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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00175-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00175-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Demandante: EDWIN ANDRÉS RUÍZ FONSECA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: revoca fallo impugnado – accede a pretensiones Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 02), contra la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presentada por el señor Edwin Andrés Ruiz Fonseca, en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía 1.024.523.248 de Bogotá, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los fundamentos indicados en la parte motiva de esta sentencia. (…).” (archivo 07 – negrillas y mayúsculas de la juez). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en el aplicativo en línea para radicación de acciones de tutela el 28 de junio de 2021, el señor Edwin Andrés Ruiz Fonseca, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra laExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. PRIMERA: Que se AMPARE el derecho Fundamental DEL DEBIDO PROCESO de la constitución política a favor del suscrito 2. SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA del derecho Fundamental Del DEBIDO PROCESO vulnerado el día 13 febrero de 2021 al aplicar en forma indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por funcionarios de la Policía Nacional y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Policía Nacional en cabeza del señor Director General Mayor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, el retiro de mis formularios de seguimiento 26/09/2017, 08/09/2017, 22/12/2017, 23/05/2018, 22/06/2018, 23/06/2018, 10/09/2018, 10/10/2018, 12/10/2018 28/11/2019, 07/09/2020, 31/03/2021 lo mismo que del Portal de servicios internos . 3. TERCERO: Que el señor Juez tenga en cuenta los precedentes judiciales tanto del honorable Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, así mismo los precedentes de los Jueces de Tutela que han fallado a favor en situaciones similares.”. (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (archivo 01), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: I.-

judiciales (archivo 01), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: I.- HECHOS PRIMERO: La policía nacional a través de los funcionarios que fungieron como evaluadores me insertaron una serie de anotaciones en mi formulario de seguimiento de las siguientes 26/09/2017, 08/09/2017, 22/12/2017, 23/05/2018, 22/06/2018, 23/06/2018, 10/09/2018, 10/10/2018, 12/10/2018 28/11/2019, 07/09/2020, 31/03/2021 los cuales aplicaron de manera indebida el artículo 27 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 las cuales siguiente manera:Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

3 (…) SEGUNDO: Que las anotaciones realizadas en Aplicación del Artículo 27 de la Ley 1015, no se pueden reclamar toda vez que el sistema es Automático, de igual forma no le procede ninguna reclamación toda vez que el espíritu de la norma artículo 27 de la Ley 1015 es la aplicación de un llamado de atención VERBAL mas no se debe dejar registro en el formulario de seguimiento puesto que esta clase de llamados de atención no le procede recurso de reclamación, más aún que el sistema PSI “Portal de servicio Interno en el módulo Eva “no lo permite realizar la reclamación. Como puedo demostrar en el pantallazo que anexo del portal del servicio interno donde sale que no le procede recurso. (…)” (SIC) (Mayusculas del actor). C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 28 de junio de 2021, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia del 13 de julio de 2021, se declaró improcedente la acción de la referencia por inmediatez y subsidiariedad (archivo 07). D. La posición de la autoridad pública demandada A través del jefe de la Oficina de Asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (archivo 05): 1. Advierte la entidad que las observaciones realizadas al accionante del asunto por sus superiores, son un medio preventivo que busca encauzar el comportamiento de los policías, frente a la prestación del servicio, lo cual no genera antecedentes ni corresponden a una sanción disciplinaria.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo 4

2. El encauzamiento de la disciplina, hace referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos sin que ello constituya antecedente disciplinario. 3. Señaló que mediante los instructivos 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016 y 018 DIPON-INSGE del 19 de octubre de 2017, se estipularon los parámetros internos para los llamados de atención. 4. La acción de la referencia no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, antes de acudir a la solicitud de amparo constitucional, debió agotar el conducto regular haciendo la reclamación directa ante la entidad como lo estipula la reglamentación de la materia; asimismo, advierte que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o convertirse en el instrumento para revivir términos o para realizar solicitudes subsidiarias y paralelas al trámite ordinario establecido. 5. Indica que los miembros de la Policía Nacional cuentan con un régimen de carrera y disciplinario especial, ya que, son los encargados de garantizar los derechos y las libertades públicas de los colombianos, además, se les ha entregado el uso de la fuerza y de las armas en nombre del Estado, de ahí que la entidad sea rigurosa con los integrantes del cuerpo de policía respecto a la exigencia y observancia de la disciplina. 6. Advierte que los funcionarios públicos deben actuar sujetos al respeto y rectitud con las personas, igualmente, los funcionarios de la policía, como uniformados, son la representación del respeto al servicio público y garantes de los derechos de los ciudadanos.

7. Igualmente, indica la entidad accionada que, una vez verificado el archivo de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, no se evidenció que el señor Ruiz Fonseca haya realizado el procedimiento de reclamación ante la Policía Nacional.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 13 de julio de 2021 (archivo 07), declaró improcedente la acción de la referencia, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Señaló aquel Despacho que, las pretensiones relacionadas con los formularios de seguimiento de 26 de septiembre de 2017, 8 de septiembre de 2017, 22 de diciembre de 2017, 23 de mayo de 2018, 22 de junio de 2018, 23 de junio de 2018, 10 de septiembre de 2018, 10 de octubre de 2018, 12 de octubre de 2018, 28 de noviembre de 2019 y 7 de septiembre de 2020, no cumplen con el requisito de inmediatez, pues, respecto de dichos formularios ha transcurrido un tiempo prudencial para el debido ejercicio de la acción de tutela. Asimismo, advirtió el a quo respecto de la anotación del año 2021 si se cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela por lo que se analizó si también cumple con el requisito de subsidiariedad. Señaló el carácter subsidiario, residual y autónomo de la acción de tutela, decantando la utilización de la referida acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en ese sentido, determinó con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Observó ese Despacho que, para lo

pretendido en el presente trámite constitucional, existe un procedimiento ordinario el cual esta contenido en el Decreto 1800 de 2000 en sus artículos 51, 52 y 53. Al respecto,Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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advirtió el Juzgado de instancia que el accionante del asunto aportó una captura de pantalla del aplicativo de la Policía Nacional mediante el cual se notificó la actuación, pero que no es posible determinar de la mencionada prueba que se intentó objetar la anotación dentro de los términos establecidos; además, no se acompaño la tutela con prueba de haber realizado la reclamación escrita ante su evaluador, razón por la cual, se torna improcedente el presente trámite constitucional, ya que, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. F. La impugnación de la sentencia Por medio de memorial radicado el 16 de julio de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 19 de julio de 2021 (archivo 10), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en el escrito de tutela; adicionalmente, indicó que el fallo recurrido incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no tener en cuenta el precedente judicial existente en la materia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede serExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el hecho de habérsele realizado unas anotaciones escritas al accionante del asunto en sus formularios de seguimiento. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, en síntesis, por considerar que, respecto de las anotaciones de los año 2017, 2018, 2019, y 2020 no se cumple con el requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela, por otra parte, respecto de la anotación realizada en el año 2021, encontró que si se cumple con el requisito de inmediatez, sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, encontró ese Despacho que existe un mecanismo ordinario para realizar las reclamaciones a las anotaciones que le realizaron al señor Edwin Andrés Ruiz Fonseca, al interior de la Policía Nacional. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que las anotaciones a él realizadas no son susceptibles de recurso alguno pues, la plataforma de la entidad no permite que se interponga ningún tipo de recurso en contra de estas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, acceder a lo pretendido por el accionante del asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente seExpediente

para en su lugar, acceder a lo pretendido por el accionante del asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente seExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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puede establecer que lo que el demandante pretende es la eliminación de las anotaciones realizadas en los formularos de seguimiento II de las fechas (i) 8 de septiembre de 2017, (ii) 26 de septiembre de 2017, (iii) 22 de diciembre de 2017, (iv) 23 de mayo de 2018, (v) 22 de junio de 2018, (vi) 10 de septiembre de 2018, (vii) 10 de octubre de 2018, (viii) 12 de octubre de 2018, (ix) 28 de noviembre de 2019, (x) 7 de septiembre de 2020 y (xi) 31 de marzo de 2021. De lo que se advierte que, las anteriores anotaciones se realizaron con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, el cual establece los medios preventivos para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional, a saber: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Se destaca). De la disposición en comento se puede extraer que

Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Se destaca). De la disposición en comento se puede extraer que existen dos tipos de medios para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía, esto es, (i) preventivos y (ii) correctivos, estableciendo igualmente que, los primeros serían de forma verbal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-152 de 2017, expuso lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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“(…) El artículo 27 de la ley referida determina que los medios para encauzar la disciplina son dos, a saber: (i) preventivos, cuando el superior ejerce el mando “con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”; y (ii) correctivos, cuando “hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley” (negrilla fuera del original). En concordancia con ello, la misma ley define qué tipo de sanción se impone a cada una de las faltas tipificadas como gravísimas, graves y leves. En concreto, para la falta leve cometida de manera culposa la Ley 1015 de 2006 establece una sanción correspondiente a una amonestación por escrito (núm.5, art. 39), la cual consiste “en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”. En relación con las medidas preventivas para encausar la disciplina, esta Corte en la sentencia C-1076 de 2002, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), específicamente al abordar el análisis del artículo 51[133], determinó que con el fin de preservar el orden interno y la disciplina de las instituciones del Estado, es constitucional que

frente a conductas que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales se realicen llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos. No obstante, advirtió que es contrario a la Constitución que cuando se trata de una alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la hoja de vida, porque con ello se “(…) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento”. A partir de lo anterior, la Sala considera que si bien el llamado de atención que se realizó al accionante, durante la formación, tiene una connotación de medida preventiva, en tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero. Ello, en razón la entidad, sin agotar el debido proceso, calificó la conducta del actor como falta disciplinaria, atribuyó la responsabilidad por la misma y registró un reproche sobre el comportamiento del funcionario, con lo

que se causan efectos negativos en la evaluación anual y en el eventual ascenso. Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atención un carácter sancionatorio. En esa medida, no es relevante la distinciónExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotación negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado. (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte). Del anterior extracto jurisprudencia se tiene que, los medios preventivos obedecen al llamado de atención sobre las faltas que no entorpecen u obstruyen la normal prestación de los servicios policiales y, por lo tanto, obedece a una finalidad pedagogica que busca encauzar el compartamiento del funcionario reprochado mediante una amonestación verbal; por el contrario, los medios correctivos atienden a la procedimiento disciplinario que se adelanta por la comisión de una falta tificada como tal por la misma Ley 1015 de 2006. El hecho de dejar una anotación escrita respecto de un llamado de atención preventivo, contraría la disposición legal antes transcritas y la interpretación que la Jurisprudencia constitucional, pues, con la anotación realizada se le imprime un carácter de sancionatorio. 2) Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que respecto de la anotación del (i) 08 de septiembre 2017, a folio 47 del archivo 01 del expediente, se aprecia lo siguiente: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: Con el fin de orientar su comportamiento, en la fecha 08/09/2017, hora: 05:04 y en la dirección ESTACION DE POLICIA SAN CRISTOBAL, lugar: BOGOTÁ D.C., del departamento de COLOMBIA, se realiza el primer registro como medida preventiva para

y en la dirección ESTACION DE POLICIA SAN CRISTOBAL, lugar: BOGOTÁ D.C., del departamento de COLOMBIA, se realiza el primer registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Llegar tarde al servicio , por: Se realiza llamado de atención al funcionario por llegar 15 minutos retardado a reclamar armamento y posterior a la formación de 3 turno de vigilancia que debe ser a las 13:00 horas, lo cual se evidencia en la minuta virtual del Armerillo, situación que genera retardo en la verificación de las novedades y las instrucciones para salir a prestar el servicio, por lo cual se le ordena al funcionario llegar puntual a la formación., medida impuesta por: CT GUERRERO MALAGON SAMUEL ANDRES. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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(ii) Por otra parte, respecto de la anotación del 26 de septiembre 2017, se observa: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: Con el fin de orientar su comportamiento, en la fecha 26/09/2017, hora: 16:47 y en la dirección AV 1 MAYO 1-90 ESTE BARRIO SAN BLAS, lugar: BOGOTÁ D.C., del departamento de COLOMBIA, se realiza el segundo registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Mal porte del uniforme , por: Esta jefatura inserta el presente registro toda vez que el señor patrullero EDWIN ANDRES RUIZ FONSECA, para el día de hoy 26/09/2017,No porta los elementos necesarios para el servicio ,por el incumplimientos a la resolución 3372 del 26 de octubre del 2009,por el cual se expide el reglamento de uniformes insignias; motivo por el cual se le exhorta al evaluado a tomar acciones correspondientes para evitar ser objeto de llamado de atención., medida impuesta por: ST

motivo por el cual se le exhorta al evaluado a tomar acciones correspondientes para evitar ser objeto de llamado de atención., medida impuesta por: ST RICO GUZMAN CRISTHIAN CAMILO. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley.” (fl. 48 archivo 01) (iii) Asimismo, en relación con la anotación del 22 de diciembre de 2017, a folio 52 ibídem, se evidencia lo siguiente: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 22/12/2017, hora: 01:34 en la dirección E4, municipio BOGOTÁ D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: A esta hora y fecha se le realiza el siguiente llamado de atención al evaluado debido a que se presenta tarde a la formación de tercer turno de vigilancia

hora y fecha se le realiza el siguiente llamado de atención al evaluado debido a que se presenta tarde a la formación de tercer turno de vigilancia 21/12/17 de la estación de policía E4 demostrando así su falta de compromiso y afectando el protocolo de la salida a turno como está establecido en el tomo 2.2 MODELO NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES. . La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley. (iv) Respecto de la anotación del 23 de mayo de 2018, a folio 76 ibíd. se observa lo siguiente: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando,Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 23/05/2018, hora: 15:36 en la dirección ESTACION CUARTA SAN CRISTOBAL, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se inserta el respectivo llamado de atención al funcionario por el mal porte del uniforme el día de hoy 23 de mayo 2018, teniendo en cuenta que llega a las instalaciones de la estación de policía San Cristóbal uniformado y/o a medio uniformar en la moto de civil. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones disciplinarias de ley.. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley. (v) A su vez, a folio 84 del archivo 01 se

ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley. (v) A su vez, a folio 84 del archivo 01 se observa la anotación del 22 de junio de 2018, así: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 22/06/2018, hora: 19:00 en la dirección CALLE 37 CON CARRERA 2A, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: se le inserta el presente articulo debido a que el dia 21-06-2018 siendo aproximadamente las 03:30 horas donde el señor it agames señor Suboficial de vigilancia de primer turno encuentra las patrullas del cai guacamayas en las instalaciones del cai y usted como auxiliar de informaccion no informo a la central de

encuentra las patrullas del cai guacamayas en las instalaciones del cai y usted como auxiliar de informaccion no informo a la central de radio que actividad se encontraban realizando esas unidades, demostrando con esto la falta de compromiso y la decidia en el servicio de policia. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley. (vi) Por su parte, a folio 85 ibídem se observa la anotación del 23 de junio de 2018, de la siguiente manera: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 23/06/2018, hora: 06:34 en la dirección E4, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento

disciplina el día 23/06/2018, hora: 06:34 en la dirección E4, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por losExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00175-01 Actora: Edwin Andrés Ruiz Fonseca Acción de tutela – impugnación fallo

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siguientes motivos: Se le registra la anotación en el folio debido a que llego tarde a reclamar armamento en tercer turno estación San Cristóbal sur 22.06.18. La presente constancia, no genera antecedente disciplinario, ni afectación en su evaluación del desempeño policial; sin embargo, se le recuerda que la reincidencia en esta conducta podrá generar las acciones de ley. (vii) En lo concerniente a la anotación del 10 de septiembre de 2018, a folio 154 del archivo 01, se aprecia lo siguiente: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando, por lo tanto con el fin de orientar su comportamiento, se deja constancia de la aplicación de esta medida para encauzar la disciplina el día 10/09/2018, hora: 17:14 en la dirección AVENIDA 1 DE MAYO N. 1-90, municipio BOGOTÁ, D.C., del departamento de COLOMBIA, consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se realiza la presente anotación al señor Patrullero teniendo en cuenta que para el día de

consistente en Llamado de atención por los siguientes motivos: Se realiza la presente anotación al señor Patrullero teniendo en cuenta que para el día de hoy 10/09/2018, en la avenida 1 de Mayo # 1-90 se presentó en forma retardada a la formación del personal que presta servicio de apoyo a la jurisdicción a cual era a las 16:30 horas haciéndolo a las 16:45 horas y sin presentar causa justificada.Se le recalca el cumplimiento a las o

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