🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00282-01-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00282-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UG PP / TUTELA C ONTRA ACTO ADMINIST RATIVO DE CONTENIDO P ARTICULAR DESCUENTOS EN ME SADA PENSIONAL – No existe ninguna justificación para que el juez de tutela deba desplazar la competencia que se encuentra atribuida al juez ordinario o natural en la prote cción de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, su com petencia se limita a la subsidiaridad y residualidad, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobad a eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, las raz ones esbozadas por l a actora como soport e del pres unto perjuicio irremediable, no res ultan suficientes para acreditar el mismo y que justifique la intervención del juez d e tutela, quien r equiere que se ev idencie una situación de debilidad manifiesta o se trate d e una persona de especial protección constitucional que la coloque en el escenario de v ulneración de derechos fundamentales e n el que se observen los presupuestos d e inminencia, urg encia, gravedad e impostergabilidad / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La Sala concluye que en el sub examine la acción de tutela no puede sustituir o enervar la vía judicial que el orde namiento jurídico l e proporciona a l a demandante a través del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de la suspensión de los actos administrativos que en su sentir le generan el agravio, mecanismo idóneo y eficaz, al c ual pu ede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficient e para declarar la improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado.

y eficaz, al c ual pu ede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficient e para declarar la improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la acción de tutela resulta procedente para enervar la legalidad del citado acto administrativo y, en caso afirmativo, si la UGPP con su expedición vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, y patrimonio económico del señor (…)?

Extracto: “(…) De c onformidad con lo expuesto, la S ala no encuentra que en el asunto que se analiza el accionante haya demostrado alguna razón de carácter extraordinario que le hubiese impedido acudir al medio del control previsto para debatir la legalidad los actos administrativos que c onsidera v ulneran sus derechos, por l o que, esta ci rcunstancia descarta la posibilidad d e un análisis d e procedibilidad fundado en ci rcunstancias excepcionales de indefensión. Así las cosas, dadas las posibilidades ofrecidas a través del medio de defensa antes analizado, el juez constitucional no es el llamado a satisfacer las pretensiones elev ada en est a tutela, t oda vez que su com petencia es s ubsidiaria y residual, esto es, que el mecanismo de amparo procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración (…) Debe destacar la S ala que dichos recursos judiciales ordinarios se c onstituyen en verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que a ellas se debe recurrir, y solo cuando resulte ineficaz se puede acudir a la acción de tutela como

verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que a ellas se debe recurrir, y solo cuando resulte ineficaz se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política. (…) aun cuando los medios de defensa judicial sea n idóneos y eficaces, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el presente fallo, también tiene establecida la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en lo cuales quien la invoca acredite ser sujeto de especial protecc ión c onstitucional co mo los adultos mayores las personas con disminuciones físicas y psíquicas, o cuando se acredite al menos sumariam ente l a existencia de u n perjuicio irremediable (…) En tal s entido observa la Sa la, que el demandante en la solicitud de la tutela y e n el escrito del impugnación del fallo aduce su condición de adulto mayor, qu e en su sentir le otorga la calidad de sujeto de es pecial protección permitiendo que sea la tutela le medio idóneo para amparar sus derechos. (…) En este punto, la Sala esti ma pertinente tr aer a colac ión la S entencia T359 d e 2019 (…) la cual hace alusión a la diferencia de edad para considerarse de la tercera edad, pero además, precisó cuá ndo un adulto mayor pu ede consi derarse su jeto d e especial protección, de la siguiente manera (…) Así mismo, en la sentencia T-337 de 2018, la alta Corporación, sostuvo lo siguiente (…) En sub exami ne, la Sal a observa que de ac uerdo con la copia d e la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud de tutela el s eñor (…)

Corporación, sostuvo lo siguiente (…) En sub exami ne, la Sal a observa que de ac uerdo con la copia d e la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud de tutela el s eñor (…) nació el 12 de agosto de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con 65 años, sin embargo de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional no es un adulto mayor sujeto de es pecial protección c onstitucional porque no ha su perado l a expectativa de vida establecida en 73 años, tampoco se acreditó tener alguna limitación o una situación especial de salud que sumada a su edad se infiera l a obligación de darle un tratopreferencial, pues solo se limitó a aportar las resoluciones expedidas por la UGPP que lo determinan deudor por mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, sin ningún documento médico que permita conocer su situación actual de salud. Aunado a lo anterior, no se advierte la afectación inminente de sus derechos fundamentales, pues de acuerdo al acervo probatorio allegado a la demanda su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud está v igente lo que le garantiza el acceso a dichos servicios en caso d e requerirlos; tampoco es evid ente l a urgencia de la me dida d e tutela o l a gravedad del perjuicio, com o quiera que se encuentran percibiendo una mesad a pensional que le asegura el mínimo vital, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa o permitan establecer que su pesada fue disminuida hasta tal punto de atentar contra dicho derecho, o el de su salud y, por las mismas razones no se probó el carácter im postergable de las me didas pa ra la protección efectiva d e los derechos que se rec laman como

derecho, o el de su salud y, por las mismas razones no se probó el carácter im postergable de las me didas pa ra la protección efectiva d e los derechos que se rec laman como vulnerados, por lo que no justifica la intervención inmediata del juez de tutela. (…) Además de los argumentos ya explicitados, no se demostraron los presupuestos necesarios para alegar la exist encia d e un perjuicio i rremediable, pues no se ev idencian condic iones socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria, pues sobre este aspecto e l demandante solo manifiesta que los eventuales descuentos de los mayores valores pagados le acarrearían un perjuicio irremediable, sin embargo se observa que tales descuentos no se han materializado, razón por la cual, no es posible determinar que esa circunstancia puedan de alguna manera afectar el mínimo vital del actor, es decir por parte de la actora no se señalaron circunstancias específicas que pe rmitieran o haga n necesaria la intervención del juez de tutela, que amerite el desplazamiento del juez natural del proceso conforme a la competencia que le ha sido atribuida previamente por la ley. (…) En ese orden de ideas, la Sala no advierte una amenaza o la eventual configuración de un perjuicio irremediable que obligue al juez de tutela a proporcionar un mecanismo transitorio o relevar a l juez natural a quien previamente el legislador le ha encargado la solución del caso . Ello es así, porque como se señ aló e n los párrafos anteriores l a accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica o

solución del caso . Ello es así, porque como se señ aló e n los párrafos anteriores l a accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica o en una c ondición de especial protección c onstitucional -o por lo m enos nada se dijo al respecto y no obra material probatorio que conduzca a tal conclusiónque haga necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital, a la salud, o a la vida digna de accionante y el de su familia. Por el contrario, y co mo se precisó e l demandante ha v enido percibiendo r egularmente sus mesada s pensionales según se desprende de lo certificado por el Fondo de Pensiones Publicas, y también, tiene garantizado su derecho a la salud en su c ondición de cotizante conforme lo evidenciado de la constancia expedida por el ADRES las cuales fueron aportadas por la entidad accionada al presente trámite. (…) De acuerdo a lo considerado en precedencia, la Sala debe señalar que el principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela no puede convertirse en un f undamento que permita acceder de manera inapropiada a las solicitudes d e amparo, a partir de meras afi rmaciones. Pues por regla general, se requ iere que quien so licita l a protección constitucional dem uestre s u dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se hallen en riesgo. (…) Por lo antes considerado, la Sala concluye que en el sub examine la acción de tutela no puede sustit uir o enervar la ví a judicial qu e el orde namiento jurídico l e

en riesgo. (…) Por lo antes considerado, la Sala concluye que en el sub examine la acción de tutela no puede sustit uir o enervar la ví a judicial qu e el orde namiento jurídico l e proporciona a la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de la suspensión de los actos administrativos que en su sentir le generan el agravio, mecanismo i dóneo y eficaz, al c ual puede acudir a hacer valer sus derechos, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado. (…) Bajo dicho contexto no existe ni nguna justificación para que el juez de tutela deba desplazar la competencia que se encuentra atribuida al juez ordinario o natural en la protección de los derechos c onstitucionales que le asisten al demandante, comoquiera que su com petencia se limita a la s ubsidiaridad y residuali dad, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de compr obada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Aunado a que las razones esbozadas por la actora como soport e del presunto perjuicio irremediable, no res ultan suficientes para acreditar el mismo y que justifique la intervención del juez de tutela, quien requiere que se evidencie una sit uación de debilidad manifiesta o se trate d e una persona de es pecial protección constitucional que la coloque en el escenario de v ulneración de derechos fundamentales en el que se observen los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedade impostergabilidad. (…) Con fundamento en las consideraciones previamente realizadas,

la Sala confirmará el fallo de tut ela dictado el 20 de oct ubre de 2021, por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la tutela invocada por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-75 3 de 2006; T-997 de 2007; T-3 96-14; T-187 de 2017; T972 de 2014; T-161 de 2017; T-076 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: CARLOS ALFREDO MORA PINZON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

Demandante: CARLOS ALFREDO MORA PINZON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

TEMA: Tutela contra acto administrativo de contenido particular Descuentos en mesada pensional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0337

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veinte ( 20) de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró improc edente la acción de tutela impetrada.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Carlos Alfredo Mora Pinzón, actuando a través de apoderad o solicitó el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, igualdad, vida digna , mínimo vital y patrimonio económico, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social – UGPP, al pretender el reintegro de uno dineros recibidos de buena fe.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela (003, exp. virtual), y del exped iente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifiesta el demandante que está casado, tiene hijos, es padre cabeza de familia y además, ostenta la calidad de adulto mayor lo que lo ha ce sujeto de especial

adoptará en esta sentencia:

Manifiesta el demandante que está casado, tiene hijos, es padre cabeza de familia y además, ostenta la calidad de adulto mayor lo que lo ha ce sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que nació el 12 de agosto de 1956 y cuenta con 65 años.

Aduce que, laboró interrumpidamente en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 30 de abril de 2005 en elRadicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, actividad establecida como de alto riesgo en virtud de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

Expresa que la UGPP expidió la Resolución No. 009473 del 20 de abril de 2021 , por medio de la cual lo declara deudor del Sistema General de Pensiones en la suma de $4.248.245, por concepto de mayores valores pagados de mesadas pensionales recibidas.

Manifiesta que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición , poniendo en conocimiento de la UGPP, la improcedencia del cobro pretendido, en razón a que su actuar ante la administración en el cobro de mesadas pensionales, siempre ha sido de buena fe, así como las normas y la jurisprudencia de las altas Cortes donde se ha dispuesto que “ no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de BUENA FE”.

siempre ha sido de buena fe, así como las normas y la jurisprudencia de las altas Cortes donde se ha dispuesto que “ no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de BUENA FE”.

Dice que el anterior recurso se decidió a través de la Resolución RDP017036 del 9 de julio de 2021 en el sentido de confirmar en todas sus pa rtes la Resolución No. 009473 del 20 de abril de 2021, sin que la accionada en el citado acto administrativo haya hecho referencia a las normas y jurisprudencia que le p uso en conocimiento a través del recurso incoado.

Arguye que en lo concerniente al cobro realizado agotó la vía gubernativa, teniendo en cuenta que contra la resolución que decidió la reposic ión no procede ningún recurso.

A juicio del actor la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección de su derechos en cuanto el medio judicial ordin ario, constituye un trámite demorado dada su calidad de sujeto de especial protección.

Manifiesta que la UGPP ha expedido 12 resoluciones de las cuales 5 corresponde a reliquidación pensional que aumentan o disminuyen su cuantía, circunstancia que

deja ver los continuos errores cometidos por la citada entidad. Luego, reitera que si existió alguna irregularidad en la liquidación de su pensi ón, no fue ocasionada por actuar y por ende no es una carga que deba soportar.

Expone que el cobro pretendido por la accionada no se ajusta a derecho y en consecuencia vulnera los derechos fundamentales reclamados en esta tutela.

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anteriormente expuesto, formula las siguientes pretensiones:

consecuencia vulnera los derechos fundamentales reclamados en esta tutela.

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anteriormente expuesto, formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Ruego al Honorable Juez de Conocimiento, se tutelen los derechos fundamentales a “DEBIDO PROCESO”, “SEGURIDAD SOCIAL”, “IGUALDAD”, “MINIMO VITAL”, “VIDA DIGNA”, “PATRIMONIO ECONOMICO” del señor CARLOS ALFREDO MORA PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.328.56, a sí como la protección a los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES “LEGALIDA”, “SEGURIDAD

JURÍDICA” Y “CONFIANZA LEGÍTIMA.

SEGUNDA: Se de prevalencia a la calidad de mi representado Persona de Esp ecial

Protección Constitucional -ADULTO MAYOR.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

TERCERA: Que conforme a derecho, y en virtud del derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO”, se ORDENE a la UGPP, no hacer el cobro de dineros por mayores valores pagados de mesadas pensionales (Prestaciones Periódicas) dispuesto en la Resolución RDP 009473 de abril 20 de 2021, toda vez que dichos dineros fueron cobrados por el señor Carlos Alfredo Mora Pinzón actuando de Buena Fe.”

CUARTA: Que concedida la pretensión anterior, se ORDENE a la UGPP revoque o

cobrados por el señor Carlos Alfredo Mora Pinzón actuando de Buena Fe.”

CUARTA: Que concedida la pretensión anterior, se ORDENE a la UGPP revoque o declare nula la Resolución 009473 de abril 20 de 2021, por la cual se hace un cobro no ajustado a derecho al señor CARLOS ALFREDO MORA PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía N°19328956.

QUINTA: En caso de que el señor Jue de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosame nte se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndo se por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndole de plano, salvo que el señor Juez estime pertinente otra averiguación.”

1.4. Sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2021 (013, exp. virtual), declaró la improcedencia del ampa ro solicitado, pues consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cual puede acudir para cuestionar la decisión adoptada por la e ntidad accionada e inclusive se faculta para solicitar medidas cautelares, adicionalmente indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que a merite que el juez

puede acudir para cuestionar la decisión adoptada por la e ntidad accionada e inclusive se faculta para solicitar medidas cautelares, adicionalmente indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que a merite que el juez constitucional supla al natural a quien la ley lo ha inst ituido para conocer estos asuntos en particular.

Advirtió que “…si bien el reclamante enuncia que el cobro coactivo , vulnera flagrantemente sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y patrimonio económico, lo cierto es que no señala co ncretamente cuál es el perjuicio irremediable que tal situación le está ocasionando, debido a que, como lo afirma la entidad, él continúa recibiendo mensualmente su pensión y go za, a su vez, de cobertura en seguridad social en salud, lo que garantiza su mínimo vital.”

Sostuvo que el hecho de que el actor sea un adulto mayor n o le impide iniciar el respectivo proceso judicial, solicitando las medidas cautelare s previstas en el CPACA, inclusive la de urgencia.

Observó que, como lo pretendido con esta acción no se circunscribe a un perjuicio irremediable, sino a buscar un mecanismo más “ rápido” para que no se realice el cobro coactivo ordenado mediante la Resolución RDP 009473 de 20 de abril de 2021, la tutela deviene en improcedente, en cuanto ésta no constituye una instancia adicional, ni un instrumento alternativo previsto para reemplaza r los procesos ordinarios o especiales , toda vez que su propósito primordial es la protección efectiva de las garantías constitucionales.

1.5 Impugnación del fallo de primera instancia

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugn ó (015, fls.1-7, exp.

efectiva de las garantías constitucionales.

1.5 Impugnación del fallo de primera instancia

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugn ó (015, fls.1-7, exp. virtual), pues en su sentir contraría los principios constitucionales que salvaguardanRadicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 los derechos de los adultos mayores, al no impedir que su mesada pensional sea objeto de “injustos e irregulares descuentos”

Según el accionante la vía ordinaria no es un medio idóneo teniendo en cuenta que es inminente el descuento que la accionada realizará a la mesada pensional por él percibida, además de ser una “trámite tortuoso y demorado para un adulto mayor ” y lo expone a que le ocasione un perjuicio irremediable al reducírsele la prestación indicada.

A juicio del accionante la tutela es el mecanismo más expedito y eficaz para detener la ocurrencia de un perjuicio, comoquiera que los descuentos pr etendidos por la accionada son contrarios a derecho en cuanto fueron cobrados de buena fe.

En virtud de lo anterior solicita se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados con la tutela y se ordene a la UGPP abstenerse de cob rar los dineros por los presuntos mayores valores de las mesadas pensionales pagadas.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

reclamados con la tutela y se ordene a la UGPP abstenerse de cob rar los dineros por los presuntos mayores valores de las mesadas pensionales pagadas.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Mora Pinzón a través de apoderado, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la

debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, p orque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutel a, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autorid ad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección d e este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que el accionante en sede de tutela pretende se declare la

medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que el accionante en sede de tutela pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 009473 del 20 de abril de 2021, por la cual se determinó que el accionante adeuda a favor del Sistema General del Pensiones la suma de $4.248.045, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional po r concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas , y se le ordene a la a la UGPP no adelantar el cobro de dichos dineros, correspo nde a la Sala determinar, ¿si la acción de tutela resulta procedente para enervar la legalidad del citado acto administrativo y, en caso afirmativo, si la UGPP con su expedición vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, y patrimonio económico del señor Carl os Alfredo Mora Pinzón?.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará si la presente demanda de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de acuerdo con los siguientes aspectos : i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, y, ii) el caso concreto

2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial

Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando

Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente, cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.

“1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En sentido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza e xcepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para l a protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para laRadicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para laRadicado: 11001-33-35-020-2021-00282-01

Demandante: Carlos Alfredo Mora Pinzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 protección de derechos fundamentales, que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera, que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20032, refiriendo:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la sup

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...