TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00142-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00142-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 050
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00142-01
ACCIONANTE: ORLANDO RIASCOS F – DISMACOR S.A.S
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, tutelando el derecho al debido proceso y de petición del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Solicito respetuosamente al Señor Juez Constitucional que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso a favor de ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S. en relación con el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Fundamental al Debido Proceso a favor de ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S. en relación con el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de trámite al recurso de reposición interpuesto por la sociedad ORLANDO RIASCOS F DISMACOR S.A.S el 5 de marzo de 2020 en contra de la liquidación certificada de deuda AP-0053012 dentro el proceso de cobro 2019_15419779, conforme lo establece el procedimiento administrativo general.”2
EXPEDIENTE NO. 11001-3335-020-2021-00142-01
ACCIONANTE: ORLANDO RIASCOS F – DISMACOR S.A.S
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:
Indica la parte demandante que l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, profirió acto administrativo NO. AP-00307455 el 04 de enero de 2020, donde se realizó una Liquidación Certificada de Deuda contra la sociedad Orlando Rias y CIA S en C (Hoy Orlando Riascos F. Dismacor S.A.S) por valor de $66.000.970.
El anterior acto administrativo fue notificado por aviso el 24 de febrero de 2020, según se observa en la guía No. MT663892019CO de la mensajería 4 -72, y contra dicho acto procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, es decir hasta el 9 de marzo de 2020, era el término para poder
dicho acto procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, es decir hasta el 9 de marzo de 2020, era el término para poder recurrir el acto en mención.
Manifiesta la parte demandante que presentaron recurso de reposición ante el acto administrativo No. AP -00307455 el d ía 05 de marzo de 2020, bajo radicado No. 2020_3128289.
A su vez, precisa que mediante el oficio BZ2020_3128289 -0834688 del 05 de marzo de 2020, notificado el 26 de mayo de 2020, la entidad accionada indic ó: (i) reconoce que la parte demandante interpuso recurso de reposición el 05 de marzo de 2020 contra el acto administrativo AP-00307455, (ii) manifiesta que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea sin dar razones de fondo y (iii) aclara al accionante que debe depurar la deuda subsanando los e rrores por medio de la actualización del portal del aportante en la planilla del último pago.
En vista de lo anterior, la parte demandante radicó petición el 10 de junio de 2020 ante Colpensiones, indicándole a la entidad que el recurso fue interpuesto de ntro del término, y solicitando que se le resolviera conforme la ley el recurso de reposición.3
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ACCIONANTE: ORLANDO RIASCOS F – DISMACOR S.A.S
ACCIONADO: COLPENSIONES
Por último, manifiesta la sociedad demandante, que Colpensiones mediante
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Por último, manifiesta la sociedad demandante, que Colpensiones mediante resolución No. GFI-DIA-2021-2344662 del 01 de marzo de 2021, rechazó el recurso de reposición en contra del acto administrativo No. AP-00307455, razón por la cual precisa el tutelante que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, toda vez que al no h aberse decidido el recurso de reposición interpuesto, no puede agotar el requisito de procedibilidad ni agotar la vía gubernativa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, guardó silencio al ser notificada de la admisión de la demanda en esta etapa procesal.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 10 de junio de 202 1, accedió a las pretensiones de la acción constitucional presentada por la sociedad Orlando Riascos F Dismacor S.A.S , en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición de Orlando Riascos F Dismacor SAS., con Nit. 890.206.592 -3, según lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, a través del funcionario competente, emita respuesta de fondo al recurso de reposición presentado por la sociedad Orlando
manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, a través del funcionario competente, emita respuesta de fondo al recurso de reposición presentado por la sociedad Orlando Riascos y Cía., S en C., hoy Orlando Riascos F Dismacor SAS el 5 de marzo de 2020, bajo radicado No. 2020_3128289, contra la Liquidación Certificada de Deuda AP-00307455 de 4 de enero de 2020, que fue notificada por aviso el 24 de febrero de 2020, conforme a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: La entidad accionada deberá allegar a este Despacho Judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida. por considerar que la sociedad accionante puede solicitar la suspensión de los actos administrativos proferidos por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció ante la jurisdicción contenciosa administrativa.”4
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D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 16 de junio de 20 21, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impu gnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta al recurso de reposición
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta al recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Certificada de Deuda No AP-00307455 del 04 de enero de 2020, e indica que se ha realizado el trámite correspondiente, por lo que mediante la Resolución GFI-DIA 2021_2344662 del 01 de marzo de 2021 se le rechazó dicho recurso por haberlo presentado extemporáneamente, así mismo, precisa que la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite sol icitado por la sociedad accionante, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la acción de tutela al probarse que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado
República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5
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De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judic ial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acció n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demo strar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demo strar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo d e actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).6
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Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).6
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propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende
y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez7
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva p ara la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR
Como se dijo, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial.
Se precisa que, para discutir las decisiones reflejadas en actos administrativos de carácter particular, el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus8
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derechos. No obstante, lo anterior, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.
Sobre el tema particular, la Corte Constitucio nal, en la sentencia T -385 de 2013, consideró:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
En esos términos, la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende atacar actos administrativos de carácter particular, pues el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su ilegalidad ; no obstante, es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual se habilita al juez constitucional para suspender temporalmente la actuación administrativa.
6. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si como lo afirma la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución GFI-DIA 2021_2344662 del 01 de marzo de 2021 , dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por el a ccionante y en consecuencia, hay lugar a negar la acción constitucional por no demostrarse la vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y petición.
7. LO PROBADO.9
reposición interpuesto por el a ccionante y en consecuencia, hay lugar a negar la acción constitucional por no demostrarse la vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y petición.
7. LO PROBADO.9
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- Copia de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00307455 del 04 de enero de 2020, por medio de la cual se determina una obligación de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones a la sociedad
Orlando Riascos F. Dismacor S.A.S
- Copia del oficio No. GNAR -AP-01166796 por medio de la cual se remite la notificación por aviso del acto administrativo No. AP -00307455 del 04 de enero de 2020 a la sociedad demandante.
- Copia de la Guía No. MT663892019CO, por medio de la cual se notificó por aviso el día 24 de febrero de 2020, el acto administrativo No. AP -00307455 del 04 de enero de 2020 a la sociedad demandante.
- Copia del Recurso de reposición radicado el 05 de marzo de 2020 por la parte demandante ante Colpensiones, bajo el No. 2020_3128289
- Copia del oficio BZ20 20_3128289_0834688 de fecha 01 de abril de 2020, donde Colpensiones da respuesta a la petición radicada el 05 de marzo de 2020, indicando que el recurso de reposición fue radicado ya vencido el
donde Colpensiones da respuesta a la petición radicada el 05 de marzo de 2020, indicando que el recurso de reposición fue radicado ya vencido el término para interponerlo.
- Copia de la petición radicada el 11 de junio de 2020 por la parte demandante ante Colpensiones, con No. 2020_5700633.
- Copia de la Resolución No GFI-DIA-2021-2344662 del 01 de marzo de 2021, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda por presentarlo extemporáneamente.
8. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo tuteló los derechos al debido proceso y de petición invocados en la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones desconoció el recurso de reposición presentado contra la liquidación certificada de deuda, quien a su criterio lo consideró radicado extemporáneamente.10
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Colpensiones impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionante en lo que respecta al recurso de reposición, puesto que mediante la Resolución No GFI-DIA-2021-2344662 del 01 de marzo de 2021 , se r echazó dicho recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, e indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo, y mucho menos para revivir términos
de marzo de 2021 , se r echazó dicho recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, e indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo, y mucho menos para revivir términos estipulados por la ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante.
De las pruebas que obran en el proceso, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones profirió liquidación certificada de deuda No. AP00307455 el 04 de enero de 2020, por medio de la cual determinó una obligación por concepto de aportes pensionales en contra de la sociedad Orlando Riascos F. Dismacor S.A.S, acto administrativo al cual procedía únicamente el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguiente s a su notificación , según se evidencia en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo:
"(…) TERCERO: Contra la presente Liquidación Certificada de Deuda, únicamente procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá cumplir los requisitos exigidos por la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y De lo Contencioso Administrativo. Y podrá ra dicarlo en cualquier Punto de Atención de Colpensiones a través del “Formulario de Radicación Tramites de Proceso de Cobro” que podrá obtenerlo en el PAC o descargarlo de l a Página Web de Colpensiones (…)”
El acto en mención fue notificado por aviso el 24 de febrero de 2020, según consta en la guía No. MT663892019CO de la empresa de mensajería 4 -72, esto quiere
Web de Colpensiones (…)”
El acto en mención fue notificado por aviso el 24 de febrero de 2020, según consta en la guía No. MT663892019CO de la empresa de mensajería 4 -72, esto quiere decir, que tenía como plazo el 09 de marzo de 2020 para recurrir dicho acto administrativo, la sociedad accionante radicó el 05 de marzo de 2020 el recurso de reposición en contra de la liquidación certificada de deuda No. AP -00307455 el 04 de enero de 2020 bajo el No. 2020_3128289, esto es dentro del término legal.
A su vez, de las respuestas emitidas por Colpensiones mediante el oficio BZ2020_3128289_0834688 de fecha 01 de abril de 2020, no se pronunció respecto al recurso de reposición, indicando lo siguiente:
“(…) Que vencido el término el Aportante presentó ante las instalaciones de la Administradora, Recurso de Reposición el 05 de Marzo de 2020 bajo el radicado N° 2020_3128289, fecha en la cual se encontraba vencido el término para presentar recurso en contra de las obligaciones requeridas. (…)”11
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Por otro lado, mediante la Resolución No GFI-DIA-2021-2344662 del 01 de marzo de 2021, Colpensiones rechazó el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante indicando lo siguiente:
Por otro lado, mediante la Resolución No GFI-DIA-2021-2344662 del 01 de marzo de 2021, Colpensiones rechazó el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante indicando lo siguiente:
“(…) Que, vencido el término para interponer el Recurso de Reposición, esto es el día 9 de marzo de 2020 el ORLANDO RIASCOS Y CIA S EN C, identificado con NIT.890206592, no canceló la obligación y/o no reportó las novedades respectivas. Así mismo no present ó escrito oponiéndose a la Liquidación Certificada de deuda proferida en su contra.
Que el 11 de 06 de 2020 el deudor ORLANDO RIASCOS Y CIA S EN C , identificado con NIT. 890206592, actuando a través de apoderado Doctor JAVIER EDUARDO VILLAMIL LOPÉZ, identificado con CC . 91508984 y T.P N° 146445 del C.S.J., mediante radicado N ° 2020_5700633 presentó extemporáneamente escrito en contra de la Liquidación Certificada de Deuda (LCD) N° AP-00307455 DE Enero 4 de 2020. (…)
(…) RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el escrito presentado por el empleador contra la Liquidación Certificada de la Deuda 8LCD) No.AP-00307455 DE Enero 4 de 2020, proferida dentro del proceso de Cobro N° 2019_15419779, en contra ORLANDO RIASCOS Y CIA S EN C, identificado con NIT. 890206592, por los periodos 1995 /03 al
4 de 2020, proferida dentro del proceso de Cobro N° 2019_15419779, en contra ORLANDO RIASCOS Y CIA S EN C, identificado con NIT. 890206592, por los periodos 1995 /03 al 2019/09 adeudados por concepto de aportes pensionales, por motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”
De lo anterior, se permite inferir que la entidad accionada no ha dado respuesta al recurso de reposición radicado el 05 de marzo de 2021, toda vez que ha reiterado en el oficio y la resolución anteriormente referenciadas, que el recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación certificada de deuda No. AP-00307455 el 04 de enero de 2020, fue radicado extemporáneamente, sin embarg o, como se evidencia en líneas atrás, dicho recurso fue radicado en el término legal, razón por la cual la Sala comparte la conclusión del a quo, al inferir que la entidad accionada está vulnerando el debido proceso de la sociedad accionante, en la medida que no ha resuelto el recurso de reposición y no dio un análisis correcto respecto al término de interposición del mismo.
Se recuerda que la pr otección del derecho de petición incluye la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones administrativas, a efectos de que estos se resuelvan dentro del término legal y den respuesta de fondo a la impugnación; sin que lo anterior signifique que deban ser favorables a lo solicitado, pues tal como lo ha dicho la Corte Constitucional;12
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ACCIONANTE: ORLANDO RIASCOS F – DISMACOR S.A.S
ACCIONADO: COLPENSIONES
lo ha dicho la Corte Constitucional;12
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ACCIONADO: COLPENSIONES
“En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, con trovertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición . (…)”3
De manera que, al haber transcurrido más de un año desde que se radicó oportunamente el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00307455 el 04 de enero de 2020, y evidenciar las negativas por parte de la entidad accionada al precisar que fue radicado extemporáneamente, considera la Sala que se est á transgrediendo el derecho fundamental de petición de la sociedad actora por parte de Colpensiones.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo que tuteló la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y petición de la sociedad accionante.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo que tuteló la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y petición de la sociedad accionante.
Finalmente, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la cual atraviesa el País, y de
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