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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00255-01-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00255-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Demandantes: OSCAR ALBERTO LÓPEZ VARGAS Demandados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE VILLETA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO SUBJETIVO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante (archivo 34), contra el fallo de 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la presente demanda de cumplimiento incoada por el señor Óscar Alberto López Vargas contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Transportes y Movilidad de Villeta. (…).” (archivo 32 – mayúsculas y negrillas del juez). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, el señor Óscar Alberto López Vargas, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad delExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2

departamento de Cundinamarca – Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Villeta, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (archivo 03 – mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el reparto del asunto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá (archivo 02), quien por sentencia del 5 de octubre de 2021 declaró la improcedencia de la acción de la referencia (archivo 32). 4) Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de impugnación (archivo 34), el cual fue concedido mediante auto del 12 de octubre de 2021. 5) Efectuado el reparto del recurso de alzada (archivo 18), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia. B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante en el escrito de demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente: “HECHOS 1La secretaría de movilidad (tránsito) de VILLETA me impuso

Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante en el escrito de demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente: “HECHOS 1La secretaría de movilidad (tránsito) de VILLETA me impuso comparendo(s) número 99999999000002048246.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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2Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4– En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.” (archivo 02). C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por auto del 9 de septiembre de 2021 (archivo 07) admitió la demanda, así mismo, ordenó notificar por el medio más expedito al Secretario Departamental de Transporte y Movilidad de Cundinamarca o a quien haga sus veces. D. La contestación de la demanda Mediante escrito presentado por correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad departamental – sede operativa Villeta contestó la acción de la referencia (archivo 08), con base en los siguientes argumentos: Advierte la accionada que la presente acción constitucional se torna improcedente como quiera que la Secretaría de Tránsito departamental, adelanta procesos de cobro coactivo en contra del accionante y es en los mencionados procedimientos coactivos, en donde se debe alegar lo que aquí se pretende. Asimismo, señala que la acción de cumplimiento obedece a un principio de subsidiariedad, por lo tanto, no es posible que se trámite paralelamente con

en contra del accionante y es en los mencionados procedimientos coactivos, en donde se debe alegar lo que aquí se pretende. Asimismo, señala que la acción de cumplimiento obedece a un principio de subsidiariedad, por lo tanto, no es posible que se trámite paralelamente con los demás medios y mecanismos de defensa judicial y/o administrativo con que cuenta el actor o como una acción principal ante la existencia de mecanismos ordinarios.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

4 Igualmente, indica la accionada que el presente medio de control no esta instituido para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, como lo pretende el actor, y que, ante la existencia de actos administrativos que definieron la situación del particular, le asiste la posibilidad de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, pretender la terminación de un proceso de cobro coactivo por una orden judicial, resulta improcedente en el marco de la acción de cumplimiento. Indicó que el deber del actor es el de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del proceso de cobro coactivo, y de insistirse en una presunta vulneración al debido proceso, iniciar la acciones judiciales pertinentes, que no es precisamente la acción de cumplimiento que se promueve. Finalmente, destaca la entidad demandada que, el accionante del asunto omitió informar que el comparendo invocado por el mismo en los hechos de la demanda, fue impuesto por conducir en estado de embriaguez. E. La sentencia de primera instancia El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de abril de 2021 (archivo 12), en el sentido de declarar improcedente la demanda presentada, por las siguientes razones: En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió el Despacho que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción. Encontró probado el juez de instancia que, en el presente asunto existe de por medio un acto administrativo de carácter particular, el cual resolvió de forma desfavorable la solicitud de prescripción de una sanción impuesta, por lo tanto, lo procedente era ejercer el medio deExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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control de nulidad y restablecimiento del derecho; igualmente, no encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de la lectura de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso no se avizora una situación de tales características. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (archivo 14), recurso que fue concedido por el a quo por auto del 3 de mayo de 2021 (archivo 16), el cual fue sustentado, en síntesis, con los mismos argumentos del escrito de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción

jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

6 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. El acto cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Decreto 624 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente (archivo 03): “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. CAPITULO X.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7

EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del person00al de Ia

Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” C. Caso concreto En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de las normas antes transcritas por parte de la Secretaría Departamental de Transito – Sede operativa de Villeta, pues considera que una multa por una infracción de tránsito a él impuesta, ya prescribió, razón por la cual, solicita se retire de la base de datos del SIMIT la multa en comento. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las siguientes razones: 1) El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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“Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la prescripción de una multa y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT. En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto,

y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta).Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Lo anterior, en atención a que mediante escrito con fecha del 2 de octubre de 2021 (fls. 88 a 93 archivo 13), el accionante del asunto solicitó la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito, la cual fue resuelta por la Secretaría de Transporte y Movilidad del departamento de Cundinamarca mediante Resolución No. 10401 de 2021 (fls. 95 a 99 ibídem), mediante la cual se dispuso negar la declaratoria de prescripción y continuar con el proceso de cobro coactivo. Igualmente, advierte la Sala que mediante escrito de fecha de 7 de abril de 2021 (fls. 101 a 115 ibíd.), el accionante solicitó la nulidad del proceso de cobro coactivo, petición que fue resuelta por la Secretaría de Transito en comento mediante Resolución 8609 de 2021 (fls. 118 a 121 ib.), en el sentido de negar la solicitud. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente

incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actorExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.1 2) Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el descargue de una(s) multa(s) de las bases de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo

procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la prescripción de la multa impuesta en el proceso contravencional y, asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no procede para reconocer derechos subjetivos; además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Así las cosas, como quiera que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN

con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00255-01 Actores: Óscar Alberto López Vargas Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas: julivargasl@hotmail.com, Joselito.riano@cundinamarca.gov.co y notificaciones@cundinamarca.gov.co 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrado (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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