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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00091 01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00091 01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS Radicación: 110013335020202100091 01

Accionante: MARÍA DEL PILAR ARIAS SÁNCHEZ

Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Acción: TUTELA La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora María del Pilar Arias Sánchez en contra del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; despacho judicial que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados.

La señora María del Pilar Arias Sánchez, a nombre propio, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.

2. Pretensiones.

La accionante pide que la Policía Nacional le brinde un tratamiento integral en salud en las diferentes especialidades. Lo anterior, con el fin de que se le diagnostique la enfermedad que le aqueja. Igualmente solicita que la accionada le garantice los medicamentos, exámenes y citas con especialistas y que, en caso de ser necesario, se ordene a la Dirección de Sanidad

de la Policía Nacional a que le realice la cirugía de hombro.

3. Hechos relevantes.

La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos: Señala que está afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Cuenta que el día 12 de octubre del 2020 sufrió un accidente en su lugar de residencia. Ese mismo día, se dirigió al Hospital Central de la Policía Nacional, en donde el personal de salud le ordenó y practicó una toma de rayos – X. Cumplido lo anterior, el Centro Hospitalario le formuló los medicamentos tramadol y ketoprofeno y le informó que tenía los tendones inflamados. Por cuenta propia, el 31 de octubre de 2020, en el IDIME, ubicado en la ciudad Bogotá, el radiólogo Jesús Camilo Forero Hernández le practicó una resonancia magnética en su hombro derecho. El resultado de la prueba arrojó que la señora María del Pilar Arias Sánchez presentaba una artrosis acromioclavicular, con prominencia de la cápsulaAccion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez articular, con inclinación lateral. Agrega que a través de dicho procedimiento el IDIME le diagnosticó: ruptura completa del tendón del supraespinoso de 1.8 x 1.2 cm de diámetro transverso x anteroposterior, con retracción de las fibras.

El día 10 de noviembre del 2020, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de consulta virtual, atendida por el médico Juan Camilo Mateus Huertas, la remitió con el Ortopedista Alejandro Darío Rieger. Para el 16 de noviembre del 2020 la

través de consulta virtual, atendida por el médico Juan Camilo Mateus Huertas, la remitió con el Ortopedista Alejandro Darío Rieger. Para el 16 de noviembre del 2020 la institución la envió con el Especialista de Hombro “Sandoval Feo”. El 10 de diciembre del 2020, el galeno “Sandoval Feo” le informó que no podía operarla debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, y la remitió a la Clínica del Dolor. Tiempo después, radicó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien la envió a la Clínica de Occidente. Afirma que el 13 de enero del 2021, la doctora Luz Marina Urriago Gómez, especialista en medicina alternativa, le realizó el siguiente diagnóstico: “EXTREMIDADES: PRESENTA DOLOR SEVERO Y LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN INTERNA DEL HOMBRO DERECHO, luego dice, PLAN:

PACIENTE QUIRÚRGICA. MIENTRAS SE SOLUCIONA QUE SE LE REALICE LA

CIRUGÍA LE ORDENO ABNESIA (SIC) Y BLOQUEO SUPRAESPINOSO, URGENCIA

VITAL: PACIENTE PARA INTERVENCIÓN REQUERIDA, FORMULÁNDOME (SIC) OXICODONA Y ACETAMINOFÉN.” El 05 de marzo del 2021 el médico Luis Guillermo Ballestas Caro le asignó cita con el ortopedista, y éste a su vez la remitió con el especialista de hombro. Cuenta que el 23 de marzo del 2021, el galeno Julián Leonardo Saiz Guzmán la examinó, y le manifestó

lo siguiente:

ortopedista, y éste a su vez la remitió con el especialista de hombro. Cuenta que el 23 de marzo del 2021, el galeno Julián Leonardo Saiz Guzmán la examinó, y le manifestó lo siguiente: “ lo primero que me dijo fue que QUIÉN ME HABÍA ORDENADO USAR CABESTRILLO”, a lo que yo le conteste “QUE EL ANTERIOR ORTOPEDISTA DE HOMBRO QUE ME EXAMINO (sic) AQUÍ EN EL HOSPITAL Y LA DOCTORA DE MEDICINA DEL DOLOR DE LA CLÍNICA DEL OCCIDENTE ME DIJERON QUE TENÍA QUE USAR EL CABESTRILLO Y MANTENER EL BRAZO QUIETO, QUE NO PODÍA REALIZAR NINGUNA LABOR MIENTRAS ME REALIZABAN LA CIRUGÍA”, el Doctor respondió de nuevo “QUE ERA IMPOSIBLE QUE ME HUBIERAN DICHO ESO, PUESTO QUE MI BRAZO SE ESTABA CONGELANDO Y QUE NECESITABA REALIZAR DE MANERA INMEDIATA UNAS TERAPIAS PARA PODER RECUPERAR LA MOVILIDAD EN MI BRAZO DERECHO, ADEMÁS ME DIJO QUE EL BLOQUEO

QUE ME REALIZARON ESTUVO ERRÓNEO, YA QUE ESE BLOQUEO PUEDE

AFECTAR MI CIRUGÍA DEBIDO A QUE PODRÍA CONTRAER UNA INFECCIÓN DURANTE ELLA” Por lo anterior, el médico especialista le ordenó la práctica de terapias, para luego proceder a la cirugía respectiva. Finalmente la actora manifiesta, que es una persona hipertensa y que a raíz del

DURANTE ELLA” Por lo anterior, el médico especialista le ordenó la práctica de terapias, para luego proceder a la cirugía respectiva. Finalmente la actora manifiesta, que es una persona hipertensa y que a raíz del accidente ha bajado de peso. Agrega que no duerme de manera correcta; circunstancias, que a su juicio, deterioran su calidad de vida.

4. Trámite.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 09 de abril de 2021 1. En dicha providencia dispuso la notificación a los accionados y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre 1 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 12. 2Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez los hechos que fundamentan el recurso de amparo 2. Así mismo vinculó al proceso al

Hospital Central de la Policía Nacional. La notificación se surtió el 12 de abril de 20213.

5. Contestación de la demanda. 5.1. Dirección de Sanidad – Policía Nacional4.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó en término la acción de tutela5. A través del líder de grupo de tutelas manifiesta que las entidades encargadas de cumplir la tutela, son la Regional de Aseguramiento de Salud 1 de Bogotá y el Hospital Central - Hocen. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que lo desvincule del proceso, ya que, en su criterio, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Hospital Central – Policía Nacional6.

Central - Hocen. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que lo desvincule del proceso, ya que, en su criterio, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Hospital Central – Policía Nacional6. El Hospital Central de la Policía Nacional no contestó en término la acción de tutela 7. Pese a ello, invocó los siguientes argumentos de defensa: Revisada la historia clínica de la accionante advierte que recibió la atención médica de acuerdo con el padecimiento que la aqueja. En ese contexto, explica que la señora María del Pilar Arias Sánchez padece de una capsulitis adhesiva en su hombro derecho; producto de una inmovilidad permanente secundaria que le produjo la ruptura del manguito rotador ipsilateral. Por esa razón, asegura que es indispensable que la accionante llegue a la cirugía con la movilidad normal del hombro afectado, para que pueda obtener resultados postoperatorios óptimos. Con el fin de lograr ese objetivo, el Hospital Central – Policía Nacional ordenó varias sesiones de terapía entre el 24 y 31 de marzo de 2021 – 5 en total – y varias citas con el médico especialista. Señala que, para efectuar el procedimiento quirúrgico, la señora María del Pilar Arias Sánchez debe cumplir con el plan de manejo médico estipulado por el doctor tratante; por lo tanto, una vez concluida la terapia física y el control por parte del ortopedista; se valorará su condición y en caso de ser necesario, se realizará el procedimiento quirúrgico respectivo.

6. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de

valorará su condición y en caso de ser necesario, se realizará el procedimiento quirúrgico respectivo.

6. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 20 de abril de 2021 dispuso no amparar los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida digna8, y negó las pretensiones planteadas en esta vía judicial. 2 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 3 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 2. 4 Expediente digital – 06 contestación Dirección Sanidad Policía – pág. 1 - 7. 5 14 de abril de 2021 - expediente digital – 06 contestación Dirección Sanidad Policía – pág. 1 6 Expediente digital – 07 contestación Hospital Central – pág. 1 - 9. 7 15 de abril de 2021 - expediente digital – 07 contestación Dirección Sanidad Policía – pág. 1 8 Expediente digital – 08 fallo de tutela – pág. 1 – 18. 3Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez Como argumentos de la decisión invoca los siguientes: Hace un recuento de los hechos probados en el expediente y señala que las accionadas no negaron a la señora María del Pilar Arias Sánchez el acceso al servicio médico, la práctica de procedimientos y la entrega de algún medicamento. Tampoco evidencia retardo en las órdenes de interconsulta con especialista ya que desde el 12 de octubre de 2020 -fecha en la que la actora sufrió el accidente-, y el mes de marzo de

evidencia retardo en las órdenes de interconsulta con especialista ya que desde el 12 de octubre de 2020 -fecha en la que la actora sufrió el accidente-, y el mes de marzo de 2021, la accionante recibió atención médica en más de cinco ocasiones. Señala que el procedimiento quirúrgico pretendido, depende de la evolución de la paciente. Finalmente aduce, que la decisión acogida por parte del Hospital Central obedece a razones de tipo médico, en las cuales no interviene el juez de tutela.

7. Impugnación.

Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31 9 , la señora María del Pilar Arias Sánchez impugnó el fallo de tutela10. Como argumentos invoca los siguientes: Señala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le brindó un servicio de salud adecuado. En su criterio, el diagnóstico de su enfermedad fue producto de una resonancia magnética practicada por un radiólogo particular. Manifiesta que la atención prestada por la accionada obedece a los derechos de petición que presentó, sumado a que en el call center de citas no se le asigna fecha y hora exacta en que se van a llevar a cabo las consultas. Agrega que en la última cita, el médico tratante le ordenó 15 sesiones de terapia, pero hasta el momento solo le han practicado 5. Informa a la Sala que “(…) el Doctor (sic) me dijo que si me volvían a llamar para realizarme un bloqueo dijera que no porque esto repercutiría negativamente cuando me realizaran el procedimiento quirúrgico, asimismo este Doctor (sic) me sugirió el nombre de 4 colegas de el (sic) para que alguno de ellos me realizara mi procedimiento

realizarme un bloqueo dijera que no porque esto repercutiría negativamente cuando me realizaran el procedimiento quirúrgico, asimismo este Doctor (sic) me sugirió el nombre de 4 colegas de el (sic) para que alguno de ellos me realizara mi procedimiento quirúrgico. (…)”. A todo esto manifiesta que, “(…) que en el transcurso de esta semana me llamaron de la CLÍNICA DEL DOLOR para realizarme otro bloqueo, a lo cual dije que no, debido a las instrucciones que me dio el Doctor; adicionalmente recibí una llamada por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a la que de igual modo respondí que no11 (…)” Concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe prestar el servicio de salud de forma adecuada, oportuna y eficiente; de ese modo, debe programar las citas con el especialista a fecha y hora determinadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 9 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 10 Expediente digital – 10 auto concede impugnación – pág. 1. (23 de abril de 2021). 11 Expediente digital –09 impugnación – pág. 2. 4Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de

11 Expediente digital –09 impugnación – pág. 2. 4Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares. Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos cuyo amparo invoca la accionante, por cuanto, según su criterio, no le han prestado de forma adecuada el servicio de salud. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Del derecho a la salud. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social, que no solo comprende la ausencia de afecciones o enfermedades. Su carácter prestacional es esencial y comprende la intervención

La Corte Constitucional define el derecho a la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social, que no solo comprende la ausencia de afecciones o enfermedades. Su carácter prestacional es esencial y comprende la intervención puntual por parte del Estado para evitar la enfermedad y recuperar la calidad de vida de las personas12. Consagrado en el artículo 49 superior, la salud goza de una doble connotación: como derecho de carácter fundamental, y como servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado13. La salud como servicio público esencial, se circunscribe en el deber del Estado de garantizar su prestación de forma efectiva; bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, el tratamiento a la salud como derecho fundamental corresponde al análisis efectuado por parte de la Corte Constitucional, desde finales del siglo pasado. En ese contexto, el Alto Tribunal Constitucional le otorgó el carácter fundamental mediante tres vías. La primera, por medio de la figura de la conexidad. Bajo esa regla, el interesado debía demostrar la conexión entre un derecho fundamental, por ejemplo, el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana con el derecho a la salud.14 Tiempo después, la Corte reconoció la salud como derecho fundamental en los casos que el tutelante fuera sujeto de especial protección constitucional. En ese caso, los

12 Corte Constitucional – Sentencia T – 597 de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional - sentencia T-206 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio. 14 Corte ConstitucionalSentencia T – 760 de 2008; Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 5Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, mujeres y hombres cabeza de familia, discapacitados y desplazados, gozaban y aún lo hacen, de una atención preferente por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Finalmente la sentencia T – 760 de 2008 zanjó todas las discusiones sobre la materia, y señaló a la salud como un derecho de carácter fundamental, superando, de esta manera, el recurso de la conexidad15. Dicha interpretación jurisprudencial, encontró eco en el legislador quien expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Por medio de dicho estatuto, el Congreso de la República reconoció como fundamental, autónomo e irrenunciable el derecho a la salud y reiteró, su calidad de servicio público esencial. A todo esto, la mencionada ley, en su artículo 6º, define los elementos y principios que hacen parte del derecho a la salud. Frente al primero, convergen la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. Dentro de los principios, se destacan los de universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, libre elección, solidaridad y eficiencia. Así mismo, la Ley Estatutaria recalca la obligación del

universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, libre elección, solidaridad y eficiencia. Así mismo, la Ley Estatutaria recalca la obligación del Estado de proteger la salud, con el fin de que garantice la prestación del servicio a todas las personas en el territorio nacional, en igualdad de oportunidades. Se concluye entonces que, al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección y acceder así, a una pluralidad de servicios, tratamientos o procedimientos, que propendan por la mejora de su salud y calidad de vida.

4. Caso concreto.

La señora María del Pilar Arias Sánchez señala que la atención del servicio de salud no se le prestó de forma adecuada, oportuna y eficiente , ya que no le otorgaron las citas con el especialista en ortopedia y fisioterapia, en fecha y hora determinadas. Agrega que la Dirección de Sanidad Militar no diagnosticó de manera correcta su enfermedad. Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala advierte lo siguiente frente a la atención médica de la accionante:  El 12 de octubre de 2020 el Hospital Centra de la Policía Nacional emitió orden de medicamento: “acetaminofén + tramadol y ketoprofeno gel”16  El 31 de octubre de 2020 el IDIME practicó un RM de hombro derecho -diagnóstico: “artrosis acromioclavicular”17.  El 3 de noviembre de 2020 el Hospital Central realizó control ambulatorio y ordenó la entrega de diclofenaco sódico inyectable18.  El 10 de noviembre de 2020 el Hospital Central efectuó consulta por primera vez

 El 3 de noviembre de 2020 el Hospital Central realizó control ambulatorio y ordenó la entrega de diclofenaco sódico inyectable18.  El 10 de noviembre de 2020 el Hospital Central efectuó consulta por primera vez con el ortopedista. Ese mismo día ordenó la entrega de losartan, meloxicam y acetaminofén19. 15 Corte ConstitucionalSentencia T – 760 de 2008; Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Expediente digital tutela – pág. 11. 17 Expediente digital tutela – pág. 12 18 Expediente digital tutela – pág. 13 19 Expediente digital tutela – pág. 14 -15. 6Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez  El 16 de noviembre de 2020 la Unidad Médica B.G. Yesid Duarte practicó consulta con especialista en ortopedia y traumatología – diagnóstico: síndrome del manguito rotador20.  El 13 de enero de 2021 se presentó a intervención ambulatoria en la Clínica de Occidente – diagnóstico: traumatismo del músculo y tendones del manguito rotatorio del hombro. Plan: paciente quirúrgica, mientras se soluciona, ordena “anagesia” (sic) y bloqueo supraespinoso. Así mismo, le ordenó la entrega de oxicodona y acetaminofén21.  El 10 de febrero de 2021 el especialista en medicina alternativa del dolor, cuidados paliativos de la Clínica de Occidente, le realizó un procedimiento NO – QXoxicodona y acetaminofén21.  El 10 de febrero de 2021 el especialista en medicina alternativa del dolor, cuidados paliativos de la Clínica de Occidente, le realizó un procedimiento NO – QXbloqueo de unión mioneural supraespinoso e infraespinoso, verificación de correctos.

Diagnóstico: traumatismo de músculo y tendones del manguito rotador del hombro. Después del procedimiento, le formuló acetaminofén y tramadol clorhidrato 10% solución oral22.  El 5 de marzo de 2021 la Dirección de Sanidad, por medio de la ESPRIKennedy practicó consulta ambulatoria a través del especialista en ortopedia. Ordenó la entrega de atorvastatina y losartan23.  El 7 de marzo de 2021 en la Unidad Médica B.G. Yesid Duarte el especialista de hombro efectuó control de ortopedia por síndrome del manguito rotador. Como datos clínicos de importancia registra: “cita de control ortopedia hombro procedimientos artroscópicos de forma prioritaria urgente por lesión del manguito rotador para definir procedimiento quirúrgico” 24.  El 23 de marzo de 2021 el Hospital Central realizó control y seguimiento a través de la especialidad de rehabilitación, fisioterapia y terapia física. Le ordenó 15 sesiones de estiramiento capsular anterior – diagnóstico: síndrome del manguito rotador25.

Finalmente, el médico Édgar Hernando García, mediante Oficio S-2021-65-2021020860 –DISAN–ARCIN–DEQUI 1.15 del 14 de abril de 2021, informa que la

020860 –DISAN–ARCIN–DEQUI 1.15 del 14 de abril de 2021, informa que la accionante padece de capsulitis adhesiva, causada por la inmovilidad permanente del hombro, con ruptura traumática del manguito rotador ipsilateral. Enfatiza, que es requisito indispensable para asegurar resultados postoperatorios óptimos, que la paciente llegue a la cirugía con una movilidad normal en la parte afectada. Por lo anterior, la accionada ordenó la práctica de terapia física -registra 5 sesiones, entre marzo 24 y 31 del año en curso-, y seguimiento con el especialista26. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional determinó el diagnóstico de la accionante. Al respecto, señaló que la señora María del Pilar Arias padece del síndrome del manguito rotador. Contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la accionada tiene plena certeza sobre la patología que aqueja a la actora, y de acuerdo con ello, determinó las prescripciones que considera adecuadas para recuperar la salud de la paciente. En ese contexto, la demandada identificó la enfermedad que padece, inició el tratamiento médico y suministró los medicamentos y terapias de forma oportuna. 20 Expediente digital tutela – pág. 16.

21 Expediente digital tutela – pág. 18 – 20. 22 Expediente digital tutela – pág. 21 – 23. 23 Expediente digital tutela – pág. 24 – 25. 24 Expediente digital tutela – pág. 26 – 27. 25 Expediente digital tutela – pág. 28 – 29. 26 Expediente digital - contestación Hospital Central. – pág. 7 – 8. 7Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez En ese sentido, el concepto expedido por el médico Édgar Hernando García señala el criterio por el cual los profesionales de la salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, prestaron los servicios requeridos. Resulta evidente que los médicos tratantes eran las personas capacitadas para evaluar la situación de la señora María del Pilar Arias Sánchez. Lo anterior con el fin de determinar cuáles eran los servicios, procedimientos, insumos y/o tecnologías que requería para recuperar su estado de salud.

En esa misma línea, la Corte Constitucional señala que al juez de tutela no le compete ordenar el servicio y tratamiento que llegase a requerir el interesado. De hecho, solo ante un indicio razonable de afectación a su salud, puede obligar a la Empresa Promotora de Salud a que disponga de lo necesario para que sus profesionales emitan un diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad27. En consecuencia, la Sala reitera que la Dirección de Sanidad diagnosticó la enfermedad que padece la actora, suministró los servicios médicos y practicó los procedimientos requeridos. De igual forma, entregó los medicamentos necesarios para

enfermedad que padece la actora, suministró los servicios médicos y practicó los procedimientos requeridos. De igual forma, entregó los medicamentos necesarios para recuperar su salud. Prueba de ello, es que durante los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021, la señora Arias Sánchez recibió atención médica en más de 5 ocasiones. De hecho, el procedimiento quirúrgico que solicita depende de las fisioterapias y los controles con el especialista que realice la actora, con el objeto de recuperar la movilidad de su hombro. Se concluye entonces que el actuar de la accionada no obedece a capricho alguno o desdén administrativo de su parte. Sumado a esto, es claro que en el escrito de impugnación la actora señala que en ocasiones ha sido renuente a recibir la atención médica, según ella, bajo conceptos médicos de los especialistas de la institución; afirmaciones que resultan refutadas con la constatación que se acaba de realizar. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela del 20 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora María del Pilar Arias Sánchez. En mérito de l o expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 20 de abril de 2021 proferido por el

Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 20 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora María del Pilar Arias Sánchez; según las consideraciones efectuadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 27 Corte Constitucional – Sentencia T – 061 de 2019, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

8Accion de tutela Rad. No. 1110013335020202100091 01

Demandante: María del Pilar Arias Sánchez CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada 9

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