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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00102-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00102-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Luz Stella Rojas Jiménez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 110013335020-2021-00102-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 32 exp. digital) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 (archivo 29 exp. digital) por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Stella Rojas Jiménez, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley de 91 de 1989 que se configuró debido a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió dar respuesta a la petición elevada el 20 de junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió dar respuesta a la petición elevada el 20 de junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que la Entidad accionada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley de 91 de 1989 “ por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 2

en fecha posterior al 1 de enero de 1981. ” a partir del 14 de enero de 2017, equivalente a una mesada pensional.

Adicionalmente, pretende que se condene al pago de los reajustes de Ley; se ordene el c umplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA ; se realice el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación int egral del daño . Así mismo, que se condene a la entidad accionada al pago de intereses moratorios y costas

2. Hechos

El apoderado de la parte actora i ndica que la demandante fue vinculada, por primera vez , como docente oficial después del 1°de enero de 1981 ; y

y costas

2. Hechos

El apoderado de la parte actora i ndica que la demandante fue vinculada, por primera vez , como docente oficial después del 1°de enero de 1981 ; y mediante la Resolución No. 6360 del 28 de agosto de 2017, con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.

Refiere que el 20 de junio de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto de la cual no hubo pronunciamiento de fondo por parte de la Administración.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

Señala como normas violadas los artículos 15 la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, refiere que se desconoció la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

Cita las sentencias C - 409 de 1994, C -461 de 1995 C -509 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación que afirma es diferente a la prestación establecida como mesada adicional a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01

identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación que afirma es diferente a la prestación establecida como mesada adicional a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 3

docentes en el mes de junio de cada año. Afirma que lo anter ior encuentra sustento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio.

Concluye que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la Entidad accionada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 12 exp. digital) contestó la demanda oponiéndose que se reconozca y pague a la parte demandante la “mesada catorce” al considerar que no le son aplicables los preceptos que invoca.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Expuso que el reconocimiento de la prima de mitad de año está condicionado a un

Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Expuso que el reconocimiento de la prima de mitad de año está condicionado a un requerimiento temporal, por lo que, ope ra únicamente para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigor del Acto legislativo 1° de 2005, o a los posteriores, que devenguen menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por mesada pensional, hasta antes del 31 de julio de 2011, lo que no se cumple en el presente asunto.

5. Sentencia recurrida

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021 (archivo 29 exp. digital) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 4

El a quo hace referencia al marco legal contenido en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la L ey 91 de 1989, en los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Acto Legislativo 1° de 22 de julio de 2005 para señalar que: 1) a partir de la entrada en vigor del citado Acto Legislativo, esto es, del 29 de julio de 2005 no es procedente que los pensionados que causen su derecho pensional a partir de dicha fecha, sin importar si son del sector privado o público, perciban catorce mesadas, sino trece; 2) se exceptuó de tal mandato

29 de julio de 2005 no es procedente que los pensionados que causen su derecho pensional a partir de dicha fecha, sin importar si son del sector privado o público, perciban catorce mesadas, sino trece; 2) se exceptuó de tal mandato a aquellas personas que (i) tengan reconocido su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; y (ii) a quienes causen su pensión entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuya mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; casos en los cuales podrán continuar devengado la referida mesada 14.

Con fundamento en lo anterior y en los hechos probados seña la que en este caso se probó que la accionante es maestra oficial, de vinculación territorial, en propiedad, posesi onada el 8 de febrero de 1993 a quien le fue concedida pensión vitalicia de jubilación con Resolución 6360 de 28 de agosto de 2017, por haber cumplido el estatus pensional el 14 de enero del mismo año, efectiva a partir del 15 de los mismos mes y año, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 1° de 2005, hecho que permite concluir que no tiene derecho a devengar catorce mesadas , razón por la cual niega el reconocimiento de la prima de medio año.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 32 exp. digital) en el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.

presentó recurso de apelación (archivo 32 exp. digital) en el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refiere que e l Acto Legislativo 01 de 2005 gener ó muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistem a General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 5

No obstante lo anterior , advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-143 de diciembre de 2018 concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionali zados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

Indica que de ahí debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes

la misma.

Indica que de ahí debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, normativa que estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 , inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Expone que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Refiere que el máximo órgano Constitucional se pronunció en la sentencia C – 409 de 1994, en la cual declaró inexequible las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues con estas expresiones se restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad

1988" del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues con estas expresiones se restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de e nero de 1988, lo que constituía una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 6

Señala que igualmente, en la sentencia C - 461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.

Afirma que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Por tanto, considera que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142

numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio; y por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluye que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el r econocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la do cente se vinculó al magisterio luego del 1° de enero de 1981 y no tiene reconocida la pensión gracia. Reitera que el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 5 samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se precisó que en atención a lo dispuesto en el artículo 247Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 7

Así mismo, se precisó que en atención a lo dispuesto en el artículo 247Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 7

numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, si ejecutoriada esta providencia no se solicitan pruebas “no habrá lugar a dar traslado para alegar”, supuesto en el cual se enmarcó en presente asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia allegó escrito (archivo 8 exp. digital) pronunciándose frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el sentido de reiterar que a los docente no le asiste el derecho a percibir simultáneamente pensión de jubilación y cualquier otra erogación económica, como quiera que tanto la Constitución, como el régimen prestacional aplicable a su caso, exponen textualmente la incompatibilidad de percibir doble erogación por parte del tesoro público. Agrega que no hay vocación de prosperidad en lo que concierne al reconocimiento de la mesad a catorce, en atención a que no se cumplen los lineamientos para su causación en los términos del Acto legislativo 001 de 2005, pues la demandante adquirió su status pensional el día 15 de enero de 2017, es decir con posterioridad a la excepción consagrada en la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 8

2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981 , así:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO . Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la

en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO . Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla , en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 199 3, que establecía una restricción, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 9

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigen cia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones ; y que la mesada de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derec ho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión

artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derec ho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01 Pág. No. 10

inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional " (monto de la prima de

que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional " (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistem a Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia

por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta , - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento

la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesad a adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de

1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 110013335020-2021-00102-01

Pág. No. 11

existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.

En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos

En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen ge neral de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)

20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. (…) Esta Corporación ha sido clara al determinar qu

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