TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00224-01-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00224-01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / DESC UENTOS DE LOS APORTES SOBRE LOS FACTORES INCLUIDOS EN LA PENSIÓN POR
ORDEN JUDICIAL.Radicación: 11001-33-35-020-2021-00224-01
Demandante: ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-020-2021-00224-01
Demandante: ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Tema: Descuentos de los aportes sobre los factores incluidos en la pensión por orden judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0058
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la sentencia de l 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial
No. 0058
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la sentencia de l 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la inexistencia del título ejecutivo frente a las pretensiones reclamadas y, en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (archivo 01)
La parte demandante, en e jercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, así:1
“Se libre a favor de la señora ALIRIA TRUJILLO SANCHEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-,
1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
Demandante: ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2 mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores que se causaren relacionados a continuación:
1.- Por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 07/100 M/CTE ($68.307.317.07)., por concepto de mayor valor descontado por aportes al
TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 07/100 M/CTE ($68.307.317.07)., por concepto de mayor valor descontado por aportes al aplicar en fo rma errónea el fallo del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), confirmado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ejecutoriadas el quince (15) de febrero de 2018 y. suma que deberá ser indexada hasta cuando se verifique el pago total de la misma.
2.- Por concepto de la totalidad de los intereses moratorios de las sumas adeudadas , derivados del incumplimiento parcial de las sentencias citadas en el numeral 1), los cuales se causaron a partir del quince (15) de febrero de 2018 cuando quedaron ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 195 del C.P. A. C. A.
3-Se condene en costas a la demandada. (Destaca la Sala)
2. El mandamiento de pago (archivo 09)
El Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., m ediante auto del 8 de octubre de 2020 , libró mandamiento de pago, en favor de la señora Aliria Trujillo Sánchez , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: “… por la suma de sesenta y ocho millones trescientos siete mil trescientos
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: “… por la suma de sesenta y ocho millones trescientos siete mil trescientos diecisiete pesos con siete centavos M/cte ($68.307.317,07), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente auto, más los valores que resulten por los intereses moratorios que se cau sen sobre el capital que se adeuda desde el 15 de febrero de 2018 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia), en adelante”.
3. La sentencia recurrida (archivo 31)
El juzgado de instancia mediante sentencia del 30 de sept iembre de 2022, resolvió:Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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3 “PRIMERO: Declarar la inexistencia del título ejecutivo frente a las pretensiones reclamadas y, en consecuencia, terminar el proceso ejecutivo.
SEGUNDO: Reconocer personería (…)
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
La Juez explicó que si bien había considerado que las sentencias relacionadas en la demanda sí contenían una obligación clara, expresa y exigible respecto de las deducciones que debía realizar la accionada frente a los aportes no efectuados por los factores salariales incluidos,
relacionadas en la demanda sí contenían una obligación clara, expresa y exigible respecto de las deducciones que debía realizar la accionada frente a los aportes no efectuados por los factores salariales incluidos, cambió el criterio, con fundamento en las recientes providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, proferidas en asuntos similares, según las cuales, de tales providencias no emana la orden que la ejecutante pretende reclamar en virtud de esta acción ejecutiva, por cuanto “en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados con ocasión de los aportes a la seguridad social sobre los nuevos factores incluidos”
4. Recurso de apelación (archivo 40)
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación alegando que para el pre sente caso no se debió ordenar descuento alguno por aportes para pensión durante el período anterior a la Ley 100 de 1993, ya que laboró la mayoría del tiempo antes de la vigencia de la Ley ibídem.
Afirma que, para las correcciones pertinentes, anexa la liquidación de los aportes por todo el período contemplado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, aclarando las cifras que considera corresponden a una correcta interpretación legal, tomando solo los últimos cinco (5) años.
Considera que es im positivo (sic) aplicar la ley sin que de manera expresa lo diga el título, por tanto, no se dio cumplimiento al fallo proferido por el Despacho el 8 de marzo de 2017.
Considera que es im positivo (sic) aplicar la ley sin que de manera expresa lo diga el título, por tanto, no se dio cumplimiento al fallo proferido por el Despacho el 8 de marzo de 2017.
Solicita entonces: “3.1.- Que se reconozca como título ejecutivo la sentencia proferida por el Despacho fechada 8 de marzo de 2017 y se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 y se le dé curso al proceso ejecutivo. 3.2.- Que la liquidación de los aportes antes d e la Ley 100 de 1993 están efectuados correctamente ya que el trabajador no tenía facultad de recaudo de ellos. 3.3.- Que los aportes son los determinados en la ley. 3.4.- No puede en un momento dado considerarse que, por no hacer manifestaciónRadicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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4 alguna sobr e el procedimiento y el porcentaje para determinar y liquidar los descuentos por aportes, considerarse conceptos abstractos e imprecisos pues la ley es imperativa, clara y precisa como se deben hacer los descuentos. 3.5.- Reconocer el título es aplicar pri ncipios constitucionales fundamentales como el principio de favorabilidad, protección a las personas de la tercera edad, a la igualdad y a la prevalencia de las normas que han debido aplicarse, al condenar a una persona en éstas condiciones a agotar nuevamente un proceso ordinario
el principio de favorabilidad, protección a las personas de la tercera edad, a la igualdad y a la prevalencia de las normas que han debido aplicarse, al condenar a una persona en éstas condiciones a agotar nuevamente un proceso ordinario y sí que se está ante una situación abiertamente inconstitucional, no cumplir correctamente un fallo judicial perjudica es a la parte débil de la relación laboral, el trabajador y no al incumplido”.
5. Alegatos de conclusión
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia fue sustentado debidamente ante el A-quo, y no fue necesario el decreto de pruebas en esta instancia, en el sub examine no se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia.
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si es procedente continuar con la ejecución de l pago por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión, o debe confirmarse la decisión apelada por cuanto tal obligación no está consignada de manera clara expresa y exigible en las sentencias del 8 de marzo de 2017 y 16 de marzo de 2017 que sirve n de título base de ejecución.
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que se encuentren contenidas en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la orden deviene
encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que se encuentren contenidas en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la orden deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, un contrato o una decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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5 “[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencia s que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una
por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar3:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecut ivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, dice:
2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de
si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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6 “[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo que deben cumplir los títulos ejecutivos . Los de forma son aquellos “ documentos que […]
interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo que deben cumplir los títulos ejecutivos . Los de forma son aquellos “ documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»4 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”5
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina6 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonami entos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o c ondición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
sus elementos (objeto, termino o c ondición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
4 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieci nueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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7 Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”7
Así las cosas, el título ejecutivo debe contener una obligación clara,
1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”7
Así las cosas, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así8:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
4. Caso concreto
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo.
La Sentencia de primera instancia , fue proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: (04 11-41)
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No RDP 050686 del 30 de noviembre del 2015 y de la Resolución No RDP 008066 del 23 de febrero de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
RDP 050686 del 30 de noviembre del 2015 y de la Resolución No RDP 008066 del 23 de febrero de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
Demandante: ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ
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8 y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social -UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios a la señora ALIRIA TRUJILLO SANCHEZ, con C.C No. 36.147.693 de Neiva.
SEGUNDO: - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de
nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ALIRIA TRUJILLO SANCHEZ, con C.C No, 36.147.693 de Neiva, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, incluyendo además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, también la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de seguridad, suma que se pagara del 1 de junio de 2014, fecha de retiro del servicio, en doceavas partes proporcional, con los reajustes pensiónales provistos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.
TERCERO El valor a reliquidar se debe actualizar con los Índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula:
R RH INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto do reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, o sea la fecha de liquidación inicial de la pensión
certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, o sea la fecha de liquidación inicial de la pensión
CUARTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativa y do lo Contencioso
Administrativo
QUINTO Negar las demás pretensiones de la demanda”Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
Demandante: ALIRIA TRUJILLO SÁNCHEZ
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9 En lo concerniente al tema en discusión en la demanda ejecutiva, el citado fallo emitió pronunciamiento así:(04 fol 38).
“En cuanto al monto de las cotizaciones que se deban realizar al sistema general de pensiones re specto de los aportes dejados de pagar antes del 1 de abril de 1994, estas se regirán por las disposiciones vigentes con anterioridad a la mencionada fecha, y sobre aquellas cotizaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1994, el monto a cancelar corresponderá a la siguiente proporción: por parte del empleador es de l 75% y por parte del empleado es del 20%, lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 692 do 1994.
Así mismo, en lo relacionado con la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del
en el artículo 21 del Decreto 692 do 1994.
Así mismo, en lo relacionado con la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores, y si con ello no se satisficiera l a totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuarán descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudad o, los cuales deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la actora dada la cuantía de su pensión, con el fin de no causar un desequilibrio en los ingresos de esta y en consecuencia a su manutención y la de quienes dependan económicamente de la accionante, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado -Sala de lo C ontencioso Administrativo -Sección SegundaSubsección "A" e n sentencia de fecha 9 de abril de 2014.
Las difer encias resultantes no pagadas, e n cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente formula (…)”
El 31 de agost o de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO. -CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Veinte (20)
instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO. -CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral Segundo, el cual se modifica así:Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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10 "SEGUNDO.- CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Aliria Trujillo Sánchez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2014, incluyendo como factore s salariales sueldo básico, prima de seguridad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 1° de junio de 2014, fecha de retiro de servicio, La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.
SEGUNDO. CONDÉNASE, a la parte vencida, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al
descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.
SEGUNDO. CONDÉNASE, a la parte vencida, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al pago de costas en esta instancia, las cuales deberán liquidarse por Secretaría de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”.
De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que realice los descuentos de los aportes dejados de pagar en dos momentos, antes del 1 de abril de 1994 , los cuales se regirán por las disposiciones vigentes con anterioridad a la mencionada fecha, y sobre aquellas cotizaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1994 , el monto a cancelar corresponderá a la siguiente proporción: por parte del empleador es del 75% y por parte del empleado es del 20%, lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.
No obstante, la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto a si la UGPP debe realizar los descuentos por aportes por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el último año o desde la fecha de prescripc ión, y tampoco se estableció la fórmula de actualización a emplear, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.
Además, la parte demandante afirma que corresponde efectuar los descuentos por aportes así: “…la liquidación de los aportes por todo el
se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.
Además, la parte demandante afirma que corresponde efectuar los descuentos por aportes así: “…la liquidación de los aportes por todo el período contemplado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 , aclarando las cifras que corresponden a una correcta interpretación legal, tomando solo los últimos cinco (5) años”.Radicación:11001-33-35-020-2021-00224-01
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11 Al respecto, es de advertir , que en ninguno de sus apartes la orden judicial señala ese perí odo, de hecho, en las consideraciones de la sentencia se contemplan dos períodos antes y después del año 1994, lo que implicaría hacer una interpretación, esto es, deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, lo cual no es permitido realizar al juez de la ejecución, entonces la obligación pretendida no se encuentra consignada de manera expresa ni clara en las sentencias base del proceso.
En este punto , conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que los elementos del título ejecutivo se acreditan, cuando se presentan los requisitos, entre ellos la claridad
“[…] De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser
en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles.
La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cua
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