TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00089-01-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00089-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Subsiste la vulneración al derecho de petición por parte de Colpensiones, pues hasta la fecha no se ha acreditado una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por la señora el 21 de julio de 2020, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. De igual forma, Colpensiones desconoce el derecho al debido proceso de la accionante, no ha actuado dentro de los términos fijados por el ordenamiento jurídico para resolver el derecho de petición de cumplimiento de la sentencia judi cial elevado por la actora, comportado adicionalmente una barrera que le impide a la accionante la materialización de los derechos reconocidos judicialmente.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora por parte de Colpensiones, al no haber resuelto de fondo la solicitud elevada, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedido y notificado el oficio No. BZ2020_6996686 - 1502199 de 23 de julio de 2020? ii) ¿Colpensiones incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante?
Extracto: “(…) Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que la señora (…) dirigió una petición a Colpensiones el día 21 de julio de 2020,
proceso de la accionante?
Extracto: “(…) Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que la señora (…) dirigió una petición a Colpensiones el día 21 de julio de 2020, identificada con el radicado No 2020_6996686, frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la entidad (…) Posteriormente, acatando el fallo de primera instancia, Colpensiones emitió la Resolución BZ 2021_4662572 en la que señaló: “Al respecto le informamos que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado a Colpensiones, realizamos nuevamente el envío del oficio de respuesta 2020_6996686-1502199 emitido por esta dirección donde se da respuesta a la solicitud” (…) La Sala encuentra que el derecho de petición de la accionante continúa siendo vulnerado por la entidad accionada, pues contrario a lo que estimó el juzgado de instancia, Colpensiones no ha emitido una respuesta oportuna, precisa y de fondo frente a la petición presentada, por cuanto la señora (…) pretendía el cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado a su favor, no obstante, la accionada en oficio con radicado BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020 hizo referencia al cumplimiento de un fallo de tutela y a la normatividad que al respecto consagra el Decreto 2591 de 1991, situación que claramente no guarda relación con la solicitud elevada. (…)
de un fallo de tutela y a la normatividad que al respecto consagra el Decreto 2591 de 1991, situación que claramente no guarda relación con la solicitud elevada. (…) Por lo tanto, se ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la solicitud realizada por la accionante el día 21 de julio de 2020, identificada con el radicado N o 2020_6996686, debiendo notificarla en debida forma a la accionante dentro del mismo término. (…) Finalmente, es necesario realizar el análisis frente a la vulneración al debido proceso por la entidad demandada, en la medida que se echa de menos la motiva ción del fallo de primera instancia para declarar de oficio la protección de esta garantía constitucional. (…) Ahora bien, sobre el debido proceso la Corte Constitucional ha manifestado que se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos, lo que implica que cobija todas las actuaciones de cualquier autoridad, las cuales se encuentran sujetas a los procedimientos, trámites, funciones y plazos señalados por la normatividad aplicable. (…) En tal sentido, la juris prudencia constitucional ha señalado que: “se vulnera el núcleo esencial de este derecho fundamental, cuando la autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los términos que la Constitucióny la ley han establecido (…) En el caso concreto, es evidente que también se presentó la vulneración al debido proceso de la demandante por parte de la entidad accionada, toda vez que ha transcurrido más de diez (10) meses desde que la accionante solicitara el cumplimiento de la sentencia judicial que orden ó la
presentó la vulneración al debido proceso de la demandante por parte de la entidad accionada, toda vez que ha transcurrido más de diez (10) meses desde que la accionante solicitara el cumplimiento de la sentencia judicial que orden ó la reliquidación de su pensión de vejez y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo que resuelva lo peticionado, con lo cual se quebranta injustificadamente los términos previstos en la ley para atender la petición. (…) La Sala encuentra que subsiste la vulneración al derecho de petición por parte de Colpensiones, pues hasta la fecha no se ha acreditado una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por la señora (…) el día 21 de julio de 2020, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. (…) De igual forma, Colpensiones desconoce el derecho al debido proceso de la accionante por cuanto no ha actuado dentro de los términos fijados por el ordenamiento jurídico para resolver el derecho de petición de cumplimiento de la sentencia judicial elevado por la actora, comportado adicionalmente una barrera que le impide a la accionante la materialización de los derechos reconocidos judicialmente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-781, jul. 26/2001; T -015, ene. 22/2019; T -172, abr.
1/2013; T-149, mar. 19/2013; T-403, Feb 9/2016; T-230, jul. 7/2020; T-442/1992; T051/2016; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2021-00931-01(AC), Abr. 8/2021. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., ocho (8) de junio del dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Acción: Tutela - Impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Confirma sentencia 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el día veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y de petición de la señora Lilia Carabalí Gamboa. 2. ANTECEDENTES La señora Lilia Carabalí Gamboa a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada resolver la petición presentada el 21 de julio de 2020, dentro del término perentorio de 48 horas. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera1: 3.1. El 21 de julio 2020, la señora Lilia Carabalí Gamboa a través de apoderado formuló derecho de petición para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 14 de noviembre de 2019. 3.2.
El 21 de julio 2020, la señora Lilia Carabalí Gamboa a través de apoderado formuló derecho de petición para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 14 de noviembre de 2019. 3.2. Manifiesta que el 23 de julio de 2020, Colpensiones le envió acuse de recibido y le indicó que la petición la resolvería dentro del término legal, sin embargo, señala que han transcurrido el término legal y prudencial desde que solicitó el cumplimiento de la sentencia y la accionada no ha dado respuesta a la petición formulada. 4. CONTESTACIÓN Colpensiones dio contestación a la acción a través de la Directora de Acciones Constitucionales2, manifestando que en efecto, el día 21 de julio de 2020 a través de 1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 10Radicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 2 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
radicado BZ 2020_6996686, el abogado de la accionante interpuso petición mediante la cual solicita el cumplimiento de una sentencia judicial a su favor. Así mismo, señala que el día 23 de julio de 2020 mediante oficio BZ 2020_6996686-1502199 expedido por la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS, se generó la respuesta a la petición mencionada, informándole: “(…) Una vez Colpensiones haya sido debidamente notificada, procederá a dar trámite inmediato a la(s) orden(es) que haya(n) emitido (…)”. Por lo anterior, Colpensiones considera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lilia Carabalí Gamboa ya se encuentra superada dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto. En conclusión, solicita que se niegue el amparo deprecado por ser improcedente. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)3 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. Lo anterior, bajo el argumento de que si bien no existe duda respecto de la respuesta a la petición objeto de la acción de tutela, debido a que esta se materializó a través del oficio BZ2020_6996686-1502199 de 23 de julio de 2020, Colpensiones no demostró el envío de la respuesta al requerimiento a la dirección física y/o electrónica descrita en la tutela, por lo que no se comunicó en debida forma lo resuelto por la administración en relación con lo solicitado, subsistiendo la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no tener certeza si la demandante tiene conocimiento del oficio expedido. Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia le
que no se comunicó en debida forma lo resuelto por la administración en relación con lo solicitado, subsistiendo la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no tener certeza si la demandante tiene conocimiento del oficio expedido. Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia le ordenó a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del fallo, procediera a notificar en debida forma el oficio BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020 a la señora Lilia Carabalí Gamboa. 6. LA IMPUGNACIÓN La accionante por conducto de su apoderado presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, considerando que aunque el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales, la orden de notificar el oficio BZ2020699 del 23 de julio de 2020 es insuficiente, ya que en dicho oficio no se está resolviendo de fondo la petición formulada el 21 de julio de 2020, dado que solicitó el cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la respuesta obtenida versa sobre una acción de tutela. Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y como consecuencia, se ordene a Colpensiones a que defina la situación jurídica de la señora Lilia Carabalí Gamboa, dando respuesta a la petición instaurada. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 13 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 24Radicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 3 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado:
Índice No. 2 Documento No. 24Radicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 3 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si, i) ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Lilia Carabalí Gamboa por parte de Colpensiones, al no haber resuelto de fondo la solicitud elevada, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedido y notificado el oficio No. BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020? ii) ¿Colpensiones incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante? 7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto ha transcurrido más del término legal y prudencial para que la accionada resolviera de fondo la petición radicada. 7.3.2 Tesis de la entidad accionada Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que expidió el oficio BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020, por medio del cual resolvió la solicitud instaurada por la señora Lilia Carabalí Gamboa. 7.3.3 Tesis del juzgado de instancia Amparó
que expidió el oficio BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020, por medio del cual resolvió la solicitud instaurada por la señora Lilia Carabalí Gamboa. 7.3.3 Tesis del juzgado de instancia Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ordenando a la entidad accionada notificar en debida forma el Oficio BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020, considerando que Colpensiones no demostró el envío de la respuesta a la dirección física y/o electrónica autorizada, de manera que subsistía la violación a los derechos fundamentales. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala encuentra que el derecho de petición de la accionante continúa siendo vulnerado, pues, contrario a lo que estimó el juzgado de instancia, Colpensiones no ha emitido una respuesta oportuna, precisa y de fondo frente a la petición presentada por la demandante. Lo anterior, por cuanto la señora Lilia Carabalí Gamboa pretendía el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidadRadicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 4 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
y restablecimiento del derecho fallado a su favor, no obstante, la accionada en el oficio con radicado BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020 hizo referencia al cumplimiento de un fallo de tutela y a la normatividad que al respecto consagra el Decreto 2591 de 1991, situación que claramente no guarda relación con la solicitud elevada. En lo que respecta al derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “se vulnera el núcleo esencial de este derecho fundamental, cuando la autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los términos que la Constitución y la ley han establecido (…)” 5. En el caso concreto es evidente que también se presentó la vulneración al debido proceso de la demandante por parte de la entidad accionada, toda vez que han transcurrido más de diez (10) meses desde que la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo que resuelva lo peticionado, quebrantando injustificadamente los términos de ley para atender la petición. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia pero por los argumentos aquí expuestos y, consecuencialmente, se ordenará a Colpensiones emitir y notificar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la solicitud realizada por la accionante el día 21 de julio de 2020. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 8. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho
a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. 5 C. Const., Sent. T-781, jul. 26/2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 5 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.8. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición. 9. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 6 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
La Constitución Política en el artículo 29 establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Este derecho ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantías previstas para la protección de las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad. Atendiendo lo anterior, se observa que en la sentencia T-043 de 20169, la Corte Constitucional refirió que, “El derecho fundamental al debido proceso es una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En ese sentido, el debido proceso implica que las autoridades deberán ejercer sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, con el fin de eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible.” Ahora bien, respecto del debido proceso administrativo, su finalidad es proteger a los administrados frente a actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables. 10. CASO CONCRETO 10.1 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que la señora Lilia Carabalí Gamboa dirigió una petición a Colpensiones el día 21 de julio de 2020, identificada con el radicado No 2020_6996686, frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la entidad: DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR COLPENSIONES Oficio dirigido el día 21 de julio de 2020, por medio del cual la accionante solicitó: “(…) se sirva dar cumplimiento al fallo de Segunda instancia proferido el 14 de Noviembre de 2019, expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo
POR COLPENSIONES Oficio dirigido el día 21 de julio de 2020, por medio del cual la accionante solicitó: “(…) se sirva dar cumplimiento al fallo de Segunda instancia proferido el 14 de Noviembre de 2019, expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que revoca la sentencia de Primera Instancia del 29 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura” (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 20).
A través del oficio BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020 se le indicó: “Para que la entidad proceda a dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se hace necesario que la sentencia de tutela sea notificada por la autoridad judicial que la emitió, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, una vez Colpensiones haya sido debidamente notificada, procederá a dar inmediato cumplimiento a la (s) orden (es) que se hayan emitido, sin perjuicio de ejercer el derecho de impugnación, en caso de estimarlo pertinente”. (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 11). Posteriormente, acatando el fallo de primera instancia, Colpensiones emitió la Resolución BZ 2021_4662572 en la que señaló: 9 C. Const. Sent., T-403, Feb 9/2016. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 7 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
“Al respecto le informamos que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado a Colpensiones, realizamos nuevamente el envío del oficio de respuesta 2020_6996686-1502199 emitido por esta dirección donde se da respuesta a la solicitud”. 10 En esta medida, de acuerdo con la situación fáctica probada en el expediente y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-230/2011, según la cual: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” La Sala encuentra que el derecho de petición de la accionante continúa siendo vulnerado por
la entidad accionada, pues contrario a lo que estimó el juzgado de instancia, Colpensiones no ha emitido una respuesta oportuna, precisa y de fondo frente a la petición presentada, por cuanto la señora Lilia Carabalí Gamboa pretendía el cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado a su favor, no obstante, la accionada en oficio con radicado BZ2020_69966861502199 de 23 de julio de 2020 hizo referencia al cumplimiento de un fallo de tutela y a la normatividad que al respecto consagra el Decreto 2591 de 1991, situación que claramente no guarda relación con la solicitud elevada. Por lo tanto, se ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la solicitud realizada por la accionante el día 21 de julio de 2020, identificada con el radicado No 2020_6996686, debiendo notificarla en debida forma a la accionante dentro del mismo término. 10.2 Finalmente, es necesario realizar el análisis frente a la vulneración al debido proceso por la entidad demandada, en la medida que se echa de menos la motivación del fallo de primera instancia para declarar de oficio la protección de esta garantía constitucional. 10 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 19. 11 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 8 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa
jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-020-2021-00089-01 Pág. 8 Acción: Tutela – impugnación Accionante: Lilia Carabalí Gamboa Accionado: Colpensiones
Ahora bien, sobre el debido proceso la Corte Constitucional ha manifestado que se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos, lo que implica que cobija todas las actuaciones de cualquier autoridad, las cuales se encuentran sujetas a los procedimientos, trámites, funciones y plazos señalados por la normatividad aplicable. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “se vulnera el núcleo esencial de este derecho fundamental, cuando la autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los términos que la Constitución y la ley han establecido (…)” 12 De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 8 de abril de 2021 indicó: “El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir tod
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