TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00074-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00074-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA
ACCIONADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00074-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
La señora GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA interpuso acción de tutela1 contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad y petición; así como lo que denominó pago oportuno de pensiones y su reliquidación , seguridad jurídica, y a que las personas mantengan su poder adquisitivo.
1.2. Las pretensiones
debido proceso, dignidad humana, igualdad y petición; así como lo que denominó pago oportuno de pensiones y su reliquidación , seguridad jurídica, y a que las personas mantengan su poder adquisitivo.
1.2. Las pretensiones
“a) Que se ordene a la Dirección General y a la Subdirección Financiera de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, para que en su calidad de representante fiduciario de la EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, proceda de forma inmediata a dar cumplimiento a las sentencias de segunda instancia No. 017 de 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral Sede – Distrito
1 Ver archivos digitales “01. ActaReparto” y “02.TutelaYAnexos”.2
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Accionante: Gloria Nelsy Pelaez Vigoya
Accionado: UGPP
Judicial de Cali V., y la sentencia de casación SL 4320-2018 radicación 62621 proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali V. confirma en su integridad dicha providencia,
(…)
como también que , respetando sus propios actos administrativos, proceda con lo determinado por la UGPP mediante la Resolución RDP 008889 del 18 de marzo de 2019, (…) y la resolución RDP 028275 del 7 de diciembre de 2020 que ordena realizar el pago ,
determinado por la UGPP mediante la Resolución RDP 008889 del 18 de marzo de 2019, (…) y la resolución RDP 028275 del 7 de diciembre de 2020 que ordena realizar el pago , cancelando de inmediato y sin más evasivas y dilaciones, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($110.255.602,42) que como retroactivo y reajuste pensional de mi pensión de sobrevivientes convencional se encuentran en mora y pendientes de pago desde el 1° de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013, debidamente reajustados monetariamente o aplicando ajuste de valor entre el 1° de febrero de 2013 y hasta la fecha de su pago definitivo, tal como lo determina la sentencia de 2ª instancia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Cali V. (…)”
b) Que de igual manera, solicito se le ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, proceda de forma inmediata a cancelar y pagar el valor de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO , a las que fue condenada dicha entidad mediante las sentencias de primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago V., y en Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, liquidadas mediante Auto No. 011 de 17 de enero de 2019, sin objeción alguna por parte de la demandada. (…)”2 (Negrilla fuera del texto).
1.3. Síntesis de los hechos
Mediante resolución J – 308 del 13 de noviembre de 1979 la Caja de Crédito Agrario
texto).
1.3. Síntesis de los hechos
Mediante resolución J – 308 del 13 de noviembre de 1979 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció pensión de jubilación vitalicia convencional al señor Oscar Mejía Fernández, esposo de la señora Gloria desde el 10 de abril del mismo año. Arguye la accionante que la citada pensión es una pensión convencional reconocida antes de 1985, por lo que no estaba sujeta a compartibilidad.
El señor Mejía falleció el 4 de septiembre de 1996 , por lo que la Caja de Crédito en Resolución No. 454 del 11 de octubre de 1996, sustituyó la pensión a favor de la parte actora; es decir la señora Gloria Nelsy Pelaéz , en calidad de cónyuge sobreviviente. Decisión que se confirmó el 18 de enero de 1998, por la Resolución No. 154.
Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció pensión de vejez del señor Mejía mediante Resolución No. 0017704 del 7 de junio de 2005 y también la sustituyó a la accionante de forma vitalicia . No obstante, la C aja de Crédito Agrario decidió compartir la pensión convencional con la que contaba Gloria Nelsy con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 27 de septiembre de 1999. Ello mediante Resolución No. 4018 del 26 de septiembre de 2005. En la misma decisión el valor del retroactivo de la pensión quedó en suspenso hasta que la justicia laboral
2 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F.1.3
el valor del retroactivo de la pensión quedó en suspenso hasta que la justicia laboral
2 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F.1.3
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determinara a quién le pertenecía. La decisión se confirmó el 17 de mayo de 2007 con la Resolución No. 010005.
El 20 marzo del 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió que la pensión vitalicia convencional otorgada por la Caja de Crédito no tenía carácter compartido con la pensión otorgada por el ISS. En consecuencia , condenó a la Caja Agraria al pago de las mesadas comple tas que habían sido deduc idas producto de la compartibilidad. De igual forma condenó al pago de costas y agencias en derecho.
En segunda instancia , en sentencia del 31 de enero de 2013 , el Tribunal Superior de Distrito de Cali modificó la sentencia y condenó a la Caja Agraria a pagarle a la accionante la suma de $110.255.602.42 por reajuste de mesada pensional desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de octubre de 2018 no casó la Sentencia del Tribunal, y condenó en costas a la Caja Agraria.
Con ocasión de lo anterior, la Caja Agraria profirió Resolución RDP 008889 del 18 de marzo de 2019 para dar cumplimiento al fallo. En dicho acto administrativo resolvió: i)
Caja Agraria.
Con ocasión de lo anterior, la Caja Agraria profirió Resolución RDP 008889 del 18 de marzo de 2019 para dar cumplimiento al fallo. En dicho acto administrativo resolvió: i) pagar la suma de $110.255.602.42 por concepto de reajuste a la mesada pensional a la accionante por el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013, 2) continuar con el pago de las mesadas pensionales y 3) reconocer el pago de $15.233.484 por concepto de costas procesales.
En la nómi na de mayo de 2019 se efectuaron pagos a la señora Pel aez Vigoya. Sin embargo, en el sentir del extremo activo, éstos no correspondía n a lo ordenado en la sentencia. Una vez realizados los reclamos a la entidad, la UGPP entre gó relación discriminada de los valores pagados , y éstos correspondían a mesadas retroactivas del 1 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2019, por valor un total $93.647.019.333.
La señora Pelaez Vigoya manifestó no haber recibido el pago retroactivo del 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013 por valor de $110.255.602.42, así como tampoco el pago de $15.233.4 84.21 por concepto de costas, en proceso de pago, según la parte accionada. En particular, la UGPP determinó que existió una dife rencia entre la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensiones y la liquidación realizada en la jurisdicción laboral, por lo que solicitó la corrección aritmética, la cual fue
liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensiones y la liquidación realizada en la jurisdicción laboral, por lo que solicitó la corrección aritmética, la cual fue
3 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 55.4
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negada en Auto 479 del 3 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
En consecuencia, la UGPP , en concordancia con lo establecido en la Resolución RDP 008889 del 18 de marzo de 2019, emitió Resolución RDP 028275 del 7 de diciembre de 2020, reconociendo el pago por concepto de reajuste a la mesada pensional convencional por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013 por la suma de $110.255.602, para lo cual le solicitó certificación bancaria, copia de la cédula y manifestación jurada de no haber iniciado ningún tipo de proceso ejecutivo.
No obstante, después de haber le enviado a la UGPP dichos documentos para el pago mediante comunicaciones del 18, 23 y 28 de diciembre de 2020, la accionante refirió no haber recibido los pagos ordenados. En consecuencia, interpuso el 15 de marzo de 20214 acción de tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 17 de marzo de 2021 el juez de primera
social, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición.
2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 17 de marzo de 2021 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acción incoada. Sin embargo, la UGPP, pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional, no allegó contestación alguna5.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 07 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:6
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y su reliquidación. Al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a que las pensiones mantengan el poder adquisitivo de sus mesadas pens ionales, los derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición presentada por la señora GLORIA NELSY PELAÉZ VIGOYA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”
4 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 55. 5 Ver archivos digitales “04.AutoAdmite.pdf” y “05.FallodeTutela.pdf”.
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”
4 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 55. 5 Ver archivos digitales “04.AutoAdmite.pdf” y “05.FallodeTutela.pdf”. 6 Ver archivos digitales “05.FallodeTutela.pdf”.5
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El juez de primera instancia estudió la acción de tutela como instrumento que le permite a cualquier persona acudir a la protección directa e inmediata del Estado para que , ante las circunstancias concretas, haga justicia y evite el quebranto de derechos fundamentales. También resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela y se refirió a la procedencia de la misma.
En el análisis puntual, el A quo consideró que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Estudió el caso concreto para determinar si la tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho vulnerado o amenazado y, a su juicio, comprobó que existe otro medio judicial para la protección del derecho fundamental.
Acudió a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional según la cual, por regla general, la acción de tutela no es pertinente para reclamar el reconocimiento o el pago de prestaciones pensionales, ya que dichas controversias están dentro de la competencia de la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo. Concretamente, respecto al pago del retroactivo pensional, el juez de primera instancia record ó que la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra
de la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo. Concretamente, respecto al pago del retroactivo pensional, el juez de primera instancia record ó que la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra que la falta de dicho pago afecta el mínimo vital o la subsistencia del accionante.
En consecuencia, el juez adujo que luego de tener en cuenta los documentos aportados y lo argumentado por la accionante, observó que esta recibía la mesada pensional como cónyuge sobreviviente y concluyó que no había afectación al mínimo vital por lo que la acción no era procedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Bajo la misma línea aclaró que las pretensiones de la demandante eran del resorte exclusivo del juez ordinario civil al cobrar mérito ejecutivo, razón por la que la parte actora debía iniciar el proceso ejecutivo, que se configura como el mecanismo idóneo y efectivo.
De otra parte, en lo concerniente al derecho de petición invocado, señaló el A quo que se advierte que la entidad demandada resolvió la solicitud de pago, de fondo, por medio de la Resolución RDP 028275 de 7 de diciembre de 2020, razón por la cual no es dable tutelarlo, habida cuenta de que lo que se pretende es la materialización del pago que, insiste, no es procedente ordenar mediante acción de tutela.6
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 12 de abril de 2021 la accionante impugnó7
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 12 de abril de 2021 la accionante impugnó7 el fallo de primera instancia y argumentó que, debido a su edad de 68 años, se encuentra dentro del grupo de personas con especial protección constitucional . Asimismo, señaló que, conforme a la historia clínica de su EPS , prepagada, y otras entidades de servicio médico, padece de patologías y diagnósticos como artrosis generalizada – primer grado, gastritis eritematosa y erosiva, vértigo, nódulo tiroides, HA severa, migraña, pólipo endometrial, tendinosis cubital derecha e hipotiroidismo , lo que en ocasiones le toca sufragar con sus propios recursos.
Seguidamente alegó que podía deducirse fácilmente que la UGPP ha incurrido en abuso de su posición dominante y ha atropellado sus derechos fundamentales . Por lo tanto , señala que no hace uso inadecuado de la acción de tutela para reclamar por medio de ésta los derechos que estima vulnerados. A juicio de la señora Pelaez, la Caja de Crédito Agrario incurrió en abuso de la ley, temeridad, mala fe y vías de hecho administ rativas. Lo anterior, debido a que nunca la hicieron pa rte del proceso que llevó a la R esolución 4018 del 26 de septiembre de 2005 que decidió sobre la compartibilidad de la pensión reconocida por la Resolución 454 de 1996, y así mismo, reiteró que dicha p ensión, al tener carácter convencional y haber sido reconocida antes de octubre de 1985, no podía ser compartida.
reconocida por la Resolución 454 de 1996, y así mismo, reiteró que dicha p ensión, al tener carácter convencional y haber sido reconocida antes de octubre de 1985, no podía ser compartida.
De igual forma estableció que con la expedición de la Resolución RDP 028275 del 7 de diciembre de 2020 proferida por la UGPP no se le han resuelto de fondo sus peticiones, pues de haber resuelto de fondo debió de haberse realizado el pago físico, efectivo y material del retroactivo y las costas y agencias en derecho.
Así, con el fin de acreditar que las modificaciones a su mesada pensional afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, a la tercera edad y a la igualdad, entre otros, la parte actora presentó la discriminación de su mesada una vez la Caja de Crédito Agrario procedió a compartir su pensión.8 También puso de presente la sentencia No. 017 del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior – Sala de Descongestión laboral para dar detalle de lo adeudado; es decir, de los $110.255.604.42, así como la Sentencia SL 4320-2018 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvió No Casar la sentencia del
7 Ver archivos digitales “06.Impugnación” 8 Ver archivos digitales “06.Impugnación” F. 7.7
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Accionante: Gloria Nelsy Pelaez Vigoya
Accionado: UGPP
Tribunal. Argumentó que dicha decisión reflejó la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
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Tribunal. Argumentó que dicha decisión reflejó la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
Por todo lo anterior , después de citar jurisprudencia sobre el derecho de petición, la seguridad social y la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de acreencias la borales, señala que en el presente caso es procedente el estudio de la acción de tutela de fondo. Lo anterior, para evitar un perjuicio irremediable, pues arguye estar a punto de cumplir 69 años, ostentar graves patologías que en ocasiones debe sufragar con sus recursos, que su acceso al empleo es limitado, y finalmente que desde el año 2005 ha venido persiguiendo el reconocimiento del retroactivo pensional en la justicia laboral, a tal punto que ésta la reconoció en el 2018.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de abril de 20219.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela para abordar una discusión que refiere al cumplimiento de decisiones que comportan obligaciones de dar, como lo es el pago del retroactivo pensional que persigue la accionante.
De resolverse afirmativamente la anterior pregunta, esta Sala deberá indagar si en efecto
que comportan obligaciones de dar, como lo es el pago del retroactivo pensional que persigue la accionante.
De resolverse afirmativamente la anterior pregunta, esta Sala deberá indagar si en efecto la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso , dignidad humana, igualdad y petición de la señora Gloria Nelsy Peláez al no haber procedido a pagar el retroactivo pensional objeto de discusión.
9 Ver archivos digitales “10.ActaReparto”.8
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con lo que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para perseguir el cumplimiento de obligaciones de dar , como lo es el pago del retroactivo pensional ; posteriormente contrastará aquellas instituciones a la luz de la situación particular de la señora Peláez.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que determinó declarar improcedente -en sentido latoel presente trámite constitucional para en su lugar negar el amparo del derecho de petición y de igualdad , y declarar improcedente la acción constitucional frente a los demás derechos solicitados. L o anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
constitucional frente a los demás derechos solicitados. L o anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtenerla protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”10.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también r esulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado11.
4.2 En lo que respecta a la acción de tutela como instrumento orientado a perseguir el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte ha dejado sentado que para tener dicha posibilidad es necesario atender a la naturaleza de las obligaciones que el actor reclama,
10 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.9
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11 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.9
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debiendo entonces el juez del amparo efectuar un ejercicio de análisis que lo oriente a distinguir si se trata de obligaciones de hacer o dar, donde de tratarse de esta última tipología se ha entendido que la tutela está llamada a ser improcedente12.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado de forma diáfana, armónica y categórica que el proceso ejecutivo se edifica como el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, ya que la naturaleza que lo permea permite asegurar el cumplimiento de este tipo de condenas. De ahí que el máximo Tribunal exprese que es nugatoria la procedibilidad del mecanismo de amparo cuando se persigue (i) el pago de indemnizaciones ordenadas por autoridad judicial, (ii) entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, (iii) cancelación de salarios dejados de percibir y (iv) sumas debidas a razón del ajuste pensional.13
Ahora bien, centrando la atención en la acción de tutela como instrumento orientado a exigir el cumplimiento de decisiones para el pago de acreencias pensionales, la Corte Constitucional14 ha dejado sentado de presente que, por regla general, la tutela no es procedente. Lo anterior debido a que las controversias laborales y de seguridad social son por naturaleza competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativo.
Por ta l razón, en lo que refiere e specíficamente al retroactivo pensional, la Corte ha
procedente. Lo anterior debido a que las controversias laborales y de seguridad social son por naturaleza competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativo.
Por ta l razón, en lo que refiere e specíficamente al retroactivo pensional, la Corte ha enfatizado que el mecanismo de tutela orientado a obtener su pago “solamente es procedente si se demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el mínimo vital del accionante y que la subsistencia depende exclusivamente de ello ”.15 En consecuencia, solamente si se reúnen dichas circunstancias los medios se tornarían ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados16.
En suma, valga reiterar con sustento jurisprudencial que la exigencia del cumplimiento de obligaciones de dar no procede vía tutela, pues en virtud del requisito de subsidiariedad, existe otro mecanismo idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de las órdenes; e s decir, el proceso ejecutivo . No obstante, éste podría resultar procedente, pero únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 17. Lo anterior cuando con el incumplimiento de la obligación se puedan afectar otros derechos
12 Aunque, valga aclarar que, aún tratándose de una obligación de hacer, es imperativo que el juez realice un análisis caso a caso de la acción, pues no puede llegarse a malenten der que la acción frente a obligaciones de hacer resulta procedente de manera automática. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, en reiteración jurisprudencial de las
Sentencias T-438 de 1993, T-553 de 1995. MP: Carlos Gaviria Díaz, T-478 de 1996. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 2018. MP: Diana Fajardo Rivera. 15 Ibidem. 16 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-581A de 2011. MP: Mauricio González Cuervo. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 8.10
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fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física 18 que, de tratarse del pago retroactivo de pensión, resulta de estricta necesidad valorar, pues en principio se entiende que la solicita nte ya se encuentra recibiendo una asignación pensional que le permiten salvaguardar su mínimo vital.
4.3 Efectuadas las anteriores precisiones la Sala entra a discernir sobre lo que le compete, teniendo en cuenta los hechos particulares del caso dentro del marco de la tutela presentada por la señora Pelaez Vigoya en contra de la UGPP.
Antes que nada, valga advertirse que conforme los soportes aportados por la parte actora, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – hoy bajo representación en materia pensional de la UGPP19fue condenada a pagarle a la señora Gloria Nelsy Pelaez Vigoya la suma de $110.255.603.42 pesos , por concepto de reajuste a la mesada pensional desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013. Ello, en virtud de la sentencia No.
la suma de $110.255.603.42 pesos , por concepto de reajuste a la mesada pensional desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013. Ello, en virtud de la sentencia No. 017 de 2013 del Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral – Distrito Judicial de Cali20 y la Sentencia SL4320-2018 de la Corte Suprema de Justicia, que la confirmó21.
Asimismo, debe señalarse que la parte actora se refiere al Auto No. 011 de 17 de enero de 2019 , en el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho causadas en el proceso que dispuso su reconocimiento pensional, y adicionalmente se encuentra prueba de las Resoluciones 028275 del 7 de diciembre de 202022 y RDP 008889 del 18 de marzo de 201923 de la UGPP que determinaron el pago a favor de la accionante de los valores adeudados en cumplimiento de los fallos mencionados antes ; es decir $110.255.603.42 pesos por retroactivo pensional y $15.233.484 pesos por costas y agencias en derecho.
Frente a lo anterior, de be resaltarse que la exigencia que se reclama incorpora una obligación de dar; a saber, el pago de la suma de $110.255.603.42 pesos por concepto de pago retroactivo de la mesada pensional desde el 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013, y el reconocim iento de las costas y agencias en derecho de los procesos judiciales que lo reconocieron por valor de $15.233.484 pesos.
Por lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela, este Tribunal debe entrar a valorar si el proceso ejecutivo se erige o no como una herramienta eficaz e idónea
judiciales que lo reconocieron por valor de $15.233.484 pesos.
Por lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela, este Tribunal debe entrar a valorar si el proceso ejecutivo se erige o no como una herramienta eficaz e idónea para la materialización del contenido de las obligaciones , esto es, en otras palabras,
18 Corte Constitucional. Sentencia T – 261 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ver Decreto 2842 de 2013. 20 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 31 a 32. 21 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 43. 22 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 70 a 74 23 Ver archivos digitales “02.TutelaYAnexos” F. 44 a 50.11
Exp: 11001-33-35-020-2021-00074-01
Accionante: Gloria Nelsy Pelaez Vigoya
Accionado: UGPP
determinar si el incumplimiento de las decisiones que ordenan el pago del retroactivo adeudado y de las costas procesales causan una afectación cualificada y evidente a los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la actora que la eximan de acudir a la jurisdicción ordinaria en vista de lo desproporcionado que sería tener que esperar la adopción de una nueva decisión.
Sea lo primero señalar frente a este punto que, de acuerdo con la fotocopia del documento de identidad de la actora, a día de hoy, tiene 69 años24. Bajo tal comprensión, y teniendo en cuenta el criterio actual de la Corte Constitucional que establece la tercera
Sea lo primero señalar frente a este punto que, de acuerdo con la fotocopia del documento de identidad de la actora, a día de hoy, tiene 69 años24. Bajo tal com
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