TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00303-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00303-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante FOMAG.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: María Fanny Monroy Zuleta Demandados: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prest aciones Sociales del
Magisterio Expediente: 110013335020-2021-00303-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 25 expediente digital) contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 , por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 22 expediente digital) , que negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C .P.A.C.A., la señora María Fanny Monroy Zuleta, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada el 20 de junio de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada el 20 de junio de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , equivalente a una mesada pensional.
Así mismo, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar las mesadas desde el momento que la demandante adquirió el derecho a la pensión,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 2
debidamente actualizadas y los intereses moratorios que se causen ; cumplir el fallo conforme al artículo 192 del CPACA ; y pagar las costas procesales en los términos del artículo 188 ejúsdem.
2. Hechos
Manifiesta que la vinculación de la demandante como docente oficial se generó en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no es beneficiaria de la pensión gracia.
Expone que mediante Resolución No. 2897 del 18 de abril de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció pensión de jubilación.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Considera que la prima de medio año se estableció para los docentes que se vincularon con
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Considera que la prima de medio año se estableció para los docentes que se vincularon con posterioridad al año 1981, para compensar a los servidores que no son destinatarios de la pensión gracia.
Señala que la prima contenida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año”.
4. Contestación de la demanda
El apoderado de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (archivo 11 expediente digital), precisando que “a la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se proscribió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 3
Indica que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que no causó el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada
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Indica que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que no causó el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del señalado acto legislativo y tampoco percibe una mesada inferior a
3 SMLMV.
Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” , “ sostenibilidad financiera”, “buena fe” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 29 de junio de 2022 (archivo 22 expediente digital) en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La Juez de primera instancia manifiesta que el artículo 15 (numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, estableció una prima de medio año para los docentes afiliados al FOMAG . Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, contempló una mesada adicional destinada a los pensionados del sector privado -ISSy de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual se pagaría a partir del año 1994, en el mes de junio de cada vigencia.
Precisa que la Ley 238 de 1995 extendió la mesada adicional de junio a los demás sectores; sin embargo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, proscribió la posibilidad que los pensionados causen más de trece (13) mesadas; además, “exceptuó de tal mandato a aquellas personas que (i) tengan reconocido su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; y (ii) causen su pensión entre el 29 de
además, “exceptuó de tal mandato a aquellas personas que (i) tengan reconocido su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; y (ii) causen su pensión entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuya mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; casos en los cuales podrán continuar devengado la referida mesada 14”.
Afirma que, de los medios probatorios obrantes en el plenario, se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como docente oficial el 8 de febrero de 1993; devenga pensión de jubilación a partir del 20 de octubre de 2016 y recibe 13 mesadas al año, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho a devengar 14 mesadas pensionales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 4
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda en lo ati nente a que se encuentra demostrado que la demandante es beneficiaria de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional (archivo 25 expediente digital). Afirma que la prima contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, es un beneficio que se les otorga a los educadores que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia; y que se creó en garantía de tener una igualdad para aquellos que se vinculen al
la prima contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, es un beneficio que se les otorga a los educadores que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia; y que se creó en garantía de tener una igualdad para aquellos que se vinculen al servicio docentes entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.
Refiere el “el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado”.
Agrega que, si bien la norma que creó la prima de medio año precisó que su monto equivale a una mesada pensional adicional, lo cierto es que, ello no le resta validez a su naturaleza “y tampoco la convierte en la mesa da adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”. Además, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 20191, indicó que los docentes tienen “[d]erecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del
vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por
1 SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino CortésNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 5
el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por la Juez de primera instancia, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2, del literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
a que se refiere el numeral 2, del literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional
El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 6
año en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 6
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mes ada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de Octavo (8) veces el salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispuesto en el
docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional , en sentencia C -461 de 1995 , efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación
docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de medio añoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 7
prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:
“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con
“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 10 0 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que
distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fo ndo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho
búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adqu iere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01
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para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adiciona l, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
o equivalente a la llamada mesada adiciona l, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados ante s del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.
En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensa r la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo
(…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún be neficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. (…) Esta Corporación ha sido clara al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. (…) Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exeq uible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)
Pronunciamiento al cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20192, en la que señaló:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 9
mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que los pensionados del régimen general, al igual que los docentes v inculados antes del antes del 1° de enero de 1981, que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a una mesada en junio, en los términos del artículo 142 de la Ley de 1993; mientras que la fuente normativa que permite a los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981, el reconocimiento de una mesada adicional en junio de cada año, es el artículo 15 Ley 91 de 1989.
la fuente normativa que permite a los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981, el reconocimiento de una mesada adicional en junio de cada año, es el artículo 15 Ley 91 de 1989.
No obstante lo anterior, los derechos establecidos en las normas antes mencionadas fueron limitados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, el parágrafo transitorio primero del citado Acto Legislativo señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, “…vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”. Agregó la citada norma que los docentes vinculados a partir de su vigencia, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ibidem.
A partir de las disposiciones previamente transcritas, es menester establecer si la mesada adicional creada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desapareció del mundo jurídico con la expedición del Acto Legislativo 01, con la excepción prevista en el parágrafo transitorio sexto o si, por el contrario, permaneció incólume en virtud de lo consagrado en el parágrafo transitorio primero, según el cual, el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad la Ley 812 de 2003, es el contenido en las normas anteriores a dicha Ley.
Frente a lo anterior, la Sala considera que quienes adquieran el derecho a
cual, el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad la Ley 812 de 2003, es el contenido en las normas anteriores a dicha Ley.
Frente a lo anterior, la Sala considera que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 3 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
3 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335020-2021-00303-01 Pág. No. 10
Si bien es cierto, el concepto No. 1857 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007 y su aclaración efectuada el 10 de septiembre de 2009, dejó en claro que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 sería el contemplado en las normas vigentes a dicha fecha, ello no permite afirmar que la mesada adicional subsistió para los docentes que se encuentran inmersos en el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, habida cuenta que el inciso 8º del acto legislativo eliminó la citada mesada, para todas las p ersonas, sin salvedad alguna para algún régimen pensional especial.
Sin embargo, en criterio de la Sala, la anterior situación no soslaya la
8º del acto legislativo eliminó la citada mesada, para todas las p ersonas, sin salvedad alguna para algún régimen pensional especial.
Sin embargo, en criterio de la Sala, la anterior situación no soslaya la aplicación del inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues cuando se eliminó el pago de la mesada adicional, no se especificó si se excluía de su aplicación a las personas que hacían parte del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Contrario a ello observa la presente instancia que la disposición fue contundente en señalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año…” , es decir, que la prohibición se hizo extensiva para todos aquellos que cumplan con los requisitos legales para ac ceder al reconocimiento de una p
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