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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00101-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00101-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fid uciaria la Pre visora S.A. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La señora (…) consolidó su derecho pensional el 24 de noviembre de 2014, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión s uperó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, esto es, $2.111.135 y el salario mínimo del año 2014 año de su reconocimiento pensional, ascendía a $616.000 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.848.000 / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE (14) – Forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.

Problema jurídico: ¿Determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación?

Tesis: “(…) El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente

reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación?

Tesis: “(…) El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos (…) Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever (…) Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142 (…) Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Co nstitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente (…) Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores (…) No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente (…) De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional

catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente (…) De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la ref orma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. (…) En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1). (…) Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales. (…) En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante, se consolidó el día 24 de noviembre de 2014, con la cuantía pensional de $2.111.135, a partir del 25 de noviembre de 2014, tal y como se observa con el contenido de la Resolución

de noviembre de 2014, con la cuantía pensional de $2.111.135, a partir del 25 de noviembre de 2014, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 2021 del 13 de abril de 2015 (…) Ahora bien, se tiene que la señora (…) consolidó su derecho pensional el 24 de noviembre de 2014, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, esto es, $2.111.135 y el salario mínimo del año 2014 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $616.000 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.848.000. (…) Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, f echa de entrada en vigencia del Ac to Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA ( … ) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la c ondena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha

primer inciso del artículo 188 del CPACA ( … ) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la c ondena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jur isprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C409 de 1994.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1976; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : MARÍA TERESA CARDOZO OCAMPO

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE (14). ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 16 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARÍA TERESA CARDOZO OCAMPO , actuando m ediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S2020-178189 del 29 de octubre de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el acto ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición del 10 de noviembre de 2020, mediante los cuales se negó el reintegro y suspensión de los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a ordenar la suspensión y reintegro de los descuentos realizados para salud de la s mesadas pensionales adicionales, el reconocimiento y pago de la de la prima de medio año establecida en el art ículoPROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

2 15 de la Ley 91 de 1989, se cancele el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas a las entidades demandadas.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que mediante la Resolución No. 2021 del 13 de abril de 2015, la demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente vinculada desde el 08 de febrero de 1993 , indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación la entidad demandada le ha venido descontando el 12% para salud de la s mesadas adicionales, y no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

reconocimiento de su pensión de jubilación la entidad demandada le ha venido descontando el 12% para salud de la s mesadas adicionales, y no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a los descuentos para salud sobre la s mesadas adicionales, señaló que de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 03 de junio de 2021 , es claro que son procedentes los descuentos con destino a salud, inclu so en las mesadas adicionales de junio y diciembre reconocidas a los docentes, puesto que dichos descuentos si están autorizados por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio , porcentaje que fue incrementado al 12% de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó ningún pensionado tiene derecho a la mesada catorce si causó su pe nsión después de 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo aquellos que lo hubiesen adquirido entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuya mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimo s

salvo aquellos que lo hubiesen adquirido entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuya mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimo s legales mensuales vigentes.

Así, estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional, debido a que le fue concedida pensión vitalicia de jubilación con Resolución 2021 del 13 de abril de 2015, por haber cumplido el est atus pensional el 24 de noviembre de 2014, efectiva a partir del 25 de los mismos mes y año, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:PROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

3

«PRIMERO: Negar las súplica s de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Jhon Fredy Ocampo Villa, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.206.329 y tarjeta profesional 322.164 del C. S. de la J, como apoder ado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora SA, de conformidad con la sustitución de poder allegada digitalmente en un (1) folio.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora SA, de conformidad con la sustitución de poder allegada digitalmente en un (1) folio.

TERCERO: Archivar el expediente una v ez cobre ejecutoria la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA, en concordancia con el artículo 247 ibidem.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a la pretensión encaminada a reconocer y pagar la mesada 14 o prima de medio año.

Indica, que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vinculó co n posterioridad al 01 de enero de 1990 es regido por las siguientes disposiciones: A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos y B) Para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para a quellos que se nombren a partir del 01 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente par a los

enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente par a los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala que como fue vinculada con posterioridad al 01 de enero de 1981 por tanto no es acreedora de la pensión gracia y si le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989. Agrega, que si bien e l acto legislativo 01 de 2015 ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales , considera que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 por tanto nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981.PROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

La entidad demandada mediante presentó escrito de alegatos de

conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

La entidad demandada mediante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.

1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las n ormas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelac ión de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:

cargo la cancelac ión de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:

«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»

Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez yPROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

5 sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y

como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»

Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’,

consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la juri sprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adici onal sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensio nal como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los re quisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta elPROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

6 año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de

que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico q ue garantiza un orden político,

aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico q ue garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y po r ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»PROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

7 Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la apli cabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:

«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

«ARTÍCULO 1.

[…]

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando s e cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando s e cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión ig ual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»

De este modo , como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se d ispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquella s personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).PROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).PROCESO No. : 11001-33-35-020-2021-00101-01

DEMANDANTE : María Teresa Cardozo Ocampo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naci

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