TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00196-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00196-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335020202100196-01
Accionante: MARÍA MARGARITA ZAMORA GÓMEZ
Accionada: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 2 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 17 de septiembre de 2020 el FNA le hizo el desembolso del crédito hipotecario número 6570547715 por valor de $127.706.000.
Previo al desembolso, ya había solicitado información en varias ocasiones en las que fue atendida por asesores del FNA y cada uno le dio una sugerencia diferente. Dice que se le realizó una simulación de un crédito en la que la cuota mensual sería de $850.000, por lo cual decidió adquirir el crédito por resultarle conveniente para cumplir con la obligación.
Sin embargo, el 5 de noviembre de 2020 le llegó la primera cuota por valor de $2.149.000, por lo cual se comunicó con el FNA para solicitar información respecto de ese cobro y la respuesta fue que en la primera cuota llegan unos cobros extras, pero que la siguiente cuota llegaría normal.
$2.149.000, por lo cual se comunicó con el FNA para solicitar información respecto de ese cobro y la respuesta fue que en la primera cuota llegan unos cobros extras, pero que la siguiente cuota llegaría normal.
En diciembre de 2020 llegó la segunda cuota por $1.360.240, por lo que se comunicó nuevamente con el FNA por cuanto la cuota era muy alta y no le era posible cumplir con esa obligación. Sin embargo, el asesor le informó que en dos meses podría hacer la variación del crédito, es decir pasar de pesos a UVR.2 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
Desde ese momento ha tratado en múltiples oportunidades solicitud para hacer la variación del crédito o ampliar el plazo, pues con ocasión de un cambio de trabajo su ingreso disminuyó.
Señala que pidió información al FNA sobre su crédito y le indican que el monto es de $270.000.000, por lo que una vez empezó a pagar el crédito se observa que las condiciones del mismo fueron cambiadas sin aviso lo que resulta arbitrario.
El FNA no le permite hacer la modificación del crédito por cuanto no ha cumplido el término mínimo de doce meses de tenerlo, pero no tiene en consideración que existe otra obligación con el mismo fondo, de manera que resulta una determinación arbitraria “porque se me está negando la oportunidad de mantener mi crédito y conservar mi casa, no entiendo ese término que insisten en hacer valer.”.
Agregó que acudió ante el Defensor del Consumidor del FNA con el ánimo de recibir ayuda, pero allí le respondieron que no es posible por las razones ya expuestas por el FNA.
Agregó que acudió ante el Defensor del Consumidor del FNA con el ánimo de recibir ayuda, pero allí le respondieron que no es posible por las razones ya expuestas por el FNA.
El 4 de junio de 2021 radicó una petición que fue atendida en forma desfavorable.
Precisó que consultó su caso con el Grupo de Cobranzas quienes indicaron “que la ampliación del plazo al máximo permitido, para su caso 351 cuotas, debe demostrar ingresos superiores a $3.090.000 y el valor de la cuota quedaría aproximadamente en $924.304 sin incluir seguros, claramente con la solicitud adjunte la certificación laboral y los desprendibles de nómina, la cual es superior al valor solicitado por el FNA, es decir cumplo con los requisitos para que se me haga un nuevo estudio de crédito.”.
Con fundamento en lo antes indicado solicitó.
“PRIMERO: Se me Tutelen mis Derechos Fundamentales a la Vida Digna, a la dignidad humana y la igualdad, vivienda digna, MARÍA MARGARITA ZAMORA GÓMEZ el debido proceso y buena fe, se tenga en cuenta mi ofrecimiento y voluntad de continuar con el crédito.
SEGUNDO: Se prevenga a la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO
(FNA) su representante legal o quien haga sus veces, se me realice la variación del crédito hipotecario en cuanto a ampliar el plazo y pasarlo de pesos a UVR; en el término de 48 horas después de emitido fallo a mi favor. A fin de no ver comprometido mi Vida Digna, a la dignidad humana y la igualdad, vivienda digna, el debido proceso y mi buena fe.
pasarlo de pesos a UVR; en el término de 48 horas después de emitido fallo a mi favor. A fin de no ver comprometido mi Vida Digna, a la dignidad humana y la igualdad, vivienda digna, el debido proceso y mi buena fe.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO su representante legal o3
Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de sentencia, que el FNA desista de mantener el termino de los doce (12) meses y se me realice de fondo la variación del crédito hipotecario número 6570547715 y es la de ampliar el crédito a un tiempo de 30 años y pasarlo de pesos a UVR.”.
II. Informe de la accionada
El Fondo Nacional del Ahorro argumentó que la capacidad de pago de la accionante no es viable debido a los ingresos que reportó, por lo mismo, aduce que no tiene capacidad de endeudamiento.
Precisó que la obligación bajo el radicado 65705477-15 no cumple con el manual del sistema de administración del riesgo (SARC) para realizar el cambio de pesos a UVR pues se debe contar con un tiempo mayor de 12 meses desde el desembolso del crédito y el que le fue asignado a la demandante se realizó el 17 de septiembre de 2020.
Afirma que, una vez transcurrido el término de un año, se realiza el estudio de capacidad de pago para evaluar si corresponde aceptar el cambio en las condiciones del crédito hipotecario, lo cual para el caso de la actora no es viable,
de 2020.
Afirma que, una vez transcurrido el término de un año, se realiza el estudio de capacidad de pago para evaluar si corresponde aceptar el cambio en las condiciones del crédito hipotecario, lo cual para el caso de la actora no es viable, por cuanto no tiene la capacidad de endeudamiento, comoquiera que reporta $4.671.000 de ingresos, con un descuento por libranzas de $1.642.000, por lo que, tiene disponible $3.029.000 cuando se requiere de $3.710.000.
Sostiene que la entidad cuenta con el reglamento de crédito 2290 de 2020 que regula su funcionamiento y no podría hacer una excepción a las reglas fijadas, ya que vulneraría el derecho fundamental a la vivienda digna de los consumidores y de los que han cumplido con estas.
Agrega que envió comunicación, bajo el radicado 01-2303-202107210351610 de 21 de julio de 2021, dirigido a la accionante, con el fin de dejarle en claro las razones por las cuales no ha podido resolver en forma positiva cada una de sus peticiones.
Por lo anterior, solicita la improcedencia de esta tutela, pues la entidad ha brindado una respuesta coherente y ha actuado bajo el marco legal vigente aplicable.4 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el asunto en los siguientes términos.
“(…) ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el asunto en los siguientes términos.
“(…) ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la demandante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio con el fin de evitar su acaecimiento.
Así las cosas, la acción de tutela solo procede en casos como el que ahora se estudia como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, pues el escenario propio para dirimir la inconformidad de la demandante frente a la modificación de su crédito hipotecario es ante el juez ordinario civil o la delegatura de asuntos judiciales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en atención a que la entidad a través de varias respuestas, todas negativas, se niega a acceder a la solicitud planteada de cambiar las condiciones inicialmente pactadas.
(…)
En ese orden de ideas, no es ante el juez constitucional que se debe controvertir este tipo de controversias contractuales entre las partes, a menos que, como se mencionó en líneas anteriores, se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio.
controvertir este tipo de controversias contractuales entre las partes, a menos que, como se mencionó en líneas anteriores, se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio.
Frente al perjuicio irremediable, la parte actora no menciona que este pueda ocurrir y, en todo caso, se considera que no está demostrada la existencia de un daño grave e inminente, pues actualmente la actora tiene un contrato de trabajo a término indefinido y se encuentra percibiendo un ingreso económico que le garantiza su subsistencia (folio 32 del archivo 3); aunado a ello, el Juzgado no conoce quién compone su núcleo familiar y los ingresos totales.
De la misma manera, la suscrita juez observa que tampoco hay un riesgo actual de que la accionante pueda perder su vivienda, en atención a que no se acredita en el expediente de que el Fondo Nacional del Ahorro haya iniciado algún proceso ejecutivo hipotecario en su contra.
(…).”.
Conforme lo antes expuesto resolvió.
“PRIMERO: Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales de vivienda digna en conexidad con la vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso y buena fe, presentada por la señora María Margarita Zamora Gómez, en nombre propio (…), contra el Fondo Nacional del Ahorro, por los fundamentos indicados en la parte motiva de esta sentencia.5 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
esta sentencia.5 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte del Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto no se le permite acceder a las modificaciones en el crédito que pretende.
Sobre la procedencia de la acción de tutela
En primera medida, antes de descender al fondo del asunto se debe evaluar la procedencia de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.
El Decreto 2591 de 1991 establece.
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…).”.
De manera que, ante la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio
el solicitante.
(…).”.
De manera que, ante la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la acción sería procedente como mecanismo transitorio.
Respecto de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional precisó1.
1 Sentencia T – 081 de 2013.6 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con
medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4
1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5
perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5
2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación7 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6
Caso concreto
En el presente caso, en síntesis, la accionante pretende, que a través de este medio de control se realice la variación del crédito hipotecario en cuanto a ampliar el plazo y pasarlo de pesos a UVR.
Al respecto resulta del caso señalar que la accionante cuenta con otro medio de defensa, en efecto, la Ley 1480 de 2011, prevé.
“ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y
a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.8 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas
recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.
Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción.” (Se destaca).
Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, someter el asunto ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que resuelva la controversia entre la accionante y el FNA, la presente acción de tutela resulta improcedente.
La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, este no fue alegado ni acreditado en el presente caso.
Conforme lo antes expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9 Exp. No. 110013335020202100196 01
Accionante: María Margarita Zamora Gómez Acción de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.