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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00203-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00203-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / PENSIÓN DE VEJEZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-020-2021-00203-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESDemandado: LUZ MYRIAM LÓPEZ HERRERA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – pensión de vejez _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante

(archivo 39), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ( archivo 31), mediante la cual negó las pretensiones.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 170276 de 10 de agosto de 2020 , por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Luz M yriam López Herrera , en cuantía de $5.235.873, efectiva a partir de 1 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó

en la Ley 797 de 2003, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, devolver el valor que resulte de las sumas recibidas, como consecuencia de la orden impartida en la resolución demandada, sumas queExp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 2 deberán ser indexadas; pagar los intereses a los que hubiere lugar , y que se condene en costas a la parte enjuiciada.

HECHOS. Señaló la entidad demandante, que mediante la Resolución No. SUB 133085 de 23 de junio de 2020, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Luz Myriam López Herrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, para lo cual tuvo en cuenta 1.764 semanas , con un IBL de $6.768.402 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75.06%, para una cuantía inicial de $5.080.563, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

Expresó, que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior; que el primero se resolvió a través de la Resolución No. SUB 170276 de 10 de agosto de 2020 , reliquidando la pensión , en el sentido de aumentar la cuantía a $5 .235.873, para lo cual se tuv ieron en cuenta un total de 1.768 semanas de cotización.

Adujo, que para resolver el recurso, se realizó una revisión , y se observó que la afiliada acreditaba 1768 semanas y que contaba con 58 años de edad para ese

1.768 semanas de cotización.

Adujo, que para resolver el recurso, se realizó una revisión , y se observó que la afiliada acreditaba 1768 semanas y que contaba con 58 años de edad para ese momento.

Que no obstante lo anterior, al realizar un estudio de la liquidación de la prestación, se evidenc ió que la nueva liquidación arroja un valor inferior al inicialmente reconocido, toda vez que consultado el aplicativo de nómina, se encontró que el valor que corresponde a la demandada es la suma de $ 5.298.722.00 al 2021, dado que se estableció que se tuvieron en cuenta los periodos de abril y mayo , con marcación “ Pago Decreto 558/2020 COVID 19”, y por tanto, el IBL VALOR ACUMULADO para el 2020 arrojaba un monto de $53 .229.683.00, lo cual difiere mucho actualmente pues en este momento la liquidación dis minuye a un VALOR ACUMULADO de $39 .858.388.00 para el año 2020 y generando un valor de mesada pensional por $5.298.722.00 al 2021”.

Afirmó, que la mesada que realmente le corresponde a la demanda , es de $5.298.722.00 al 2021, la cual es inferior a la que se encuentra devengando por el equivalente a $5.320.171.00, y reiteró, que ocurrió, porque se tuvieron en cuenta los periodos de abril y mayo de 2020 “con marcación Pago Decreto 558/2020 COVID 19” (cotizados sobre el 3%)”.Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 3 Añadió, que por lo anterior Colpensiones emitió auto de pruebas APDPE 83 de 16

COVID 19” (cotizados sobre el 3%)”.Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 3 Añadió, que por lo anterior Colpensiones emitió auto de pruebas APDPE 83 de 16 de marzo de 2021, en el que se solicitó a la señora López Herrera, autorización para revocar parcialmente la resolución de reconocimiento, sin embargo, no se allegó el consentimiento, por lo cual a través de Resolución No. DPE 3293 de 2021, remitió copia del acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar la acción legal correspondiente.

2. FALLO RECURRIDO (archivo 31). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que mediante el acto acusado la entidad le reliquidó la pensión de vejez a la señora Luz Myriam López Herrera, aumentando la mesada pensional en $5.235.873, a partir del 1° de julio de 2020, de conformidad con la Ley 797 de 20 03, sin embargo, mediante auto de pruebas APDPE 83 de 2021, Colpensiones le solicitó el consentimiento para revocar parcialmente el acto, ya que los periodos de abril y mayo de 2020 habían sido cotizados con “el Decreto 558/2020 COVID19”.

Sostuvo, que lo anterior deja ver que en la liquidación, la entidad incluyó los meses de abril y mayo mencionados, pese a que no se efectuaron las cotizaciones de manera completa, sino únicamente por el 3% que ordenaba el Decreto 558 de 2020, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

de abril y mayo mencionados, pese a que no se efectuaron las cotizaciones de manera completa, sino únicamente por el 3% que ordenaba el Decreto 558 de 2020, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Agregó, que de conformidad con el Decreto 376 de 2021, dichas semanas no se podían tener en cuenta , si no se completaba la cotización en el porcentaje correspondiente legalmente y que revisado el material probatorio aportado por la parte accionada, se constata que la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, hizo los aportes respectivos y la demandada también, lo cual deja ver que cumplieron la carga de completar las cotizaciones, dentro del término que concedió el aludido Decreto.

En ese sentido, precisó que “no se trató de un error de la demandada y de su empleador, sino, de una normativa que hizo incurrir en error tanto a los empleadores como a los trabajadores independientes, razón por la cual el Gobierno nacional concedió un término para que se subsanara el yerro, dentro del cual la parte interesada lo corrigió”, y además, afirmó, que para el momento de emitir sentencia no se presenta una vulneración al erario de la entidad, ya que se efectuaron las cotizaciones por la totalidad del valor que restaba, por lo tanto, el acto acusado se encuentra conforme a las normas en las cuales debía fundarse.Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 4

III. APELACIÓN

La entidad demandante (archivo 39), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto a través de la resolución acusada se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total

La entidad demandante (archivo 39), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto a través de la resolución acusada se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total de 1.768 semanas de cotización, sobre un ingreso base de liquidación de $ 6.978.372, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.03%, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, sin embargo, al realizar un estudio de la liquidación, se evidenció que el valor que en derecho le corresponde a la de mandada, es la suma $5.298.722.00 para el 2021, la cual es inferior a la que actualmente se encuentra devengando $5.320.171.00.

Lo anterior, en razón a que en la Resolución SUB 170276 de 10 de agosto de 2020, “(…) se tuvieron en cuenta los periodos de abril y mayo con marcación “Pago Decreto 558/2020 COVID 19” (cotizados sobre el 3%), generando un amento en la mesada de la pensión de vejez, siendo esta una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones”.

En ese sentido, indicó que la liquidación de la pensión de vejez, no se encuentra conforme a derecho, “ toda vez que no cumple los requisitos de las normas, pues viene percibiendo valores superiores a los que debería percibir, pues se liquidó con datos erróneos, toda vez que como es evidente, este procedimiento genero (sic) un aumento en el valor de la mesada pensional reconocida en la pensión de vejez, concluyendo entonces que Colpensiones procedió con el reconocimiento de una

datos erróneos, toda vez que como es evidente, este procedimiento genero (sic) un aumento en el valor de la mesada pensional reconocida en la pensión de vejez, concluyendo entonces que Colpensiones procedió con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (archivo 44), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 45.Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la reliquidación de la pensión de vejez realizada a la señora Luz Myriam López Herrera es contraria a derecho, por incluir las semanas de abril y mayo de 2020, en la liquidación, pese a que no fueron cotizadas de manera completa, lo que generó un monto superior al que legalmente le corresponde. En caso afirmativo, si se deben devolver las sumas recibidas por concepto de diferencias de mesadas pensionales.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones, ya que

que legalmente le corresponde. En caso afirmativo, si se deben devolver las sumas recibidas por concepto de diferencias de mesadas pensionales.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones, ya que si bien la entidad demandante incluyó en la reliquidación de la pensión las 8 semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, que fueron cotizadas en un 3%, en virtud del Decreto Legislativo 558 de 2020 que posteriormente fue declarado inexequible, lo cierto es, que con ocasión de la expedición del Decreto 376 de 2021, que concedió un término de 36 meses para que los empleadores y trabajadores completaran los aportes faltantes de esos meses, se acreditó que la demand ada y su empleador efectuaron el pago de las cotizaciones faltantes de esos meses, siendo entonces viable tener en cuenta esos tiempos en la liquidación de la pensión.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 La Ley 100 de 19931, estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 7972 del 23 de enero 2003, la cual reguló la pensión de vejez en las siguientes condiciones: “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 6 A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a

en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derogase el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. f). En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”.

De igual forma, en el artículo 21 3 de la citada Ley 100 de 1993, se estableció la forma de obtener el ingreso base de liquidación de las pensiones, según el cual, el IBL será el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años, o de todo el tiempo si fuere inferior, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE o por favorabilidad, el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando ha cotizado como mínimo 1250 semanas. Y el artículo 34 4 ibídem señala los

3 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

3 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistem a, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”

4 “Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ing reso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ing reso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación.Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 7 parámetros para establecer el monto o tasa de reemplazo de la pensión de vejez de que trata el artículo 33, norma que fue igualmente modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 10.

Por su parte, respecto a las cotizaciones , el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establecía:

“ARTÍCULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992.

En ningún caso la base de coti zación podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del

será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992.

En ningún caso la base de coti zación podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.

PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta Ley.

PARÁGRAFO 2º . A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

PARÁGRAFO 3º. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.

(…)”.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso

(…)”.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decrecie nte en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 8 Posteriormente, a través de la Ley 797 de 2003, fue modificado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que

quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mi smo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

En ningún caso el ing reso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…)” (subraya fuera de texto original)

Dicho artículo 5 de la Ley 797/03, entre otros, fue reglamentado a través del Decreto 510 de 2003, así:

“Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica elExp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 9 artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

9 artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

3.2. Cotizaciones para pensión debido a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.

La Organización Mundial de la Salud, el día 11 de marzo de 2020, calificó el virus COVID-19 como una pandemia a nivel mundial . Ante esta circunstancia, el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y ordenó a los jefes y representantes de las entidades públicas, adoptar medidas de prevención.

En atención a lo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Políti ca y por la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la cris is, e impedir la extensión de sus efectos en la economía y demás sectores del país.

Posteriormente, en desarrollo de la norma anterior, se expidió el Decreto Legislativo 558 de 15 de abril de 2020 5, cuyo objeta era “adoptar medidas en el ámbito del Sist ema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los

Legislativo 558 de 15 de abril de 2020 5, cuyo objeta era “adoptar medidas en el ámbito del Sist ema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual vigente de una posible de scapitalización de las cuentas de ahorro pensional que soportan el pago de su pensión”.

El artículo 3° del decreto en mención, disponía que la cotización para pensión de los meses de abril y mayo de 2020, se realizaría en un 3%, la cual sería pagada así: el 75% por el empleador , y el 25% por el trabajador y en caso de ser trabajador independiente pagaría el 100%, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los

5 “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Exp: 11001-33-35-020-2021-00203-01 10 meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones,

10 meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración . La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo” (Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, los artículos 4 y 5 ibídem, establecían:

“ARTÍCULO 4. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización de que trata el artículo anterior continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En todo caso el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ARTÍCULO 5. Contabilización de las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los

salarios mínimos legales mensuales vigentes ARTÍCULO 5. Contabilización de las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal

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