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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00257-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00257-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

EXPEDIENTE: 11001-3335-020-2021-00257-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente la tutela promovida por el señor JAIME GI OVAMMY GUEVARA

HUYUCO.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor JAIME GIOVA NNY GUEVARA HUYUCO, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela , contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección a débiles físicos.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la VIDA (artículo 2 de la Constitución

igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección a débiles físicos.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la VIDA (artículo 2 de la Constitución Política De Colombia), a la IGUALDAD por ser una persona que se encuentra en debilidad manifiesta por su condición de salud (artículo 13 de la Constitución Política de Colombia), PROTECCIÓN A DÉBILES FÍSICOS (artículo 47 y 54 de la constitución política de Colombia), A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD y la continuidad e integralidad de la prestación deservicio a salud al señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO en condición de discapacidad, los cuales fueron vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL , al NO HACER LA RECALIFICACIÓN POR SECUELAS Y/O UNA NUEVA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, toda vez que los hechosExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 2

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

ocurrieron cuando se encontraba activo prestando el servicio militar y el accidente ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, y que con posterioridad le AMPUTACIÓN TRANSA TIBIAL IZQUIERDA , además no cuenta con Pensión de invalidez y que por su situación económica no está afiliado a un fondo de pensiones.

2. Que se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, realizar de manera

situación económica no está afiliado a un fondo de pensiones.

2. Que se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, realizar de manera inmediata y mediante acta medica laboral determine la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL por secuelas al señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO. toda vez que los hechos ocurrieron cuando se encontraba activo prestando el servicio militar y el accidente ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, y que con posterioridad le

AMPUTACIÓN TRANSA TIBIAL IZQUIERDA.

3. Que se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, indique la fecha hora y lugar donde debe presentarse el señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO, para que le realicen la Junta Medica Laboral”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS Relató el apoderado que el señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO, nació el 19 de diciembre de 1981, fue reclutado para prestar servicio militar en el Ejército Nacional Batallón Silva Plazas con sede en Bonza - Boyacá, terminó de prestar el servicio militar y fue dado de alto en el mes de agosto del año 2.001.

Expuso que el 10 de junio del año 2000, el Señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO, fue herido cuando se encontraba de servicio de centinela en el casino de suboficiales del Batallón Silva Plazas y atendido en el Hospital Militar Central en Bogotá.

Señaló que las patologías y lesiones que le fueron diagnosticada y calificadas por

suboficiales del Batallón Silva Plazas y atendido en el Hospital Militar Central en Bogotá.

Señaló que las patologías y lesiones que le fueron diagnosticada y calificadas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad fueron.

“herida por arma de fuego muslo izquierdo factura Subtrocanterica fémur, lesión completa nervio ciático, tratado con fijación externa actualmente consolidad hay acortamiento de dos (2) cmt, atrofia muslo izquierdo con pie caído anestesia plantar callo óseo doloroso. Concepto callo óseo dolorosa – acortamiento de dos (2) cmt, atrofia cuádriceps con lesiones nervio ciático completo como secuela de fractura abierta fémur izquierdo”

Refirió que el 20 de abril del año 2001, mediante el informe administrativo por lesiones personales y el concepto emitido por el comandante del grupo de caballería mecanizado Silva Plazas, “el accidente ocurrió en servicio por causa y razón del mismo.”

Argumentó que mediante acta médica laboral 1452 de fecha 30 de mayo de 2001, registrada por la dirección de sanidad ejército, se determinó una disminución de la capacidad laboral de (53.40%).Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 3

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Cede Central, mediante oficio de fecha 2 de octubre del año 2000, determinó “desde ya se establece como secuelas deformidad física de carácter permanente.”

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Cede Central, mediante oficio de fecha 2 de octubre del año 2000, determinó “desde ya se establece como secuelas deformidad física de carácter permanente.”

Adujo que cuando el Señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO, terminó de prestar el servicio militar, el Ejército Nacional no continúo prestando los servicios médicos ni el tratamiento de las lesiones a su integridad personal causadas por el accidente con arma de fuego, resaltando que su salud desde el momento en que fue herido ha venido desmejorando notablemente y debió continuar su tratamiento de manera particular por ortopedia con la EPS Compensar.

Dijo que el 7 de diciembre del año 2015, en Junta Médica en valoración por ortopedia, la Clínica Partenón se decidió hacer la AMPUTACIÓN TRANSA TIBIAL

IZQUIERDA.

Mencionó que por las condiciones de salud su representado no cuenta con trabajo, no está afiliado a un fondo de pensiones, por tanto, debe acudir a sus familiares para ser beneficiario del sistema de salud y tener acceso a los tratamientos médicos.

Indicó que, el señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO, mediante radicado Numero. MON-EJE No. 2021340001424862 de fecha 30 de agosto de 2021 solicitó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, mediante acta médica laboral determine la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL por secuelas.

Señaló que la dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la calificación de pérdida de capacidad Laboral, mediante radicado interno No. 2021340001424862,

determine la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL por secuelas.

Señaló que la dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la calificación de pérdida de capacidad Laboral, mediante radicado interno No. 2021340001424862, de fecha 03 de septiembre de 2021.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a su delegado para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 10 de septiembre de 2021.

2.1 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Refirió que efectivamente, el 30 de mayo de 2001 se realizó Junta Médica Laboral de retiro No. 1452, la cual se convocó para valorar la capacidad laboral, lesionesExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 4

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio. Agregó que en dicha Junta Médica se valoró al accionante por la especialidad de: ORTOPEDIA, la cual arrojó como conclusión una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 53.40%. Puso de presente que el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía con Acta No. 385/249 de fecha 12 de septiembre de 2002 ratificó la decisión, en consecuencia, considera que el accionante ya tiene su situación médico laboral

con Acta No. 385/249 de fecha 12 de septiembre de 2002 ratificó la decisión, en consecuencia, considera que el accionante ya tiene su situación médico laboral definida conforme a acta de JML del año 2001, la cual fue realizada posteriormente a su retiro y en la que se tomaron en cuenta todas las patologías originadas durante el tiempo que estuvo vinculado a la Institución.

Indicó que, que el accionante fue valorado de manera integral por las patologías que fueron originadas durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución, y que no sólo se evaluó e indemnizó por el estado de las mismas al momento del retiro, sino que sumado a ello, se determinaron las secuelas producto de dichas patologías y se incluyeron en la liquidación de los dineros otorgados a favor del señor GUEVARA HUYUCO y proceder a convocar una nueva Junta Médico Laboral para evaluar el estado actual en el que se encuentran las enfermedades que ya fueron valoradas en Juntas Médica, se incurriría en una flagrante violación de la norma por carecer de fundamento para el lo, máxime cuando ya han transcurrido 19 años desde que se realizó la Junta Médica Laboral.

Finalizó indicando que, se debe declarar improcedente la presente acción , en atención a que la Dirección de Sanidad del Ejército no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Jaime Giovanny Guevara Huyuco, identificado con la cédula de ciudadanía 79.616.974, respecto de la protección de los derechos a la vida, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección a débiles físicos y psíquicos, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por los fundamentos indicados en la parte motiva de esta sentencia

(…)”

El a quo indicó que en este caso la acción constitucional no es procedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la pensión de invalidez,Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 5

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

de acuerdo con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral de 30 de mayo de 2001, en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 53.40%.

Argumentó que el amparo por medio de la acción de tutela únicamente resultaría procedente cuando el actor se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio con el fin de evitar su acaecimiento.

Señaló que si bien el reclamante enuncia que la negativa de una recalificación por parte de la Junta Médico Laboral, vulnera flagrantemente sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección a débiles

Señaló que si bien el reclamante enuncia que la negativa de una recalificación por parte de la Junta Médico Laboral, vulnera flagrantemente sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y protección a débiles físicos y psíquicos, lo cierto es que, ha dejado pasar al menos 19 años para solicitar a la accionada lo pretendido en el actual escrito de tutela, sin que exista justificación alguna para su inactividad, ni que esta pueda ser atribuida a la entidad demandada, y que, ello corrobora que no preexiste un perjuicio irremediable, al igual que no cumplen el principio de inmediatez en los términos que han sido explicados por la Corte Constitucional.

Agregó que aunque el actor adujo encontrarse en una situación de discapacidad, también dejó pasar 6 años desde la amputación de tercio inferior realizada por la clínica Partenón, lo que corrobora que no se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerite la intervención del Juez de tutela de manera excepcional y, además ha recibido atención médica frente a las patologías que padece.

5. ARGUMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, por intermedio de apoderado , la parte actora impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Se refirió al argumento del a quo relacionado con la improcedencia de la tutela por contarse con otro mecanismo de defensa y advirtió que para el año 2.000 mediante acta médica laboral 1452 de fecha 30 de mayo de 2001, registrada por la Dirección de Sanidad Ejército, se determinó una disminución de la capacidad laboral de

acta médica laboral 1452 de fecha 30 de mayo de 2001, registrada por la Dirección de Sanidad Ejército, se determinó una disminución de la capacidad laboral de 53.40%; que el acciónate en ese momento estuvo de acuerdo con la calificación realizada y las patologías calificada s, razón por la cual no había razón paraExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 6

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

demandar la legalidad del acto administrativo como así lo indicó el juez de primera instancia, lo que no podía advertir el acciónate es que como consecuencia de este accidente y a futuro la situación de salud y las deformidades del cuerpo podían cambiar como ocurrió para el día 7 de diciembre del año 2015, que en Junta Médica en valoración por ortopedia, la Clínica Partenón decidi ó que al señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO se debía hacer la amputación transa tibial izquierda.

Por consiguiente, considera que el accionante cuenta con los tres requisitos que señaló la Corte Constitucional en la sentencia T -539 de agosto 12 de 2015: (i) Su condición patológica y el accidente se derivan de actos del servicio. (ii) Su patología es progresiva. (iii) En el año 2000, fecha de la Junta médico Laboral, no se podía determinar que las patologías sufridas por el accidente podrían terminar con la amputación transa tibial izquierda.

Manifestó que lo expuesto da claridad que el accionante tiene el derecho a que sea recalificado por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías

amputación transa tibial izquierda.

Manifestó que lo expuesto da claridad que el accionante tiene el derecho a que sea recalificado por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías y aún más cuando existe una nueva norma que lo ampara de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral para una pensión de invalidez que no pudo alcanzar al momento de la calificación en el año 2000.

Frente al argumento relacionado en que el demandante puede instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con la valoración realizada por la Junta Médica laboral el 30 de mayo de 2001 en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 53.40%, precisó que la verdadera razón del requerimiento es una nueva calificación de disminución de la capacidad laboral del acciónate para poder llevar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fundamentos sólidos y evitar la negación del derecho a una pensión de invalidez, en consideración a que los hechos acaecidos al señor JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO, fueron en el año 2.000 y la norma aplicable para esa época era el decreto 4433 de 2004 art. 30, la cual requ ería para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de Soldados que prest aran el servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% OCURRIDA EN SERVICIO ACTIVO, y por ello a pesar que el accionante ante el Sistema General de seguridad Social en pensiones de ley 100 de 1 993, es una persona de especial protección del estado

capacidad laboral igual o superior al 75% OCURRIDA EN SERVICIO ACTIVO, y por ello a pesar que el accionante ante el Sistema General de seguridad Social en pensiones de ley 100 de 1 993, es una persona de especial protección del estado por ser una inv álida, pero el hecho de no estar afiliado y no poder cotizar no es tá cobijado por el régimen general y en el sistema especial del ejército, razón por la cual el ejército Nacional no le ha reconocido la pensión de invalidez.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 7

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Acción de Tutela – Fallo

Mencionó que , no es fácil llevar un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un proceso que puede durar 5 años y dejar desprotegida durante este tiempo a una persona que por su condición debe gozar de una especial protección del estado por su condición de invalidez.

Sobre el requisito de inmediatez, aclaró que ha sido reiterativo en el sentido de que los perjuicios y quebrantos de salud que padece el accionante son derivados del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que paulatinamente y a través del tiempo ha desmejorado notablemente, como se puede evidenciar que hasta el año 2015 fue amputado, y por ello considera que no se puede hablar de un principio de inmediatez.

Con relación al perjuicio irremediable aclaró que se está frente una persona de especial protección del estado por ser inválido, es así, con una disminución de 53.40%, pero que por ser calificado dentro de un régimen de seguridad social

Con relación al perjuicio irremediable aclaró que se está frente una persona de especial protección del estado por ser inválido, es así, con una disminución de 53.40%, pero que por ser calificado dentro de un régimen de seguridad social especial y en aplicabilidad de una norma en vigencia para la ocurrencia de los hechos, no pudo lograr su pensión de invalidez, situación que le impide tener acceso a un trabajo y por consiguiente no está afiliado a un fondo de pensiones debiendo acudir a familiares para ser beneficiario en el sistema de salud y tener acceso a los tratamientos médicos.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 4 de octubre de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 8

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deb a decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamenteExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 9

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte c omo juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si la acción de tutela es procedente para solicitar una nueva calificación médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y si es así, entonces establecer si se puede ordenar a la entidad accionada para que realice una nueva Junta Mé dica Laboral pretendida por el accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Nacional, y si es así, entonces establecer si se puede ordenar a la entidad accionada para que realice una nueva Junta Mé dica Laboral pretendida por el accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de se rvicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentrali zada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su sal ud y la de su comunidad.”

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su sal ud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su articulo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y lasExpediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 10

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo l a Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, de finiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2 Del régimen especial del sistema de salud de la Fuerzas Militares.

individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2 Del régimen especial del sistema de salud de la Fuerzas Militares.

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política excluyeron del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 3, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

Se debe tener en cuenta que e ste régimen, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución.

La población beneficiada de dicho régimen se encuentra relacionada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, de la siguiente manera:

  • Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los p ensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios

2 Sentencia T-001-2018. 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad

uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios

2 Sentencia T-001-2018. 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00257-01 11

Accionante: JAIME GIOVANNY GUEVARA HUYUCO

Acción de Tutela – Fallo

de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado4. - Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio5.

Del mismo modo se encuentra dispuesto que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados6, los siguientes:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. e) Los padres del per sonal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Por su parte l a Corte Constitucional aclaró que si bien es cierto, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden

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