de conclusión, puesto que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
Para la Sala , el problema j urídico se contrae a determinar bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplica ble al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora tiene o no derecho a que la parte demandada reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a su status pensional.
A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 14, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 14, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)» -negrillas de la Sala-.
13 38_AUTOADMITIENDORECURSO 14 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.»PROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
8 Del canon antes en cita se desprende, que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina dependiendo de la fecha de su vinculación, pues si el docente fue vinculado antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia
8 Del canon antes en cita se desprende, que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina dependiendo de la fecha de su vinculación, pues si el docente fue vinculado antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3), en este evento, le es aplicable la Ley 91 de 1989 15, la cual establece que los docentes, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Sin embargo, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, sea lo primero advertir que la señora Rosa Emilia Garzón, cumple con los requisititos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, ya que fue incorporada como docente desde el 1º de septiembre de 1975, es decir, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, esto es, el 27 de junio de 2003, tal como se indica en los hechos de la demanda.
Sin embargo, dado que la Ley 91 de 1989 guardó silencio respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de jubilación, así como a la forma en que se debe liquidar dicha prestación, se colige que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro al contenido en la Ley 33 de 1985, que, en su artículo 1º, dispuso que los empleados oficiales que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o disconti nuos y lleguen a la edad de
que, en su artículo 1º, dispuso que los empleados oficiales que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o disconti nuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Así mismo, el artículo 3º de la ley ibídem enumeró los factores salariales que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, así:
«ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberá n pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» -Negrillas para denotar-.
El artículo anteriormente trascrito fue modificado expresamente por la Ley 62 de 198516, en los siguientes términos:
servido de base para calcular los aportes.» -Negrillas para denotar-.
El artículo anteriormente trascrito fue modificado expresamente por la Ley 62 de 198516, en los siguientes términos:
15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 16 Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».PROCESO No.: 11001-33-35-020-2021-00068-01.
DEMANDANTE: Rosa Emilia Garzón de Días.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
9 «Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan
por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ». -Negrillas fuera del texto original-.
De las normas antes citadas se desprende que la pensión de jubilación de los docentes, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio de 2003, debe liquidarse con los factores salariales sobres los cuales se haya cotizado al sistema pensional.
Ahora bien, en Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 25 de abril de 201917, dentro del expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), se fijó las reglas para reconocer y liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, así: «61. Ciertamente, l a sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien l
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