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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00132-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00132-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: FLOR DE LIZ ROMERO en calidad de agente oficiosa

de ROLSROGER (NATALIA) UCHUVO ROMERO

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - TRIBUNAL

MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE

POLICIA EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00132-01

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por MARIANA PÉREZ HENCKER como apoderada de FLOR LIZ ROMERO madre y agente oficiosa de NATALIA, en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la tutela presentada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCCIÓN DE SANIDAD MILITARTRIBUNAL M ÉDICO LABORAL DE REVISI ÓN MILITAR Y DE

POLICIA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARIANA PEREZ HENCKER , como apoderada de FLOR LIZ ROMERO , madre y agente oficiosa de NATALIA, presentó acción de tutela 1 en contra del

1. LA DEMANDA

La señora MARIANA PEREZ HENCKER , como apoderada de FLOR LIZ ROMERO , madre y agente oficiosa de NATALIA, presentó acción de tutela 1 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social, la salud, la identidad sexual y de género y la libre expresión de la identidad.

1 Ver archivo digital “03Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-020-2021-00132-01

Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERA.-Que se TUTELEN los derechos fundamentales artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 25, 28, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 54, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Carta Política, así como, la protección del derecho de las personas a reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo, que han sido reconocidos por la Declaración Internacional de los Derechos de Genero y Convención Interamericana

de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo, que han sido reconocidos por la Declaración Internacional de los Derechos de Genero y Convención Interamericana contra el Racismo, Discriminación y toda forma de Intolerancia.

SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior, y por configurarse actos de discriminación sexual, irregularidades, defecto procedimental, defecto factico, defecto material sustantivo, vía de hecho por consecuencia, violación directa a la constitución, incumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el 18 de octubre de 2018, número de radicado 2018-00325-00 y en segunda instancia el 30 de enero de 2019, el tribunal administrativo de Cundinamarca –sección tercera – Subseccion “C” MP. Cristina quintero facundo, se ORDENE la REALIZACION de una nueva Junta Medica Laboral incluyente del debido proceso y dignidad humana, de acuerdo a los mas de 300 folios de historia medica entregad os y las valoraciones integrales que se le deben realizar a un soldado para su retiro, conforme al Decreto 1796 de 2000.

TERCERO.-En observancia de lo anterior, se ORDENE la realización de un nuevo proceso MEDICO LABORAL que permita el ANÁLISIS INTEGRAL DE SALUD de NATALIA, sin vulneración a sus derechos fundamentales, sin discriminaciones, en pro de la protección del derecho de las personas a reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho

de NATALIA, sin vulneración a sus derechos fundamentales, sin discriminaciones, en pro de la protección del derecho de las personas a reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo, que han sido reconocidos por la Declaración Internacional de los Derechos de Genero y Convención Interamericana contra el Racismo, Discriminación y toda forma de Intolerancia, donde se demuestra que la fecha de estructuración de su perdida de capacidad laboral se genero en 2013, como enfermedad profesional, literal b del Decreto1796 de 2000.

CUARTO.-Que ante la inobservancia de los fallos de tutela, que ya de por si son de obligatorio cumplimiento, se ORDENE la obligatoria de los mismos, expedidos por el Juzgado 58 Administrativo de Bogot á, el 18 de octubre de 2018, número de radicado 2018-00325-00 y en segunda instancia el 30 de enero de 2019, el tribunal administrativo de Cundinam arca –sección tercera –Subseccion “C” MP. cristina quintero facundo, se ORDENE la NULIDAD del acta de tribunal medico laboral de revisión no. tml 21-3-066mdnsg-tml-41.1 registrada al folio no. 39 del libro del tribunal médico y del acta de junta medica laboral no. 11370 del 8 de noviembre de 2019 , a la hora de la realización de la nueva JUNTA MEDICA, donde se demuestra que la fecha de estructuración de su perdida de capacidad laboral se genero en 2013, como enfermedad profesional, literal b del Decreto 1796 de 2000.

la hora de la realización de la nueva JUNTA MEDICA, donde se demuestra que la fecha de estructuración de su perdida de capacidad laboral se genero en 2013, como enfermedad profesional, literal b del Decreto 1796 de 2000.

QUINTO.-Que se ORDENE que los médicos que valoren de manera INTEGRAL a NATALIA, sean idóneos y capacitados en tema de identidad de género, para que en ningún momento ella se sienta ultrajada o acosada y pueda tener una valoración entera de su situación actual, sin especulaciones medicas como aquellas que surgieron de su senos al mencionar que parece con prótesis, cuando en realidad crecieron por la aplicación de hormonas.

SEXTO.-Que se ORDENE una valoración completamente INTEGRAL teniendo e n cuenta que NATALIA ingresó a prestar su servicio militar desde 2013, realizándole exámenes de toda índole, como los ya mencionados, sin vulnerarle sus derechos a la seguridad social y otros, para la realización de su examen. Estas especialidades son: -Optometría -Odontología-Otorrinolaringología -Psicología -Psiquiatría -OrtopediaAudiometría -Exámenes de sangre -Urología -Ultrasonografía -Neurociencias

SEPTIMO.-Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la valoración de todos los documentos aportados para su análisis y estudio, se valore de forma integral3

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

medico científico con los exámenes que se requieran para determinar la afectación laboral valorando la historia clínica, valoraciones físicas y valoración por integral para tratamiento salud mental funciones o labor desarrollado y la pérdida de capacidad laboral con análisis psiquiátrico emitiendo un resultado integro de los antecedentes y como esta afectada ahora, de acuerdo a las patologías ya enunciadas a) perdida de sueño, con delirios de persecución y pesadillas con actos violentos contra las personas que socializa dormido b) intento de suicidio 4 oportunidades c) depresión recurrente d) ansiedad e) trastorno recurrente depresivo f) trastorno psicótico agudo y transitorio g) esquizofrenia h) dolores en las manos i) problemas en sus dientes Entre otros que se consideren necesarios.

OCTAVO.-Conforme a las historias clínicas allegadas, pruebas, lo enunciado dentro del proceso, las discriminaciones de las que ha sido víctima Natalia, abusos, coacción, vulneración de su dignidad humana por su condición sexual, entre otros, que por las omisiones y limitantes que se evidencia en los galenos de entender la medicina relación con la sociedad y el derecho, se determine que las enfermedades de Natalia, se ocasionaron en servicio, por causa y en razón del mismo, como enfermedad profesional, literal b del Decreto 1796 de 2000.

la medicina relación con la sociedad y el derecho, se determine que las enfermedades de Natalia, se ocasionaron en servicio, por causa y en razón del mismo, como enfermedad profesional, literal b del Decreto 1796 de 2000.

NOVENO.-Se le de APLICACIÓN al precedente constitucional y FALLOS DE TUTELA EMITIDOS dentro del proceso de la referencia, en protección de las personas en estado de vulnerabilidad, conforme a los artículos Nos 1, 2,5, 6,11, 12, 13, 15. 25, 29, 31, 47, 48, 54, 93, 94, 228, 230 de la Carta Política y en concordancia con el código administrativo de 1437 de 2011, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 94 de1989, derechos humanos reconocidos internacionalmente bajo el rango del bloque de constitucionalidad, convenciones ratificadas y por derecho comparado que le asiste, bajo control de convencionalidad, APLICACIÓN AL PRECEDENTE CONSTICIONAL La Corte Constitucional en sentencias C -634 de 2011, C-539 de 2011, C -588 de 2012, C -816 de 2011, SU 611 de 2017, los demás que en el capítulo de fundamentos de derecho se mencionan, ha fijado que su jurisprudencia deber ser aplicada de manera pref erente, puesto que, esta tiene carácter vinculante y contribuye a la actividad de la administración porque tiene un criterio ordenador. De igual forma, se indicó que las autoridades administrativas tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de

carácter vinculante y contribuye a la actividad de la administración porque tiene un criterio ordenador. De igual forma, se indicó que las autoridades administrativas tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y el precedente judicial Constitucional, en concordancia Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004 disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2°, 25 de la Carta Política. Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 001 de 1984) Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 15, 47, 79, 86 a 88 y 90 del Decreto 94 de 1989, frente a derechos irrenunciables.

1.2. Con fundamento en los siguientes hechos:

El escrito de tutela refiere que Natalia, es una mujer transgénero de 32 años que ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 12 de febrero de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009, tiempo en el cual lo hizo como soldado debido a que el reglamento no le permitía ser mujer.

Aludió que cumplió a cabalidad sus funciones y por necesidad continuo con el proceso de soldado profesional, con un estado de salud valorado como apto para la vida militar , habiendo superado las valoraciones físicas y psíquicas para su ingreso a la Escuela de Soldados Profesionales (ESPRO) el 12 de mayo de 2010.4

Exp: 11001-33-35-020-2021-00132-01

habiendo superado las valoraciones físicas y psíquicas para su ingreso a la Escuela de Soldados Profesionales (ESPRO) el 12 de mayo de 2010.4

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Refirió que el 25 de agosto de 2010 la trasladaron al Batallón de Ingenieros Nº 7 General Carlos Albán Estupiñan , en donde no tuvo ningún problema en su desempeño o en la prestación de sus servicios como soldado regular ni como soldado profesional. Sin embargo, indicó que en el año 2013 ingresó el SR. TC Libardo Antonio Hoyos, y desde entonces, empezó a ser víctima de acoso sexual y laboral de su parte.

Describió que el TC la hizo llamar con carácter urgente a su oficina, para que realizara actos sexuales en contra de su dignidad, su consentimiento y su voluntad ; refirió que se negó y amenazó con denunciarlo, por lo que el TC le ordenó que fuera por una boleta de salida para un permiso, boleta No. 34417 del 12 de marzo de 2013 al 18 de marzo de 2013, para no contar lo sucedido.

Afirmó que la presionaron para que pidiera su baja por voluntad propia, a lo cual se negó porque la baja voluntaria no era una opción . Sin embargo, mencionó que recibió amenazas.

Narró que el día 18 de marzo de 2013 se entrevistó con la psicóloga CT Diana Molano

porque la baja voluntaria no era una opción . Sin embargo, mencionó que recibió amenazas.

Narró que el día 18 de marzo de 2013 se entrevistó con la psicóloga CT Diana Molano Rojas quien consideró que presentaba un cuadro depresivo e indicó que debía ser valorada por psiquiatría. Mencionó que ese día, cuando se presentó uniformada ante el TC Libardo Antonio Hoyos , este le comunicó que la habían dado de baja en el Batallón de Ingenieros Nº7 General Carlos Albán Estupiñan por medio de la Orden Administrativa Personal Nº 1543 del 2013.

Alegó que tuvo una crisis psiquiátrica atendida por la Dra. Diana Molano Rojas y se empezó a evidenciar el desencadenamiento de enfermedad mental producto de los tratos degradantes, inhumanos y discriminatorios por su condición sexual.

Manifestó que el 5 de junio de 2013 el TC Libardo Antonio Hoyos se acercó a decirle que no podía permanecer en las instalaciones, toda vez que estaba de baja, en consecuencia, alegó que intentó suicidarse . La trasladaron al Hospital Militar de Oriente donde permaneció una noche, y posteriormente a la Clínica Psiquiátrica Inmaculada Concepción donde permaneció internada y hospitalizada, desde el 6 de junio de 2013, hasta el 25 de junio del mismo año, con un cuadro clínico que dijo ser esquizofrenia no especificada y depresión.

Mencionó que fue trasladada al Batallón de Sanidad de Puente Aranda en Bogotá, recibió atención psiquiátrica y que fue entregada a su madre, la señora Flor de Liz Romero, junto

depresión.

Mencionó que fue trasladada al Batallón de Sanidad de Puente Aranda en Bogotá, recibió atención psiquiátrica y que fue entregada a su madre, la señora Flor de Liz Romero, junto con los medicamentos que requería y refirió otro episodio psiquiátrico el 19 de julio de5

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

2013, por lo que vuelve al Hospital Militar y posteriormente a la Clínica Psiquiátrica Inmaculada Concepción hasta el 23 de julio de 2013.

Finalmente, afirmó que luego de 4 años su madre solicitó protección constitucional para proteger sus derechos laborales y recibir tratamiento médico y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá amparó sus derechos el 18 de octubre de 2018, en sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el 30 de enero de 2019, resolviendo según indicó: cesar los efectos de la Orden Administrativa Personal No. 1543 del 2013 por medio de la cual se dispuso el retiro de Uchuvo Romero, ordenar reactivar el servicio en el subsistema de salud del ejército y reactivar a Natalia en la nómina con el sucesivo emolumento salarial hasta que se realizara el procedimiento administrativo respecto a la causal de retiro del servicio por pérdida de capacidad laboral.

Por lo descrito, adujo que se inició el proceso de junta médico laboral de retiro en el que

administrativo respecto a la causal de retiro del servicio por pérdida de capacidad laboral.

Por lo descrito, adujo que se inició el proceso de junta médico laboral de retiro en el que le realizaron exámenes de medicina familiar y psiquiatría, sin embargo, afirmó que le indicaron que con la historia clínica era suficiente y no le realizaron otras remisiones médicas ni se le dio traslado de la ficha médica unificada.

Refirió que la Junta Médico Labo ral expidió acta de Junta Médica No. 11370 con calificación de 55.33% , no obstante, al considerar que no hubo una valoración integral que le permitiera determinar su situación , interpuso recurso para convocar al Tribunal Médico Laboral, el cual modificó la calificación de invalidez, y determinó incapacidad permanente parcial de 10.5%; lo que a su juicio es absurdo porque desde su reintegro a la institución no ha podido trabajar por incapacidades continuas.

Por los anterior, interpuso acción de tutela contra el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión No. TML21 -3-066 MDNSG -TML41.1 registrada al Folio No. 39 del libro del Tribunal Médico fechada 25 de marzo de 2021 , según manifestó, por actos de discriminación, irregularidades, defecto procedimental, defecto factico, defecto material sustantivo, vía de hecho por consecuencia, violación directa a la constitución e incumplimiento de fallo de tutela.

2. CONTESTACIÓN El 19 de mayo de 2021 el Juzgado veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda, admitió la acción de tutela , vinculó a la Dirección de Sanidad del6

2. CONTESTACIÓN El 19 de mayo de 2021 el Juzgado veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda, admitió la acción de tutela , vinculó a la Dirección de Sanidad del6

Exp: 11001-33-35-020-2021-00132-01

Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Ejército Nacional2, y les concedió a las accionadas el término de dos días para que se pronunciaran de los hechos y las pretensiones de la demanda.

4.1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3 refirió que Natalia convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a efecto de obtener la revisión del act a de Junta Médico Laboral No. 111370 del 08 de noviembre de 2019 por encontrarse inconforme. Por ende, el 09 de marzo de 2021, mencionó que Natalia acudió a valoración médica por parte de los galenos y el Tribunal Médico Laboral expidió el acta No. TML21-3-066 del 25 de marzo de 2021 donde luego de analizar los criterios técnicos, científicos y especializados, y analizar la historia clínica, decidió modificar las decisiones del Acta Junta Médico Laboral recomendando la no reubicación de la calificada al considerar que los trastornos mentales no son compatibles con la actividad militar.

De otro lado, en relación con los índices de calificación, hizo referencia a que las

calificada al considerar que los trastornos mentales no son compatibles con la actividad militar.

De otro lado, en relación con los índices de calificación, hizo referencia a que las patologías descritas en los numerales 1 a 3 no tenían secuelas valorables, es decir, que estas habían evolucionado favorablemente, presentado mejorías, lo que daba como resultado la no asignación de índices de lesión.

Respecto al índice de la patología mental, y la no calificación de la patología de “esquizofrenia paranoide” alegó que , según la Junta Científica de psiquiatría, perito idóneo, la accionante no padecía de esa patología. Además, indicó que aunque la señora Uchuvo Romero manif estó que en la Junta Médico Laboral no se le realizaron valoraciones de optometría, otorrinolaringología, ortopedia entre otras, el Tribunal Médico Laboral al conocer última instancia respecto a las reclamaciones no era competente para hacer las respectivas valoraciones.

En esa medida adujo que las decisiones que toma el Tribunal s e realizan con base a criterios técnicos, científicos, objetivos y especializados, teniendo en cuenta la historia clínica, el estado del paciente, los conceptos médicos de los especi alistas y demás documentos que guardan relación con la situación médico laboral de cada persona, por ello, cuestionó las meras afirmaciones de la parte extrema activa pues a su juicio, no son suficientes para poner en juicio las decisiones tomadas por los galenos.

Por último, se refirió a la acción constitucional y afirmó que contra las actas del Tribunal Médico Laboral procede la acción jurisdiccional pertinente, por lo que le recaía al tutelante

Por último, se refirió a la acción constitucional y afirmó que contra las actas del Tribunal Médico Laboral procede la acción jurisdiccional pertinente, por lo que le recaía al tutelante

2 Ver archivo digital “07AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “11ContestacionTutelaTribunalMedico.pdf”7

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

controvertir el acto administrativo en las instancias competente y no acudir a la acción de tutela, desconociendo el principio de subsidiariedad.

4.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 4 consideró que la controversia se centraba en determinar si la accionante tenía derecho o no a que le realizaran una valoración médico laboral.

Seguidamente explicó el procedimiento que se realiza para el examen médico de Retiro y Junta Medico Laboral, consagrado en el Decreto 1796 de 2000 , que es el mismo para todos los miembros de las Fuerzas Militares, independiente de sexo, género, identidad u orientación sexual.

Mencionó que verificó el sistema integrado de medicina laboral Simil, y aclaró que a Natalia le realizaron una Junta médico laboral de retiro con acta No. 111370 del 8 de noviembre de 2019 en la que declararon que tenía una disminución de capacidad laboral del 53.33% y como consecuencia de que superaba al 50% le reconocieron p ensión por parte de la Fuerzas Militares.

noviembre de 2019 en la que declararon que tenía una disminución de capacidad laboral del 53.33% y como consecuencia de que superaba al 50% le reconocieron p ensión por parte de la Fuerzas Militares.

Pese a lo anterior, afirmó que como la calificada no se encontr ó de acuerdo, acudió al Tribunal Médico Laboral, el cual expidió acta No. TML21-3-066 del 9 de marzo de 2021 (sic), modificando los resultados de la junta.

Con base a lo anterior, la Dirección de Sanidad advirtió que no hubo omisión o acción que vulnere los derechos del accionante y afirmó que la tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, por lo que solicitó la improcedencia de la acción.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud, identidad sexual y de género y libre expresión de la identidad, presentada por la señora Flor de Liz Romero, identificada con la cédula de ciudadanía 39.801.467, en calidad de agente oficiosa de su hija Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.022.939.637, a través de apoderada judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.022.939.637, a través de apoderada judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

4 Ver archivo digital “13ContestacionTutelaDireccionDeSanidad.pdf” 5 Ver archivo digital “15Sentencia.pdf”8

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Policía y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por los fundamentos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo procedente cuando no existen otros medios de defensa judicial. De lo anterior , el Juzgado de primera instancia consideró que la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio, ante un perjuicio irremediable, dado que el medio para resolver conflictos con el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, según el Decreto 1796 de 2000, era a través de la jurisdicción contenciosa administrativa y en el caso concreto no se había iniciado ninguna acción. A juicio del a quo, en virtud de que existía un mecanismo de defensa judicial ordinario, como la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la procedencia de la acción de tutela estaba condicionada a un eventual perjuicio irremediable, que no había evidenciado.

como la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la procedencia de la acción de tutela estaba condicionada a un eventual perjuicio irremediable, que no había evidenciado. De otro lado, respecto al cumplimiento a los fallos de tutela del Juzgado 58 Administrativo del Circuito d e Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que si propendía su cumplimiento que debía adelantar el incidente de desacato ante el Despacho Judicial del Circuito.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Mariana Pérez Hencker en representación de Flor Liz Romero como madre y agente oficiosa de Natalia presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Argumentó que cuando ingresó a la institución era apta para prestar servicio militar obligatorio y luego de haber sido discriminada se desencadenaron patologías psiquiátricas.

Alegó que, si bien tiene capacidad laboral, no tienen donde reubicarla, por lo cual ya no puede seguir haciendo parte de la institución. De manera que, a su juicio, que se califique su pérdida de capacidad laboral por debajo del 50% y no ser reubicada, refleja la intención de los médicos de sacarla de la institución, sin reconocerle los derechos que le correspondían.9

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Dedujo que los médicos incurrieron en una conducta discriminatoria por la condición de

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Dedujo que los médicos incurrieron en una conducta discriminatoria por la condición de mujer trans de Natalia. Por lo que, argumentó que indicar que ten ía capacidad laboral y decidir no reubicarla viola sus derechos fundamentales. De otro lado, manifestó que el trámite del examen de retiro fue adelantado siempre por el Ejercito, de forma unilateral e interna lo que a su juicio constituyó una vulneración directa al debido proceso, impidiéndole presentar las objeciones pertinentes, y reiteró que no se le dio traslado de la ficha única médica y que los únicos exámenes que realizaron fueron los de medicina familiar y psiquiatría, excluyendo medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, exámenes de laboratorio y algunos otros que considera necesarios. En esa medid a afirmó que, dado que no hubo una valoración integral, no fue posible determinar su pérdida de capacidad laboral real. Finalmente c onsideró que la acción de tutela era procedente porque los medios de defensa judicial ordinari os eran ineficaces, ya que podían conllevar a un perjuicio irremediable porque la duración de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podría agravar las patologías psiquiátricas y perder la oportunidad de recibir un tratamiento oportuno y continuo.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 08 de septiembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mimo día6. Sin

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 08 de septiembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mimo día6. Sin embargo, es pertinente mencionar que solo hasta el 27 de septiembre de 20217 se obtuvo el acceso a los archivos digitales completos, previas solicitudes del Despacho al Juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

6 Ver archivo digital “ActaReparoANL” 7 Ver archivo digital “10JuzgadoRemiteExpedienteCompleto.pdf”10

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Accionante: Flor de Liz Romero en calidad de agente oficiosa de Rolsroger (Natalia) Uchuvo Romero Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Le compete a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones adoptadas por un Tribunal Médico Laboral y en caso afirmativo, establecer si las entidades

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