TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00272-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00272-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN OBREGON DE LA TORRE Y ALICIA DEL
CARMEN ALARCON DE OBREGON
ACCIONADO:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
- DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
VINCULADO: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2021-00272-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia y negó las demás pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores JUAN OBREGON DE LA TORRE Y ALICIA DEL CARMEN ALARCON DE OBREGON, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 en contra de la
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURIDICCIONALES SUPERINTENDENCIA
Los señores JUAN OBREGON DE LA TORRE Y ALICIA DEL CARMEN ALARCON DE OBREGON, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 en contra de la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURIDICCIONALES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , siendo vinculada la SECRETARÍA DEL TR IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –
SALA CIVIL.
1 Ver archivo digital “05Tutela.pdf” y “08SubsanaciónTutelaJuz20Administrativo.pdf”2
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“La violación a los Derechos Fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se concreta en el hecho que por memorando de fecha 4 de abril de 2021, dirigido al Dr. ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ, Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, el Secretario de la Delegatura D r. JEISSON RENE CAMARGO ARIZA, FINALIZÓ el expediente 2020 –0615 dentro del proceso con número de radicado 2020027185, cuando se encuentra pendiente por resolver por
Funciones Jurisdiccionales, el Secretario de la Delegatura D r. JEISSON RENE CAMARGO ARIZA, FINALIZÓ el expediente 2020 –0615 dentro del proceso con número de radicado 2020027185, cuando se encuentra pendiente por resolver por parte de la Sala Civil del Tribuna l Superior de Bogotá un recurso de Apelación. La violación a los Derechos Fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de B ogotá en cabeza del Dr. OSCAR FERNAND O CELIS FERREIRA, está representada en el hecho que desde el hecho que han transcurrido seis meses y veintidós días y el proceso no ha sido repartido.”2
1.2. Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
En el escrito de tutela el apoderado judicial indicó que el 20 de febrero de 2020 presentó demanda de Acción de Protección al Consumidor contra de ScotiaBank Colpatria S.A. ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. La demanda fue admitida el 20 de marzo de 20 20 y notificada a la contraparte el 22 de abril de 2020.
Refirió que el 22 de mayo de 2020 la entidad financiera contestó la demanda proponiendo excepciones previas y de mérito, y frente a ésta, mediante escrito del 6 de junio de 2020 solicitó a la Delegatura no darla por contestada.
El mismo 6 de junio de 2020 el apoderado judicial afirmó que presentó escrito de reforma de demanda, sin embargo, indicó que mediante auto del 30 de septiembre de 2020 la
solicitó a la Delegatura no darla por contestada.
El mismo 6 de junio de 2020 el apoderado judicial afirmó que presentó escrito de reforma de demanda, sin embargo, indicó que mediante auto del 30 de septiembre de 2020 la Superintendencia resolvió dar por contestada la demanda; no dar trámite a la reforma de la demanda; y, en consecuencia, procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia inicial.
Manifestó que presentó recurso de reposición con fecha del 6 de octubre de 2020 contra el auto del 30 de septiembre de 2020 , sin embargo, aseguró que omitieron darle trámite desconociendo el artículo 319 del CGP . Por lo que solicitó el acompañamiento del proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.
Refirió que el 19 de noviembre de 2020 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales profirió auto suspendiendo la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2020 y ordenó dar trámite al recurso de reposición presentado; frente a l recurso, manifestó que
2 Ver archivo digital “05Tutela.pdf” y “08SubsanaciónTutelaJuz20Administrativo.pdf”3
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil mediante en auto de fecha del 14 de diciembre de 2020, la Dele gatura para Funciones decidió no reponer el auto de fecha de 30 de septiembre de 2020.
mediante en auto de fecha del 14 de diciembre de 2020, la Dele gatura para Funciones decidió no reponer el auto de fecha de 30 de septiembre de 2020.
En desacuerdo, a legó que el Juez sólo puede decidir admitir, inadmitir o rechazar la demanda, pero no puede decidir “no darle trámite”, más aún cuando la decisión estaba sustentada en la falta de un requisito de forma que da ba lugar a su inadmisión. En consecuencia, sostuvo que solicitó la aclaración de esa providencia el 12 de diciembre de 2020, y presentó nuevamente reforma de la demanda el 20 de enero de 2021.
Refirió que por auto del 9 de febrero de 2021 la Delegatura resolvió no aclarar la providencia del 12 de diciembre de 2020 y no dar trámite a la reforma a la demanda por extemporánea.
En consecuencia, manifestó que el 15 de febrero de 2021 presentó recurso de apelación contra el auto del 9 de febrero de 2021 por medio del cual la Superintendencia Financiera decide no dar trámite a la reforma de la demanda, no obstante, sostuvo que la Delegatura guardó silencio.
Ante el silencio, afirmó que presentó acción de tutela con medida provisional buscando que se tramitaran los recursos y que no se celebrara la audiencia el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, alegó que la acción fue repartida al J uzgado 35 Civil del Circuito, cuando la había presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se retuvo hasta después de la celebración de la audiencia, cuando la remitió a la Sala de Restitución de
la había presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se retuvo hasta después de la celebración de la audiencia, cuando la remitió a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2021 después de haberse realizado la audiencia.
Por último, manifestó que en el curso de celebración de la audiencia se declaró probada una de las excepciones previas y se dio por terminado el proceso; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual que fue concedido y remitido el día 4 (sic) de abril de 2021 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en donde permanece en la Secretaría, sin que haya sido repartido seis meses después de haberlo recibido.
2. CONTESTACIÓN El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela al no evidenciarse los derechos fundamentales que la parte actora consideraba transgredidos ni la protección requerida al Juez3. A su turno, observó
3 Ver archivo digital “06AutoinadmiteTutela.pdf”4
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil que no se aportó poder que facultare al abogado para interponer el amparo constitucional4.
En consecuencia, la parte actora subsanó la demanda argumentando que la Delegatura para Fun ciones Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera había vulnerado sus
constitucional4. En consecuencia, la parte actora subsanó la demanda argumentando que la Delegatura para Fun ciones Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al finalizar el expediente , así como también había incurrido en dichas violaciones la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al no haber realizado el reparto del proceso después de más de seis meses de haberlo recibido5. Por consiguiente, el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y concedió a la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales el término de dos días para contestar la acción de tutela interpuesta6. Adicionalmente, vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, concediéndole un término de dos días para pronunciarse sobre el reparto del proceso remitido por la Superintendencia Financiera el 6 de abril de 20217.
2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia presentó una respuesta preliminar 8 en la que argumentó que la acción de protección al consumidor era adelantada por la SFC bajo las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas a través del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, por lo que sostuvo que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá carecía de competencia pues, según las reglas de reparto, ésta le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por dirigirse la acción contra una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
las reglas de reparto, ésta le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por dirigirse la acción contra una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Advirtió una actuación temeraria debido a la acción interpuesta mediante la acc ión No. 2021-00503 conocida por el Tribunal Superior Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la que consideró que existía identidad de hechos y pretensiones, sin acreditar las razones por las que habría lugar a tramitar una nueva acción constitucional.
En el escrito de contestación final de la tutela9, la SFC reiteró los argumentos anteriores y agregó que el mismo apoderado de los accionantes había precisado que estaban en curso los recursos interpuestos en contra de las decisiones adoptadas por lo que si
4 Ver archivo digital “06AutoinadmiteTutela.pdf” 5 Ver archivo digital “SubsanaciónTutelaJuz20Adminsitrativo.pdf” 6 Ver archivo digital “11AutoAdmitetutela.pdf” 7 Ver archivo digital “11AutoAdmitetutela.pdf” 8 Ver archivo digital “13ContestacionPreliminaryProrrogaTutela.pdf” 9 Ver archivo digital “20ContestacionFinalTutela.pdf”5
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil contaba con otros medios de defensa judicial , como el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que decidió declarar probada la excepción
Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil contaba con otros medios de defensa judicial , como el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que decidió declarar probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.
Refirió que la acción de tutela procedía excepcionalmente en contra de providencias judiciales dictadas por autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, pero que debía superar requisitos mínimos de procedibilidad, y que en cualquier caso la acción de protección al consumidor se había tramitado bajo todas las normas que regían el procedimiento, por lo que en ninguna etapa se habían vulnerado derechos fundamentales y en consecuencia la acción de tutela se tornaba improcedente.
Finalmente, la entidad accionada consideró que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción y reiteró el argumento de considerar que la acción era temeraria dado que el Tribunal de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ya había resuelto una acción de tutela con los mismos hecho y pretensiones.
2.2. La Secretaría del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil guardó silencio a pesar de haber sido notificada10.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 08 de octubre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió11: PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por los señores
octubre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió11: PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por los señores Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón, identificados con las cédulas de ciudadanía 19.086.526 y 41.566.247, respecto de la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
De la parte motiva del fallo se advierte que el juez de primera instancia en primer lugar analizó la acción de tutela como instrumento constitucional que permite la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales. En relación con los requisitos de procedencia hizo referencia a la subsidiariedad que implica el análisis de la eficacia e
10 Ver archivo digital “27FalloTutela.pdf” 11 Ver archivo digital “27FalloTutela.pdf”6
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil idoneidad de los demás mecanismos judiciales o la existencia de un perjuicio irremediable que impide surtir el trámite por la vía ordinaria.
Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil idoneidad de los demás mecanismos judiciales o la existencia de un perjuicio irremediable que impide surtir el trámite por la vía ordinaria.
Respecto al caso en concreto el Despacho consideró que respecto a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC la controversia gozaba de relevancia constitucional, sin embargo, no era procedente dado que la parte actora tenía a su alcance medios de defensa judicial ordinarios, como la apelación que estaba en trámite ante el Tribunal y el juez constitucional no podía suplir al juez ordinario. Adicionalmente, sostuvo que no podía asumir competencia porque tampoco se había evidenciado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permitiera declarar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para así evitar su ocurrencia. Por último, respecto a la pretensión relacionada con que el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil le diera trámite al recurso de apelación presentado en la audiencia del 12 de marzo de 2021 , bajo el argumento de que habían transcurrido más de seis meses desde la remisión del expediente, el Despacho afirmó que no existía una norma que determinara el término del que disponía la Secretaría para realizar el reparto de los procesos, y además adujo que no se había probado que la parte actora hubiese llevado a cabo alguna actuación ante la Corporación en mención , por lo que negó la pretensión.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los señores Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón, por
llevado a cabo alguna actuación ante la Corporación en mención , por lo que negó la pretensión.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los señores Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón, por medio de apoderado, presentaron impugnación del fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá 12 solicitando su revocatoria al considerar que no cuenta n con otro medio de defensa judicial para evitar que se termine de forma arbitraria el expediente cuando se estaba tramitando el recurso de apelación . Frente a esto, agregó que los procesos han de regirse conforme al CGP, donde no se contempla la posibilidad de finalizar un expediente cuando se ha desatado el recurso de apelación.
Por otra parte, sostuvo que la demora injustificada de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a realizar el repar to luego de más de seis meses es razón suficiente para conceder amparo constitucional, más aún cuando la Corporación mencionada guardó silencia ante la presente acción.
12 Ver archivo digital “29Impugnación”7
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 20 de octubre de 202113 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 21 de octubre de 202114.
II. CONSIDERACIONES
puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 21 de octubre de 202114.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Conforme a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 5 y 10 15 el conocimiento de las acciones de tutela que se dirigen contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al artículo 116 de la Constitución Política recaen en primera instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de manera que, como lo adujo la accionada, le asiste razón en cuanto a la competencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
No obstante, en concordancia con la Corte Constitucional, tomando en cuenta el principio perpetuaio jurisdictionis, que indica que una vez se avoca el conocimiento de la acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera instancia ni en segunda porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional 16, la Sala resulta competente para el conocimiento de la imp ugnación en segunda instancia ; particularmente por haberse resuelto la primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Le compete a la Sala referirse a dos problemas jurídicos dentro de la presente acción
constitucional:
13 Ver archivo digital “30AutoConcedeImpugnación.pdf” 14 Ver archivo digital “31ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”
15 Ver Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violació n o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)." 16 Sobre el principio perpetuatio jurisdictionis Ver Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(…) el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”8
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón
la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”8
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil En primer lugar abordar los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, y en caso de superarse, determinar si la Superintendencia Financiera a través de la delegatura para funciones jurisdiccionales incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón con ocasión de la “finalización” del expediente del proceso adelantado en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de
la Superintendencia Financiera de Colombia. En segun do lugar, le compete determinar la procedencia de la acción de tutela para abordar la configuración de mora judicial, y de ser procedente, determinar si la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vulneración de los derechos referidos al no haberse realizado el debido reparto luego de seis meses de la recepción del expediente por parte de la Corporación.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará el carácter judicial de las decisiones proferidas por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus funciones
Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará el carácter judicial de las decisiones proferidas por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus funciones jurisdiccionales, para luego estudiar el contenido y alcance de la acción de tutela contra de providencias judiciales, contrastándola con los elementos fácticos del caso concreto y así resolver el primer problema jurídico.
Para resolver el problema jurídico segu ndo, se referirá a la jurisprudencia referida a la configuración de mora judicial para vislumbrar si la Secretaría de la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vulneración de los derechos invocados.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar parcialmente la decisión de primera instancia para amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes frente a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil. Lo anterior, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.9
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.
4.2 Teniendo en cuenta lo procedente, en el ejercicio constitucional, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia es promovida por el Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón contra de la Superintendencia Financiera, siendo vinculada la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para solicitar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La parte extrema activa s olicita la intervención del juez de tutela por cuanto estima vulnerados sus derechos i) por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera al haber finalizado el expediente cuando se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación, y ii) por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por transcurrir seis meses sin haber repartido el proceso para tramitar el recurso de apelación.
En cuanto a lo anterior, precisa la Sala que aún cuando la parte extrema activa había presentado acción de tutela contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
para tramitar el recurso de apelación.
En cuanto a lo anterior, precisa la Sala que aún cuando la parte extrema activa había presentado acción de tutela contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera por las actuaciones surtidas en la acción de protección al consumidor financiera18, la presente acción constitucional tiene como objeto reproches divergentes en cuanto se encuentran enfocados a la finalización “arbitraria” del expediente por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia y la demora en el reparto para da trámite a la apelación interpuesta por los accionantes por parte de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
17 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 18 Ver archivo digital “14Anexo01.pdf”10
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Accionante: Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón Accionada: Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Vinculada: Secretaría Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil 4.3 Siendo así, respecto al primer problema jurídico es del caso indicar que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” 19. En esa medida, advierte la Sala que constitucionalmente se ha permitido el ejercicio de la función jurisdiccional a autoridades diferentes a los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales.
ni juzgar delitos” 19. En esa medida, advierte la Sala que constitucionalmente se ha permitido el ejercicio de la función jurisdiccional a autoridades diferentes a los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales.
En efecto, el l egislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera que le fueron otorgadas a través del artículo 57 de la Ley 1480 de 201120 y el artículo 24 del Código General del Proceso21.
En esas circunstancias la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites asignados a la Superintendencias tiene un carácter judicial, contra la cual, de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela.
Así, atendiendo que en este caso se acciona contra la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y se cuestiona la finalización del expediente, procede la Sala a revisar la procedencia de la acción constitucional para controvertir actuaciones judiciales.
4.3 En esa medida, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable la acción de tutela contra decisiones de carácter judicial, aunque de manera sumamente excepcional. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios en donde por disposici
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