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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00270-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00270-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – En su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR H ECHO SUPE RADO – La Sal a observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron or igen a esta acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante al no notificar en debida forma la respuesta de fo ndo a la petición presentada el 23 de julio de 2021, a través de la cual solicitó copia del expediente administrativo?

Extracto: “(…) En el presente caso la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición el cual c onsidera vulnerado, por cuanto Colpensiones no dio contestación a la petición presentada el 23 de julio de 2 021, a través de la cual solicitó copia del expediente administrativo. (…) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió el Of icio N°2021_8382441 del 29 de julio de 2021 en la que señala en su parte resolutiva (…) Así mismo, la Sala evidencia que la entidad accionada remitió el oficio con la copia del expediente administrativo a la señora (…) al correo elect rónico (…) dirección de corres pondencia que l a accionante registró en su escri to de tutela y en su petición (fs. 4 y 5, archivo 2 del expediente digi tal); y que fue entregada el dí a 28 de sep tiembre de la mism a

accionante registró en su escri to de tutela y en su petición (fs. 4 y 5, archivo 2 del expediente digi tal); y que fue entregada el dí a 28 de sep tiembre de la mism a anualidad (…) Ahora bien, s e observa que para la fecha e n que fue entregado el mencionado oficio se h abía s uperado el término est ablecido pa ra res ponder la solicitud que presentó la accionante del 23 de julio de 2021, de conformi dad con la reglamentación que señaló el término para resolver las peticiones de documentos e información, durante la emergencia sanitaria, conforme al cual “deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción”. Sin embargo, como la autoridad pública la contestó lu ego de superado dicho término, esto es, e l 28 de septiembre del año en curso, luego de instaurada la acción de la referencia (24 de septiembre del año en curso, archivo 4 del expediente digi tal) por lo que se configuró la ca rencia act ual de objeto po r hecho superado. (…) S obre el desarrollo de es te tema particular, la Corte Constitucional reite radamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la a cción u omisión (según se a el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal mane ra que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así com o e n u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los c uales se c onfigura la ca rencia de ob jeto s e

es así com o e n u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los c uales se c onfigura la ca rencia de ob jeto s e pronunció la Hono rable Corte Constitucional en s entencia T-358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los sup uestos de hecho que dieron or igen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2 013; C – 242 de 2020; C – 179 de 1994; T – 149 de 2006; SU 540-07.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Elsa Ocoró Bonilla

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Elsa Ocoró Bonilla Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013335020-2021-0027001

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Entidad Accionada (archivo 8 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 7 del expediente digital) , que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Elsa Ocoró Bonilla , actuando en nombre propio, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Colpensiones, en consecuencia, pide:

“A través de la presente ACCION DE TUTELA solicito a su Despacho se tutele el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la C. P. y Ley 1755 de 2015, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES que en el término improrrogable que ordene su Despacho se proceda a resolver de fondo la PETICIÓN presentada ante esa entidad el 23 de julio de 2021.” (f. 2 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

Señala que el 23 de julio de 2021 radicó petición ante COLPENSIONES, solicitando la expedición de una copia del expediente administrativo. Agrega que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la administradora de pensiones.Acción de tutela

solicitando la expedición de una copia del expediente administrativo. Agrega que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la administradora de pensiones.Acción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 2

3. Contestación de la tutela

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones (archivo 6 del expediente digital), señala que mediante oficio de fecha 29 de julio de 2021 se dio respuesta a la solicitud, el cual fue enviado a la interesada, con guí a MT688565026CO, a la dirección aportada para notificaciones. Agrega que “el oficio enunciado en precedencia no se evidencia entregado por la causal

“DIRECCION ERRADA”.

Sostiene que “las direcciones usadas por la entidad para efectos de notificación, son las mismas aportadas por los ciudadanos y ciudadanas en los respectivos formatos, no obstante, no se puede dejar de lado el deber que asiste a todos los ciudadanos conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, de realizar la actualización de sus datos ante las entidades públicas.”

Manifiesta que las pretensiones de la acción de tutela no deben ser objeto de protección, toda vez que Colpensiones resolvió de fondo la reclamación presentada por la accionante el 29 de julio de 2021, configurándose así el hecho superado.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 5 de octubre de 2021 (archivo 7 del expediente digital), amparó el derecho de petición y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 5 de octubre de 2021 (archivo 7 del expediente digital), amparó el derecho de petición y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio 2021_8382441 de 29 de julio de 2021 a la señora Elsa Ocoró Bonilla, en el que requiere copia íntegra de su expediente administrativo, remitiendo la mencionada comunicación al correo electrónico suministrado para el efecto, tanto en el escrito de petición como en el de tutela.”

El a quo señala que la efectividad del núcleo esencial del derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, además de un a decisión de fondo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, la efectiva notificación de la respuesta al peticionario para que tenga conocimiento del sentido en que fue resuelta su solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 3

Agrega que aunque se otorgó respuesta a la petición objeto de tutela, con la expedición de Oficio 2021_8382441 de 29 de julio de 202114, se advierte que la demandada no la notificó en debida forma, toda vez que, al constatar la guía de envío MT688565026CO de 31 de julio de 202115 en ella se expresa “dirección errada”.

Sostiene que “si bien es cierto que, es deber del usuario actualizar los d atos ante Colpensiones, esta entidad tiene la obligación de hacer conocer la respuesta al

“dirección errada”.

Sostiene que “si bien es cierto que, es deber del usuario actualizar los d atos ante Colpensiones, esta entidad tiene la obligación de hacer conocer la respuesta al peticionario, ya sea a través de correo certificado o correo electrónico, el cual fue aportado por la accionante en el escrito de tutela y de petición; por lo tanto, subsiste la violación al derecho fundamental alegado, al no tener la tutelante, conocimiento de la referida comunicación.”

Finalmente menciona que ampara el derecho fundamental de petición de la actora consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

5. Impugnación

La entidad accionada impugna la decisión (archivo 8 del expediente digital) solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela contra Colpensiones por carencia actual de objeto por existir hecho superado. Indica que el Oficio N° 2021_8382441 del 29 de julio de 2021 fue notificado a la accionante al correo electrónico registrado tanto en el escrito de petición inicial como en el escrito de tutela, esto es, elsaocorobonila@gmail.com tal como se evidencia en soportes adjuntos.

Refiere que como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio N° 2021_8382441 del 29 de julio de 2021.

Advierte que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental

de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio N° 2021_8382441 del 29 de julio de 2021.

Advierte que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entida d lo pretendido por el accionante mediante la expedición del Oficio N° 2021_8382441 del 29 de julio de 2021 junto con su respectiva notificación, enAcción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 4

consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante al no notificar en debida forma la respuesta de fondo a la petición presentada el 23 de julio de 2021, a través de la cual solicitó copia del expediente administrativo.

2. De los derechos fundamentales invocados.

Del Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra

Del Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tieneAcción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 5

que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende

cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que laAcción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01

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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que laAcción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 6

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de

el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.Acción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 7

obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad

momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el

decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados q ue deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 8

3. Caso concreto

En el presente caso la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado, por cuanto Colpensiones no dio contestación a la petición presentada el 23 de julio de 2021, a través de la cual solicitó copia del expediente administrativo.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió el Oficio N° 2021_8382441 del 29 de julio de 2021 en la que señala en su parte resolutiva (f. 7, archivo 8 del expediente digital):

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió el Oficio N° 2021_8382441 del 29 de julio de 2021 en la que señala en su parte resolutiva (f. 7, archivo 8 del expediente digital):

“…Bogotá D, C, 29 de julio de 2021

Señor (a) ELSA OCORO BONILLA

Calle 142 A # 128 B - 2 Bogotá, D.C. Bogota D.C

Referencia: Radicado No. 2021_8359813

Ciudadano: ELSA OCORO BONILLA Identificación: Cédula de ciudadanía 25717279

Tipo de Trámite: Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias - PQRS

Respetado(a) señor(a):

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES. En respuesta a su petición según radicado señalado en la referencia, cuya pretensión se basó en: “copia del expediente administrativo” de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los documentos solicitados.

En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención COLPENSIONES (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio (…)”

Así mismo, la Sala evidencia que la entidad accionada remitió el oficio con la copia del expediente administrativo a la señora Elsa Ocoró Bonilla al correo electrónico elsaocorobonilla@gmail.com, dirección de correspondencia que la accionante registró en su escrito de tutela y en su petición (fs. 4 y 5, archivo 2

la copia del expediente administrativo a la señora Elsa Ocoró Bonilla al correo electrónico elsaocorobonilla@gmail.com, dirección de correspondencia que la accionante registró en su escrito de tutela y en su petición (fs. 4 y 5, archivo 2 del expediente digital); y que fue entregada el día 28 de septiembre de la misma anualidad:Acción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 9

Ahora bien, se observa que para la fecha en que fue entregad o el mencionado oficio se había superado el término establecido para responder la solicitud que presentó la accionante del 23 de julio de 2021 , de conformidad con la reglamentaci ón que señaló el término para resolver las peticiones de documentos e información, durante la emergencia sanitaria, conforme al cua l “deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción ”. Sin embargo, como la autoridad pública la contestó luego de superado d icho término, esto es, el 28 de septiembre del año en curso, luego de instaurada la acción de la referencia (24 de septiembre del año en curso, archivo 4 del expediente digital) por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez6”.

mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez6”.

6 Corte Constitucional, SU 540-07-M.P. ALVARO TAFUR GALVIS.Acción de tutela Radicación: 110013335020-2021-00270-01 Pág. 10

La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:

“…la protección a través de la acción de tutela pie rde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha se ñalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” . En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e i nmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…”7 (Negrilla fuera de texto).

En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:

En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:

“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. R

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