TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00135-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00135-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT-065
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00135-01
ACCIONANTE: RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS Y
OTROS.
ACCIONADO: UGPP y FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 02 de junio de 2021 por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que declaró configurada la cosa juzgada constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Por lo anteriormente expuesto, solicito se tutele a favor de mis representados, los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la indexación de la primera mesada, para que como consecuencia de ello, se ordene a la UGPP que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación,
protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la indexación de la primera mesada, para que como consecuencia de ello, se ordene a la UGPP que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación, deje sin efectos las resoluciones: RDP No. 020827 del 25 de mayo de 2015 en el caso de Tomas Duran Daza, RDP No. 027833 del 8 de julio de 2015 en el caso de Eustacio González Mendoza, RDP No. 004529 del 4 de febrero de 2015 en el caso de Rafael Rocha Revueltas y RDP No. 024092 del 16 e junio de 2015 en el caso de Celia Pérez Acosta ( Sustituta de Luis Escobar Quejada) y se les restablezca a cada uno de ellos la indexación de la primera mesada que les fue reconocida legalmente para el caso de Tomas Duran Daza, Eustacio González Mendoza y Rafael Rocha Revueltas mediante2
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
la Resolución No. 018 del 18 de enero de 1997, y en el caso de Celia Pérez Acosta ( Sustituta de Luis Escobar Quejada) mediante la Resolución No. 1524 del 17 de octubre de 1997; ordenando como colorario de lo anterior la ma terialización de la salvaguarda de su derecho al mínimo vital el reconociendo y pago a los accionantes de los montos de dinero correspondientes a las diferencias causadas a que haya lugar desde el momento del cercenamiento ilegal del derecho hasta la fecha de materialización del cumplimiento del fallo.”
de su derecho al mínimo vital el reconociendo y pago a los accionantes de los montos de dinero correspondientes a las diferencias causadas a que haya lugar desde el momento del cercenamiento ilegal del derecho hasta la fecha de materialización del cumplimiento del fallo.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS:
Indica el apoderado judicial que el señor Rafael Rocha es un p ensionado que actualmente cuenta con 80 años. La pensión que devenga como pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia es el único sustento que tiene para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.
Manifiesta que por haber laborado para el Terminal Marítimo de Cartagena, por más de 20 años y no contar con la edad para la pensión, en el año de 1984 se retiró para hacer uso del anticipo de pensión pactado en la convención colectiva de trabajo, derecho que le fue reconocido mediante la Resolución No. 2241 del 20 de diciembre de 1984, a la cual accedería en el año de 1988 y en ese año de 1984, se le fijó que debía devengar una pensión de $122.550.24, que representaban 10.85 salarios mínimos de 1984 que era la suma de $11.298 y fijaron que debía devengar esa suma a partir de 1988, cuando cumpliera los 50 años de edad, cuando esa suma de $122.550.24 representaban 4.78 salarios mínimos, que para el año de 1988 estaba en $25.637.
Precisa que e l Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia le concedió al señor Rocha y a otros pensionados, la indexación de la primera mesada
en $25.637.
Precisa que e l Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia le concedió al señor Rocha y a otros pensionados, la indexación de la primera mesada mediante la Resolución No. 018 del 18 de enero de 1997, asignándole el monto pensional en la suma de $1.429.987.57 a partir del 1 de octubre de 1997, de acuerdo a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y reconociéndole como diferencia la suma de $28.878.882.06.
Precisa que la UGPP mediante la resolución RDP No. 004529 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se ordena dar cumplimiento a una resolución de acusación de la Fis calía, en contra del Ex Director de Foncolpuertos Manuel3
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
Heriberto Zabaleta, se eliminó la Resolución No. 018 del 17 de enero de 1997, que le concedió la indexación de la primera mesada.
Ante solicitud de indexación de la primera mesada, la UGPP negó con la resolución RDP No. 042953 del 19 de octubre de 2015 y los recursos confirmando con la resolución RDP No. 028946 del 8 de agosto de 2016 y la RDP No. 029512 del 11 de agosto de 2016.
Indica que en el mes de junio de 2015 su mesada pensional le fue r ebajada de la suma de $5.404.164.81 a la suma de $2.991.498.04., por lo que con oficio radicado
de agosto de 2016.
Indica que en el mes de junio de 2015 su mesada pensional le fue r ebajada de la suma de $5.404.164.81 a la suma de $2.991.498.04., por lo que con oficio radicado No. 201950050378992 del 5 de febrero de 2019, solicitó la igualdad en cuanto a los otros pensionados incluidos en la Sentencia T -199 de 2018 , a su vez indica qu e mediante oficio radicado No. 2019500503258402 de fecha 25 de octubre de 2019 se solicitó ante la UGPP se restableciera la indexación de la primera mesada, en atención a que el Juez 16 Penal consideró que Manuel Heriberto Zabaleta no había cometido ninguna ilicitud al conceder la indexación de la primera mesada.
Mediante derecho de petición elevado ante la UGPP con radicado No. 2020400301446292 del 11 de agosto de 2020, solicitó pronunciamiento claro, expreso y de fondo por parte de la UGPP frente al der echo a la indexación de la primera mesada y la recomendación jurídica expresada por la Procuraduría a través del oficio 3715 del 3 de diciembre de 2019.
La UGPP dio respuesta a su requerimiento mediante oficio No. 2020143002564351 del 19 de agosto de 2020 negándolo, aduciendo que hasta que no se encuentre en firme el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, pues se encuentra en sede de apelación Con oficio elevado ante la UGPP con radicado No. 2020400301720842 del 17 de septiembre de 2020 solicitó contestación de fondo su derecho de petición.
encuentra en sede de apelación Con oficio elevado ante la UGPP con radicado No. 2020400301720842 del 17 de septiembre de 2020 solicitó contestación de fondo su derecho de petición.
La UGPP dio respuesta a su derecho de petición con oficio radicado No. 2020143003074301 del 28 de septiembre de 2020, indicándole que no se podrá realizar el estudio de la indexación de la primera mesada pensional, pues se está a la espera que el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá se encuentre debidamente ejecutoriado y en firme.4
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
TOMAS MARCELINO DURAN DAZA
El apoderado judicial indica que el señor Tomas Dur án actualmente cuenta con 79 años de edad.
En el año de 1990 se retiró para hacer uso del anticipo de pensión, derecho que le fue reconocido mediante la Resolución No. 0970 del 21 de mayo de 1991, pensión a la que accedería el 9 de diciembre de 1993 y en ese año se le fijó que debía devengar una pensión de $420.736.43, que representaban 10.25 salarios mínimos de ese momento que era la suma de $41.025 y fijaron que debía devengar esa suma a partir de 1993, cuando cumpliera los 50 años de edad, cuando esa suma de $420.736.43 representaban 5.16 salarios mínimos, que para el año de 1993 estaba en $81.510.
a partir de 1993, cuando cumpliera los 50 años de edad, cuando esa suma de $420.736.43 representaban 5.16 salarios mínimos, que para el año de 1993 estaba en $81.510.
Manifiesta que c omo en la Constitución Nacional vigente antes de 1991 no se establecían las actualizaciones de las pensiones, ese derecho se vino o clarificar en la Constitución Nacional de 1991, que aunque los pensionados elevaron las solicitudes de las actualizaciones de sus montos pensionales, el derecho solo se vino a concretar en el año 1997, cuando el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó el reco nocimiento de la indexación de la primera mesada, expidiendo la Resolución No. 018 del 18 de enero de 1997, actualizándole su monto pensional a la suma de $1.482.162.54, actualizándole el monto de su pensión y reconociéndole como diferencia la suma de $29.177.736.44.
Resalta que la actualización legal de l monto pensional del señor Durán fue eliminada de manera abrupta por la UGPP mediante la resolución RDP No. 020827 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordena dar cumplimiento a una resolución de acusación de la Fiscalía en el Proceso 2040 que se seguía contra Manuel Heriberto Zabaleta y no contra él, en el mes de noviembre de 2015, le fue rebajado su monto pensional de la suma de $5.605.488.86 a la suma de $2.821.717.14.
Por lo anterior, mani fiesta que el señor Duran elevó derecho de petición con radicado No. 201550051381472 de fecha 1 o de diciembre de 2015, en el cual
$2.821.717.14.
Por lo anterior, mani fiesta que el señor Duran elevó derecho de petición con radicado No. 201550051381472 de fecha 1 o de diciembre de 2015, en el cual solicitó se actualizara su mesada pensional tomando la suma primigenia e incrementar lo correspondiente durante el tiempo que estuvo congelada su pensión.5
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
La UGPP le respondió con Auto No. 010014 del 5 de agosto de 2016 negando su solicitud, aduciendo que no podían acceder a la petición de indexación, hasta que se profiriera decisión de fondo por parte del Juez Penal que juzgaba a Manuel Heriberto Zabaleta y que no habían vulnerado ningún derecho constitucional al accionante.
Indica que se elevó otro derecho de petición ante la UGPP con radicado No. 201850052348582 del 1 de agosto de 2018, solicitando la igualdad en lo concerniente a la indexación de la primera mesada, con relación a la Sentencia T199 de 2018 en la que la Corte dejó sentado que en esos casos se viol ó el debido proceso y que se procediera a revocar la resolución por medio de la cual se le rebajó su pensión, cancelándole las mesadas disminuidas hasta la fecha que fuera incluido en nómina.
Nuevamente con d erecho de petición elevado ante la UGPP con radicado No. 2019500503085752 del 7 de octubre de 2019, solicitó se pronunciaran de fondo y
en nómina.
Nuevamente con d erecho de petición elevado ante la UGPP con radicado No. 2019500503085752 del 7 de octubre de 2019, solicitó se pronunciaran de fondo y procedieran en su caso concreto a restablecer de manera definitiva su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
La UGPP mediante oficio radicado No. 2019143012875791 del 11 de octubre de 2019, dio respuesta a su petición aduciendo que no era posible realizar un nuevo estudio, ya que con esa petición no se aportaron nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión anteriormente tomada.
EUSTACIO RAFAEL GONZALEZ MENDOZA
Indica el apoderado que el señor Estacio González actualmente cuenta con 78 años de edad y que l a pensión que devenga como pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia es el único su stento que tiene para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.
Manifiesta que el anticipo de pensión le fue reconocido mediante la Resolución No. 0986 del 24 de mayo de 1991, en ese año se le fijó que debió devengar una pensión de $181.679.33, que representaban 4.42 salarios mínimos de ese momento que era la suma de $41.025 y fijaron que debía devengar esa suma a partir del 13 de diciembre de 1992, cuando cumpliera los 50 años de edad, cuando esa suma de6
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ACCIONANTE: RAFAEL ROCHA REVUELTAS Y OTROS
ACCIONADO: UGPP y OTRO
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
$181.679,33 representaba 2.78 salarios mínimos, que para el año de 1992 estaba en $81.510.
El Fondo de Pasivo Social de lo empresa Puertos de Colombia le concedió a él y a otros pensionados, la indexación de la primera mesada mediante la Resolución No. 018 del 18 de enero de 1997, asignándole el monto pensional en la suma de $640.115.44 a partir del 1 de enero de 1997, actualizándole el monto de su pensión y reconociéndole como diferencia, la suma de $10.934.537.
Precisa que la UGPP mediante la resolución RDP No. 027833 del 8 de julio de 2015, ordenó dar cumplimiento a una resolución de acusación de la Fiscalía, en la que se deja sin efectos jurídicos y económicos las Resoluciones Nos. 1689 del 11 de noviembre de 1997, la 525 del 20 de abril de 1998, la 2200 del 3 de junio de 1998 y la No. 018 del 18 de enero de 1997, esta última fue la única que afecto su pensión y que le había concedido la indexación de la primera mesada y en el mes de noviembre de 2015, le fue rebajada su mesada pensional de la suma de $2.420.892.62 a la suma de $1.523.486.95. Se le rebajó la pensión en 57.69%.
Por lo anterior, el señor Eustacio González elevó derecho de petición ante la UGPP
$2.420.892.62 a la suma de $1.523.486.95. Se le rebajó la pensión en 57.69%.
Por lo anterior, el señor Eustacio González elevó derecho de petición ante la UGPP con radicado SOP201600015064 de fecha 15 de junio de 2016, solicitando la revocatoria directa de la Resolución No. 027833 del 8 de julio de 2015.
Manifiesta que la UGPP dio respuesta a su solicitud mediante Auto ADP No. 009284 del 18 de julio de 2016, aduciendo que no encontraba mérito para emitir nuevo procedimiento sobre el particular, razón por la cual se dispuso el archivo.
Indica que por segunda vez se elevó derecho de petición ante la UGPP con radicado No. 2019500503086132del 7 de octubre de 2019, solicitando pronunciamiento de fondo y se procediera en su caso concreto a restablecer de manera definitiva su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
La UGPP dio respuesta a su petición con oficio radicado No. 2019143012875821 del 11 de octubre de 2019, aduciendo que no era procedente resolver a su favor lo solicitado, pues no se aportaban con esa petición, nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión tomada.7
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
A su vez, precisa que su representado mediante oficio radicado SOP202001020864 de fecha 6 de agosto de 2020, elevó derecho de petición a la UGPP, solicitando la
ACCIONADO: UGPP y OTRO
A su vez, precisa que su representado mediante oficio radicado SOP202001020864 de fecha 6 de agosto de 2020, elevó derecho de petición a la UGPP, solicitando la igualdad para un pronunciamiento claro, ex preso y de fondo por parte de la UGPP frente a su derecho a la indexación de la primera mesada y la recomendación jurídica expresada por la Procuraduría Delegada a través de oficio 03715 del 3 de diciembre de 2019.
La UGPP respondió a su petición mediante la resolución RDP No. 027704 del 2 de diciembre de 2020 negándola, aduciendo que el fallo del Juez 16 Penal no se encuentra en firme y no podían activar los efectos de la resolución que indexó la primera mesada pensional, como tampoco indexarla, p or cuanto se realizaría una doble indexación, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno en el mismo sentido.
CELIA PÉREZ ACOSTA - Sustituta del causante LUIS ESCOBAR QUESADA
Indica el apoderado judicial que el esposo de la señor Celia P érez por haber laborado para el Terminal Marítimo de Cartagena, por más de 20 años y no contar con la edad para la pensión, en el año de 1973 se retiró para hacer uso del anticipo de pensión, derecho que le fue reconocido mediante la Resolución No. 0588 del 25 de mayo de 1973, a la cual accedería en el año de 1974 y se le fijó que debía devengar una pensión de $5.952.62, que representaban 8.93 salarios mínimos de
de mayo de 1973, a la cual accedería en el año de 1974 y se le fijó que debía devengar una pensión de $5.952.62, que representaban 8.93 salarios mínimos de ese momento que era la suma de $660 y fijaron que debía devengar esa suma a partir de 1974, cua ndo cumpliera los 50 años de edad, cuando esa suma de $5.952.62 representaban 6.61 salarios mínimos, que paro el año de 1974 estaba en $900.
Precisa que el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia le concedió al esposo de la señora Pérez y a otros pensionados, la indexación de la primera mesada mediante la Resolución No. 1524 del 17 de octubre de 1997, asignándole el monto pensional en la sum a de $1.012.761,87 a partir del 1 de octubre de 1997, actualizándole el monto de su pensión, de acuerdo a los artículos 48 y 53 de la C.N. y reconociéndole como diferencia la suma de $8.984.892.
Resalta que l a UGPP mediante la resolución RDP No. 024092 d el 16 de junio de 2015, por medio de la cual se ordena dar cumplimiento a una resolución de acusación de la Fiscalía, en contra del Ex Director de Foncolpuertos Manuel8
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
Heriberto Zabaleta, en la que se elimina la Resolución No. 1524 del 17 de octubre de 1997, que le concedió la indexación de la primera mesada, por lo que en el mes
ACCIONADO: UGPP y OTRO
Heriberto Zabaleta, en la que se elimina la Resolución No. 1524 del 17 de octubre de 1997, que le concedió la indexación de la primera mesada, por lo que en el mes de diciembre de 2016 su mesada pensional le fue rebajada de la suma de $3.362.276.74 a la suma de $1.679.070.30.
Posteriormente la UGPP expidió la resolución RDP No. 040229 del 2 5 de octubre de 2016, modificando la resolución RDP No. 024092 del 16 de junio de 2015 en su parte motiva y en su artículo segundo.
Por lo anterior, manifiesta que mediante oficio radicado No. 2019500500508182 del 18 de febrero de 2019, se solicitó ante la UGPP la igualdad en cuanto a los otros pensionados incluidos en la Sentencia T-199 de 2018 y mediante oficio elevado ante la UGPP con radicado No. 2019500503258172 del 25 de octubre de 2019, se solicitó que la UGPP se pronunciara de fondo y procediera e n su caso concreto a reactivar de manera definitiva su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
La UGPP mediante resolución RDP No. 001788 del 24 de enero de 2020, negó la solicitud presentada por la señora Celia Pérez, aduciendo que no era posible activar los efectos de la resolución que le concedió la indexación de la primera mesada, puesto que el fallo del Juez 16 Penal no se encuentra ejecutoriado y en firme.
Posteriormente presentó sus recur sos de reposición y en subsidio el de apelación
los efectos de la resolución que le concedió la indexación de la primera mesada, puesto que el fallo del Juez 16 Penal no se encuentra ejecutoriado y en firme.
Posteriormente presentó sus recur sos de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución RDP No. 001788 del 24 de enero de 2020 con el radicado No. 2020500500412472 del 20 de febrero de 2020.
La UGPP respondió sus recursos expidiendo la resolución RDP No. 005922 del 2 de marzo de 2020, negándolos.
La señora Celia Pérez elevó un nuevo derecho de petición ante la UGPP con radicado No. 2020400301445632 del 11 de agosto de 2020, solicitando un pronunciamiento claro, expreso y de fondo frente al derecho a la indexación de la primera mesada y a la recomendación jurídica de la Procuraduría a través de oficio 03715 del 3 de diciembre de 2019.9
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
HECHOS GENERALES:
Indica el apoderado judicial de los accionantes, que las reclamaciones, derechos de petición y recursos de los accionan tes han sido contestados negativamente por parte de la UGPP, con el argumento de que cumplen con una orden de la Fiscalía y el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá que juzgó al citado Ex Gerente de Foncolpuertos y en cuya sentencia no obstante haberse pronunciado en el caso de Manuel Heriberto Zabaleta absolviéndolo por la firma de las resoluciones por las
Foncolpuertos y en cuya sentencia no obstante haberse pronunciado en el caso de Manuel Heriberto Zabaleta absolviéndolo por la firma de las resoluciones por las cuales se reconoció la indexación de la primera mesada; por lo que manifiesta que la UGPP aduce que hasta que no quede en firme dicha sentencia promulgada el 18 de septiembre de 2019, no ordenará restablecer la indexación de la primer mesada pensional a los afectados; lo cual determina que no tenga un tiempo estimado para ello por cuanto se desconoce la fecha en que el Tribunal de Bogotá proferirá decisión de segunda instancia y contra la que seguramente se presentará recurso de casación, situación que conlleva a rogar la protección de los derechos fundamentales aducidos, pues para la época en que se resuelva este último, lo más probable es que los accionantes ya no estén vivos, si se tiene en cuenta su edad.
Por otra parte, indica que la UGPP ha venido concediendo la indexación de la primera mesada a otros pensionados, a quienes como a los accionantes se la habían eliminado por estar incluido en las resol uciones firmadas por el ex director de Foncolpuertos Manuel Heriberto Zabaleta.
Finalmente, precisa que la Corte Constitucional en casos idénticos al de los accionantes donde la UGPP eliminó la indexación de la primera mesada, se pronunció en la Sentenci a T199 de 2018, sentenciando que la UGPP les había violado el debido proceso a BEATRIZ DAZA DE LARA y a CARMEN SOFÍA USTARIS DE MARRERO, a quienes les eliminó la indexación de la primera mesada, porque a pesar de haber recibido una orden de la Fiscalía, n o la podían aplicar,
USTARIS DE MARRERO, a quienes les eliminó la indexación de la primera mesada, porque a pesar de haber recibido una orden de la Fiscalía, n o la podían aplicar, porque los beneficiarios no eran parte del proceso, que tenían que obtener el consentimiento del beneficiario porque la resolución de acusación se profirió en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA, porque la actuación presuntamente fraudulenta no tuvo como origen un acto del beneficiario, que el acto administrativo que creó la situación particular y concreta generó un sentimiento de confianza, que la UGPP si había recibido una orden de la Fiscalía debió realizar los trámites previstos en el artículo 19° de la Ley 797 de 2003, ordenándose la revocatoria de las resoluciones dictadas por la UGPP, que habían atendido la orden de la Fiscalía.10
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ACCIONADO: UGPP y OTRO
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP señaló que se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que, los(as) demandantes presentaron acción de tutela en el año 2019 para obtener las mismas pretensiones solicitadas en esta; negada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como, por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, dentro del radicado 47001311000320200000200.
Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como, por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, dentro del radicado 47001311000320200000200.
Arguyó que se dan los presupuestos de la identidad de partes, hechos y pretensiones de la anotada figura, por tanto, no es posible volver a reabrir la presente discusión en otra tutela, en consideración al carácter vinculante y obligatorio de los mencionados fallos judiciales que se encuentran en fi rme, lo que hace que otro juez no pueda desconocerlos ni fallar de otra forma o contrario a ello, pues vulneraría los principios de la firmeza de las decisiones constitucionales y de seguridad jurídica.
En armonía con lo indicado, manifestó que se incurr ió en una actuación temeraria sancionada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, desarrollada en sentencias como la T014 de 22 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, por lo que ante esa actuación de mala fe de los(as) accionantes es pertinente la declaratoria automática de improcedencia de la acción.
Sostuvo que las actuaciones administrativas existen, con el fin de que, sin acudir a la vía judicial, la administración pueda controvertir sus propias decisiones, las cuales, luego de estar en fi rme, podrán ser demandables ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según sea el caso, por lo que no es la tutela el mecanismo apto para evadir los medios de control que se han dispuesto. Advirtió que, en relación con la sentencia T-199 de 28 de mayo 2018 emitida por la Sala Séptima de Revisión del órgano de cierre constitucional, la UGPP viene atendiendo los casos particulares
con la sentencia T-199 de 28 de mayo 2018 emitida por la Sala Séptima de Revisión del órgano de cierre constitucional, la UGPP viene atendiendo los casos particulares de los beneficiados de aquella, por estricto acatamiento a la orden judicial impartida, la cual, no tiene efectos inter comunis sino únicamente inter partes.
Reiteró que los(as) demandantes cuentan con otro medio judicial de defensa para discutir los derechos alegados y la legalidad de los actos administrativos proferidos, no siendo el juez constitucional competente, en relación con el reconocimiento de este11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00135-01
ACCIONANTE: RAFAEL ROCHA REVUELTAS Y OTROS
ACCIONADO: UGPP y OTRO
tipo de prestaciones, sino las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, en las que se practicarán las pruebas requeridas y se controvertirán los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes con una mayor profundidad que en la acción de tutela, dada la naturaleza de procedimiento sumario de esta.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, puesto que no se vislumbra un perjuicioso irremediable ni se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, al evidenciar que los(as) tutelantes siguen recibiendo su mesada pensional ajustada a derecho y la prestación de los servicios de salud por la EPS escogida por ellos.
La Coordinación de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, la Fiscalía 22 delegada conoció del recurso de apelación formulado contra
salud por la EPS escogida por ellos.
La Coordinación de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, la Fiscalía 22 delegada conoció del recurso de apelación formulado contra la resolución de acusación de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dentro del radicado 2040 por el delito de peculado por apropiación.
Indicó que la citada fiscalía el 7 de noviembre de 2012 confirmó la determinación objeto de alzada y remitió el expediente a la fiscalía de primera instancia para dar inicio con la etapa de juzgamiento, que es adelantada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.
Por último, comunicó que la Fiscalía 22 Delegada se suprimió mediante Resolución 000484 de 21 de julio de 2016, emitida por la Dirección Secc ional de Fiscalías de Bogotá.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 0 2 de junio de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró configurada la cosa juzgada constitucional de la acción de tutela, al indicar que la tutela ya ha sido resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, por guardar identidad de partes, de objeto y de causa.
No existe justificación alguna para que se tramite más de una acción, por los mismos hechos y pretensiones en varios despachos judiciales, motivo por el cual el a quo12
EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00135-01
No existe justificación alguna para que se tramite más de una acción, por los mismos hechos y pretensiones en varios despachos judiciales, motivo por el cual el a quo12
EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00135-01
ACCIONANTE: RAFAEL ROCHA REVUELTAS Y OTROS
ACCIONADO: UGPP y OTRO
hizo aplicación del precedente constitucional, y consecuencia de lo anterior declaró la cosa juzgada constitucional.
D. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los señores accionantes impugnó el fallo proferido el 02 de junio de 2021, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando la argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se ordene la indexación de la primera mesada pensional y su respectivo pago, manifestando que su actuación no ha sido temeraria, por presentar la tutela con un cambio de línea jurisprudencial sin indicar los cambios a los que indica se basó en la nueva interposición de la acción de tutela, así mismo reitera la calidad de personas de ter cera edad de los accionante, para su trato en sede constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° d
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