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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00298-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00298-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPSy Coomeva EPS Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, median te el cual rechazó de plano la demanda presentada por la señora Luisa Esther Gómez Pinedo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DAPS, y Coomeva EPS, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

2.1 La señora Luisa Esther Gómez Pinedo a través de apoderad a judicial presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho , a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el DAPS:

  1. Resolución No. 00647 del 30 de marzo de 2020 , por la cual se le reconoce una licencia de maternidad.

los siguientes actos administrativos expedidos por el DAPS:

  1. Resolución No. 00647 del 30 de marzo de 2020 , por la cual se le reconoce una licencia de maternidad. ii) Resolución No. 01224 del 08 de julio de 2020 , que inicia una actuación administrativa tendiente a obtener el reintegro de los valores adicionales pagados por concept o de licencia de maternidad a una servidora pública del DAPS. iii) Resolución No. 01568 del 31 de agosto de 2020, mediante la cual concluye la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 01224 del 08 de julio de 2020, tendiente a obtener el reintegro de valore s adicionales pagados por concepto de licencia de maternidad. iv) Resolución No. 01911 del 23 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01568 del 31 de agosto de 2020. v) Resolución No . 00353 del 19 de febrero de 2021 , a trav és de la cu al se corrige la Resolución No. 01224 del 08 de julio de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al DAPS expedir un nuevo acto ad ministrativo por medio del cual le liquide la licencia de m aternidad

1 Documento No. 3, archivo 2 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 2 conforme al artículo 2 36 del Código Sust antivo de Trabajo, con base en el salario

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 2 conforme al artículo 2 36 del Código Sust antivo de Trabajo, con base en el salario devengado en el mes de marzo de 2020.

2.2 La demanda fue inadmitida mediante providencia veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2, en la que se solicitó a la parte actora allegara las copias de los actos administrativos acusados, separar los hechos de las pretensiones e indicar el concepto de violación. La activa presentó memorial de subsanación el dieciséis (16) de noviembre del mismo año3.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti uno (2021)4, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho present ada por la demandante, al considerar que el término de caducidad se encontraba superado al momento de la presentación de la demanda.

Como primera medida , precisó que el reintegro de dineros adicionales pagados con ocasión de la licencia de maternidad rec onocida a la actora no constituye una prestación de carácter periódico que pueda ser demandado en cualquier tiempo, por el contrario, al constituir un pago único la suma de dinero que fue reconocid a en favor de la accionante con ocasión de la licencia de maternidad, la demanda se debe incoar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, publicación, comunicación o ejecución.

constituir un pago único la suma de dinero que fue reconocid a en favor de la accionante con ocasión de la licencia de maternidad, la demanda se debe incoar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, publicación, comunicación o ejecución.

Respecto de las Resoluciones Nos. 01224 de 8 de julio de 2020 y 00353 del 19 de febrero de 2021 , indicó que por trata rse de actos de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional.

Por tanto, concluyó que la demandante no formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de la ley, en consecuencia, la actuación de la administración conserva su validez porque operó la caducida d de la acción, razón por la cual rechazó la demanda en aplicación del numeral 1.º del artículo 169 del CPACA.

4. LOS RECURSOS

La parte actora interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación5 contra la decisión anterior, argumentando que la licencia de maternidad es una prestación periódica que c umple las funcio nes del salario dura nte el per íodo de 18 semanas en la época del parto.

Agregó que, el juzgado de instancia limita el debate jurídico a establecer si se deben o no reintegrar las sumas de dinero pagadas a la actora por parte DAPS, olvidando que el asunto central de la presente controversia versa sobre la indebida liquidación y pago de la licencia de maternidad en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1822 de 2017.

asunto central de la presente controversia versa sobre la indebida liquidación y pago de la licencia de maternidad en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1822 de 2017.

Conforme a lo anterior , considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la d emanda podrá ser

2 Documento No. 7 - Expediente digital Samai. 3 Documentos No. 9 y 10 - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 14 - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 16 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 3 presentada en cualquier tiemp o cuando s e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

5. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por medio de auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)6 el juzgado de instancia confirmó la decis ión recurrida, señalando para el efecto que la licencia de maternidad es un beneficio que recibió la empleada durante el lapso en el que estuvo en esa precisa situación administrativa, cuyo carácter no es perió dico y, por ende, no es demandable en cualquier tiempo, aún menos, cuando lo que se cuestiona son actos en los que la administración ordenó el reintegro de unos dineros que le sufragaron de manera errada en ese interregno.

demandable en cualquier tiempo, aún menos, cuando lo que se cuestiona son actos en los que la administración ordenó el reintegro de unos dineros que le sufragaron de manera errada en ese interregno.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1 Competencia

Esta corporació n es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20217, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

6.2 Problema jurídico

Se contr ae a est ablecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al haber sido presentada la demanda después del término de los cuatro ( 4) meses previsto por la ley , o si, por tratarse de controvertir el acto que ordena el re integro de unas sumas pagadas de más con ocasión de la licencia de maternidad que disfrutó la accionante corresponde a una pres tación periódica y, en tal sentido , en a plicación del numeral 1.º literal c) del art ículo 164 del CPACA, la demandante podía interponer el medio de control en cualquier tiempo?

6.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

6.3.1 Tesis del apelante

CPACA, la demandante podía interponer el medio de control en cualquier tiempo?

6.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

6.3.1 Tesis del apelante

Argumenta que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues de conformidad con el artículo 164 del CPACA la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reco nozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y, en el caso concreto, los a ctos demandados consisten en la indebida liquidación y pago de la licencia de maternidad de la accionante, cuya naturaleza corresponde a la de una prestación periódica.

6 Documento No. 18 - Expediente digital Samai. 7 “por medio de la cual se reform a el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposi ciones en materia de descongestión en lo s procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 4 6.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que la licencia de maternidad no constituye una p restación de carácter periódico, por lo que conforme al artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA, la demanda debió incoarse dentro de los cuatro ( 4) meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos dema ndados, situación que no se present ó por lo que operó la caducidad de la acción.

incoarse dentro de los cuatro ( 4) meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos dema ndados, situación que no se present ó por lo que operó la caducidad de la acción.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente caso se debe confirmar el proveído de primera instancia, en razón a que la licencia de maternidad no es una prestación periódica, pues se hace efectiva únicamente durante la época de parto y, en tal sentido, si bien reemplaza los ingresos que percibía la madre , su carácter es temporal, pues lo hace solo por el término de las dieciocho (18) semanas establecidas en la Ley 2114 de 2021 , por lo tanto, la demandante se debía ceñir a los cuatro (4) mese s previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA para interponer el presente medio de control , y al acudir a esta jurisdicción con posterioridad a dicho térm ino, dio lugar a que operara la caducidad de la acción.

Adicionalmente, a pesar de que en materia laboral toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suele implicar la pretensión de restablecimiento consistente en el pago o reajuste de salarios y/o prestaciones sociales, esto es insuficiente para afirmar que en todos los casos se trata de reconocimiento o negación de pres taciones periódicas, pues sostener lo anterior, conllevar ía a que todos los actos a dministrativos expedidos en asuntos laboral es estuvieran exceptuados del fenómeno de la caducidad, lo que no es cierto.

7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

expedidos en asuntos laboral es estuvieran exceptuados del fenómeno de la caducidad, lo que no es cierto.

7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 00647 de 30 de marzo de 2020, la subdirección de talento humano del DAPS reconoció una licenc ia de maternidad a favor de la demandante.

El anterior acto administrativo fue n otificado el 31 de marzo de 2020 al buz ón de correo electrónico luisa.gomez@prosperidadsocial.gov.co. Documental. Resolución No. 00647 de 30 de marzo de 2020 (Documento No. 3, archivo 33 de la carpeta zipexpediente digital Samai). - Correo electrónico de 31 de marzo de 2020 (Documento No. 3, archivo 23 de la carpeta zip - expediente digital Samai).

2. El 6 de abril de 2020, la actora envió al correo electrónico de la subdirección de talento humano una solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución, por considerar que es contraria a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico en materia laboral vigente.

Documental. Copia del correo y escrito revocatoria directa (Documento No. 3, archivos 23 y 24 de la carpeta zipexpediente digital Samai).

3. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del ci rcuito judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela por la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y protección de la mujer, protección a la niñez, derecho a la seguridad

del ci rcuito judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela por la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y protección de la mujer, protección a la niñez, derecho a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vita l de la accionante, ordenando al DAPS liquidar la licencia de m aternidad de la accionante conforme al Documental. Fallo de tutela del 18 de mayo de 2020 (Documento No. 3, archivo 13 de la carpeta zipexpediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 5 artículo 1 .º de la Ley 1822 de 2017 , y pagar el 100% de la pr estación por licencia de maternidad con base en el salario devengado por la accionante.

4. Con ocasión del fallo de tutela de p rimera instancia, el DAPS expidió la R esolución No. 00962 del 19 de mayo de 2020, ordena ndo la liquidación y reajuste en el pa go de la licencia de maternidad de los meses de abril y mayo de 2020.

Documental: Se extrae del oficio S2020-2400-120395 (Documento No. 3, archivo 16 de la carpeta zipexpediente digital Samai).

5. El fallo de primera instancia fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsecci ón “E”8 y, en su lugar , declaró la improcedencia de la acción.

Documental: Fallo de tutela del 30 de

Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsecci ón “E”8 y, en su lugar , declaró la improcedencia de la acción.

Documental: Fallo de tutela del 30 de

junio de 2020 (Documento No. 3, archivo 15 de la carpeta zipexpediente digital Samai).

6. Mediante el oficio S -20202400-120395, el DAPS le comunica a la actora la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 00962 del 19 de mayo de 2020, y le informa que ya no van a continuar realizando los pagos en los t érminos allí establecidos.

Documental: Oficio S -2020-2400120395 (Documento No. 3, archivo 16 de la carpeta zip - expediente digital

Samai)

7. A través de la Resolución No. 01224 del 08 de julio de 2020 , se inicia una actuación administrativa tendiente a obtener el reintegro de las sumas adicionales pagados por conc epto de licencia de maternidad a la demandante.

Documental. Resolución No. 01224 del 08 de julio de 202 0 (Documento No. 3, archivo 17 de la carpeta zipexpediente digital Samai).

8. Con la Resolución No. 01568 de 31 de agosto de 2020 se concluy ó la act uación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 01224 del 08 de julio de 2020, tendiente a obtener el reintegro de valores adicionales pagados por concepto de licencia de maternidad.

Documental. Resolución No. 01568 de 31 de agosto de 2020 (Documento No. 3, archivo 18 de la carpeta zipvalores adicionales pagados por concepto de licencia de maternidad. Documental. Resolución No. 01568 de 31 de agosto de 2020 (Documento No. 3, archivo 18 de la carpeta zipexpediente digital Samai).

9. Inconforme con la anterior deci sión, la actora presentó recurso de reposición el 1 6 de septiembre de 2020.

Documental. Recurso de reposición (Documento No. 3, archivo 19 de la carpeta zip - expediente digital Samai).

10. El día 26 de octubre de 2020, el D APS expidió

la Resolución No. 0 1911 del 23 de octubre de 2020, confirmando la decisión recurrida. El anterior acto administrativo fue n otificado el 26 de octubre de 2020 al buzón de correo electrónico lugopi81@hotmail.com. Documental. - Resolución No. 01 911 del 23 de octubre de 2020 (Documento No. 3 , archivo 2 8 de la carpeta zipexpediente digital Samai). - Correo electrónico de 26 de octubre de 2020 (Documento No. 12, expediente digital Samai).

11. Por medio de la Resolución No. 00353 del 19 de febrero de 2021 se corrigió un error formal de la Resolución No. 01224 del 08 de julio de 2020.

Documental. Resolución No. 00353 del 19 de febrero de 2021 (Documento No. 3, archivo 21 de l a carpeta zipexpediente digital Samai).

12. El 29 de julio de 20 20, la señora Luisa Esther Gómez Pinedo radicó la solicitud de conciliación

3, archivo 21 de l a carpeta zipexpediente digital Samai).

12. El 29 de julio de 20 20, la señora Luisa Esther Gómez Pinedo radicó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 23 de octubre se declaró fallida.

Documental: Se extrae de la constancia de conciliación de 2 3 de octubre de 2020 que declara fallida la misma

(Documento No. 3, archivo 22 de la carpeta zip - expediente digital Samai).

13. La demanda de nulidad y re stablecimiento fue radicada el 12 de marzo de 2021.

Documental. Constancia de radicación de 12 de marzo de 2021. (Documento No. 3, archivo 1 de la carpeta zipexpediente digital Samai).

8 Con ponencia de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS

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8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdi cción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caduci dad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte p or accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte p or accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es neces ario, en primer luga r, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 16 4 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establecen que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda se deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o pub licación del acto ad ministrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

A su turno , la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que no es posible aplicar término de caducidad al medio de control cuando se trata de prestaciones periódicas, así:

“Se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede se r suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación

nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede se r suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente”9.

8. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene al DAPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad con el sal ario que correspondía al mes de marzo de 2020, momento en que empezó a disfrutar de la referida licencia.

A s u vez, e l juzgado de primer a instancia rechazó de plano la presente acc ión, al considerar excedido el término con el que contaba la parte demandante para acudir ante la jurisdicción contenciosa; por su parte, la actora señala que de conformidad con el artículo 164 del CPACA, tratándose de los actos que liquidaron indebidamente una prestaci ón

9 C.E., Sent 2017-0897-00, jul. 2/2020 C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

9 C.E., Sent 2017-0897-00, jul. 2/2020 C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 7 periódica como lo es la licencia de maternidad , la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

En aras d e arribar a la solución del caso, se analizará la naturaleza de la licencia de maternidad, para determinar si se trata o no de una prestación periód ica, y con base en ello, resolver sobre la normatividad aplicable para contabilizar el término de caducidad.

Así, conforme al artículo 43 de la Constituci ón, durante el embarazo y después del parto la mujer goza de especial asistencia y protección del Estado . En desarrollo legal de esa disposición, el artículo 236 del Código Sustantivo del T rabajo, modificado p or la Ley 2114 de 2021, dispone un descanso remunerado por un per íodo de dieciocho ( 18) de semanas que se otorgan en la época de parto, los cuales conforme al último inciso del numeral 3.º de esta normatividad, también aplica a los trabajadores del sector público.

Por su parte, la Corte constitucional en la sentencia T -278 de 2018 al definir la naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad indicó lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorg a a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y

“La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorg a a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital[30]. La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del rec ién nacido[31]. En esa medida, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productiv as y cesan en la percepción de los recursos con los que habitualmente atendían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento[32]”.

De lo expuesto , se concluye que la licencia de materni dad corresponde a un período de descanso remunerado con el salario que devengue la trabajadora al entrar a disfrutar del descanso que equivale a dieciocho (18) semanas, destinadas a la recuperación de la madre y al cuidado del niño, que se hace exigible en la época posterior al parto.

descanso que equivale a dieciocho (18) semanas, destinadas a la recuperación de la madre y al cuidado del niño, que se hace exigible en la época posterior al parto.

Ahora, sobre el carácter temporal o periódico de una prestaci ón econ ómica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que:

“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “p restación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. (…)Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS

8 El adjetivo "temporal", en su acepción adecuada, denota "Que dura por algún tiempo."[3], mientras que periódica califica a lo "Que se r epite con frecuencia a intervalos determinados."[4], (…)”10.

Y, en la sentencia del 5 de agosto de 2021 respecto a las prestaciones periódicas , esa misma corporación sostuvo:

“las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y continuamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y n o sociales, como el pago del salario. En cuanto al carácter de periodicidad de un a prestación, esta Sección ha precisado que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos

del salario. En cuanto al carácter de periodicidad de un a prestación, esta Sección ha precisado que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vid a de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interp retación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sob re ellos está sujeta a los términos de caducidad”11.

Bajo estos supuestos, para la sala la licencia de maternidad, tal como lo indicó la juez de instancia, no es una prestación p eriódica, pues se hace efectiva únicamente durante la época de parto y, en tal sentido, si bien reemplaza los ingresos que percibía la madre , su carácter es temporal , pues lo hace solo por el t érmino de las dieciocho (18) semanas establecidas en la Ley 2114 de 2021.

Adicionalmente, a pesar de que en materia laboral toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suele implicar la pretensión de restablecimiento consistente en el pago o reajuste de salarios y/o prestaciones sociales, esto es insuficiente para afirmar que en todos l os casos se trata de l reconocimiento o negación de pres taciones periódicas, pues sostener la tesis anterior conllevaría a que todos los actos administrativos expedidos en asuntos laborales estuvieran exceptuados del fenómeno de la caducidad , circunstancia que no refleja lo establecido en la ley.

periódicas, pues sostener la tesis anterior conllevaría a que todos los actos administrativos expedidos en asuntos laborales estuvieran exceptuados del fenómeno de la caducidad , circunstancia que no refleja lo establecido en la ley.

De ah í que , para s ometer a control judicial los actos que liquidaron la licencia de maternidad y los que declararon la obligaci ón de reintegrar los valores adicionales pagados por concepto de esta prestación, la actora se debía ceñir al término de los cuatro (4) meses dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1 437 de 2011 para acudir ante la jurisdicción, so pena de que operara la caducidad de la acción.

Sin embargo, se ha de tene r en cuenta la suspensión de térm inos judiciales y sus correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el te rritorio nacional, a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20 -11521 de 19 de marzo; PCSJA20 -11526 de 22 de marzo; PCSJA20 -11532 de 11 de abril; PCSJA2010 C.E., Sent. 2005-02003-01, may. 8/2008 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

11 C.E., Sent. 2018-01806-02, ago. 5/2021 C.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-020-2021-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Esther Gómez Pinedo

Demandado: DAPS y Coomeva EPS 9 11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de

2020.

A su turno, el Gobierno nacional mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 estableció:

“Artículo 1. Suspensión d

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