TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00322-01-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00322-01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Procu raduría General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si lo que la parte tutelante busca, es reprochar el actuar de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios, deberá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, para c ontrovertir las ir regularidades que c onsidera pudiesen existir / DECLARÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Ponderados los a rgumentos de cada una de las partes, la Sala de decisión verificó en detalle la petición realiza, a sí como la res puesta otor gada, lo que permitió dilucidar, que se confi guran los presup uestos tanto legales como jurisprudenciales, para enten der satisfecho el derecho fund amental de petición – Aun ado a esto, las p ruebas all egadas por el a ctor, no permiten evidenciar el desconocimiento alegado.
Problema jurídico: ¿Determinar si efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho su perado, tal como lo determinó el Juzgado Vein te (20)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si, por el contrari o, persiste la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por el s eñor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) interpone acción de tutela, en búsqueda que la Procuraduría General de la Nación, responda favorablemente la petición interpuesta el 25 de a gosto de 2021. Pa ra controvertir las pretensio nes del am paro, la Procu raduría da a c onocer no ha
responda favorablemente la petición interpuesta el 25 de a gosto de 2021. Pa ra controvertir las pretensio nes del am paro, la Procu raduría da a c onocer no ha desconocido la garantía fundamental, debido a que en oficio CGS (30 40) JCPR, respondió el requerimiento, para clarificar que no tiene las copias solicitadas, pues el registro se hizo en cumplimiento de una decisión adoptada por la Policía Nacional, por esto, también remitió la petición a d icha entidad para que absolviera lo de su competencia. (…) Una vez tramitada la acción de tutela, el juz gado corroboró que se había d ado c ontestación a la petición p resentada, en e l momento en que la entidad generó el oficio mediante el cual exteriorizaba las razones que le impedía entregar la documentación solicitada. (…) Dada la sin gularidad de los supuestos fácticos, y en aras de determ inar si exist e un a vu lneración del derecho fundamental de petición, o si, por el c ontrario, se c onfiguró carencia actual de objeto, es necesario verificar el contenido de la petición y la respuesta otorgada. (…) Ponderados los argumentos de cada una de las partes, la Sala de decisión verificó en detalle la petición realiza, así como la res puesta otor gada, lo que permitió dilucidar, que se configuran los presupuestos tanto legales como jurisprudenciales, para entender satisfecho el derecho fundamental de petición. Aun ado a esto, las pruebas allegadas por el actor, no permiten evidenciar el desconocimiento alegado. (…) Con todo, si lo que la parte tute lante busca, es reprochar el actuar de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la anotación en el ce rtificado de
(…) Con todo, si lo que la parte tute lante busca, es reprochar el actuar de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la anotación en el ce rtificado de antecedentes disciplinarios, deberá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, para controvertir las irregularidades que considera pudiesen existir. (…) Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio para acceder a la impugnación en los términos referidos, por lo tanto, se CONFIRMARÁ el fallo proferido el ve intinueve (29) de noviembre de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13335-020-2021-00322-01 Accionante Sergio Andrés Guataquira Benavides Demandado Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13335-020-2021-00322-01 Accionante Sergio Andrés Guataquira Benavides Demandado Procuraduría General de la Nación Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, qu e declaró carencia actual de objeto, respecto del derecho fundamental de petición del señor Sergio Andrés Guataquira Benavides.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de SERGIO ANDRES GUATAQUIRA BENAVIDES, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. ORDENAR a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud .” (Sic -transcrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Primero-. El día 25 de agosto de 2021, radiqué ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN un derecho de petición cuya pretensión principal de la petición es la entrega de la copia del proceso por sanción disciplinaria e información sobre esta, sin embargo, vencido el término legal no he recibido respuesta de fondo.
NACIÓN un derecho de petición cuya pretensión principal de la petición es la entrega de la copia del proceso por sanción disciplinaria e información sobre esta, sin embargo, vencido el término legal no he recibido respuesta de fondo.
Segundo-. Con la conducta antes descrita la accionada está vulnerando mi Derecho Constitucional Fundamental de petición, por esto recurro ante su despacho para que cese esta violación desplegada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos.” (Sic-transcrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifiesta que en el sistema de Información para la Gestión Documental – SIGDEA, reposa la respuesta otorgada mediante el oficio CGS 3040 de fecha 13 de septiembre de 2021, d ondeExpediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
Accionante: Sergio Andrés Guataquira Benavides
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se absolvió la petición presentada por el actor, con fundamento en ello , argumenta existe carencia actual de objeto por hecho superado, lo que repercute en l a improcedencia de la acción de tutela.
La accionada explicó que, el registro en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios ordinario, se dio en cumplimiento de la función exclusiva de registro del grupo Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, empero, dicha dependencia no cuenta con ningún expediente, debido a que el mismo se produjo en virtud del convenio interadministrativo suscrito por la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
- SIRI, empero, dicha dependencia no cuenta con ningún expediente, debido a que el mismo se produjo en virtud del convenio interadministrativo suscrito por la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
Pone de presente la entidad, que remitió el petito presentado por el accionante al Grupo Seguimiento y Control Disciplinario de la Policía Nacional, motivo por el cual, remitió copia del traslado efectuado a la dirección electrónica enunciada por el demandante para efecto de notificaciones.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis d el caso con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, así como la T308 de 2003, para determinar si existía una vulneración del derecho fundamental de petición.
En el estudio jurídico practicado por la togada, se advirtió que el actor presentó petición el 25 de agosto de 2021, motivo por el cual, la Procuraduría Gen eral de la Nación, emitió el oficio CSG 3623 EAR del 25 de noviembre de 2021, donde explica que el grupo Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, no puede entregar copia del expediente solicitado, en razón a que únicamente le compete efectuar los registros en los Certificados de Antecedentes Disciplinario.
La falladora también encontró, que la tutelada en comunicación 3040 de 13 de septiembre de 2021, da a conocer al petente que, con fundamento en el artículo 174
Antecedentes Disciplinario.
La falladora también encontró, que la tutelada en comunicación 3040 de 13 de septiembre de 2021, da a conocer al petente que, con fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las decisiones debidamente ejecutoriadas y remitidas por las autoridades competentes, se registran en los certificados ordinarios y especiales, situación por la cual, traslada el requerimiento a la Policía Nacional, por ser quien registró la sanción.
Después del análisis probatorio, la juez comprobó que las respuestas satisfacían el derecho fundamental, porque se respondió de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado y se puso en conocimiento del tutelante el contenido de los oficios, por consiguiente, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la claridadExpediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
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realizada por la jurisprudencia, donde se puntualiza que para entender satisfecho el derecho de petición, no es necesario dar una respuesta afirmativa.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C, el tutelante presentó el siguiente escrito:
“buenos dias. envío 2 anexos o pruevas como Historia clínica, POLICIA NACIONAL para ser verificada, SU DECICION Y ASI MISMO ACLARAR TUTELA , como también, envío
“buenos dias. envío 2 anexos o pruevas como Historia clínica, POLICIA NACIONAL para ser verificada, SU DECICION Y ASI MISMO ACLARAR TUTELA , como también, envío copias de historia clínica de las hermana de la Inmaculada, por motivo de problema de salud, problema auditivo causado en las instalaciones de la estacion E-19 estacion ciudad boli var para aclarar proceso levantado contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION” (Sictranscrito literalmente).
Adjunto al escrito se allegaron los siguientes documentos: - Historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - Constancia de comparecencia para notificación de la providencia del 25 de abril de 2012, emitida dentro del proceso penal que se adelantó por el d elito de abandono de puesto. - Constancia de archivo expedida por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, el 11 de julio de 2012, donde el despacho abstuvo de decretar medida alguna y cesa todo procedimiento en su favor. - Constancia de tiempo de servicio militar obligatorio. - Constancia de buena conducta durante el servicio militar obligatorio. - Certificados ordinarios de antecedentes disciplinarios fechados el 3 de mayo y 2 de octubre de 2018. - Oficio S-2018-319043 del 11 de noviembre de 2018, donde el Secretario dela Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, le informa al tutelante que puede acudir a tomar las copias en la dicha dependencia cancelando el costo de las mismas. - Registro civil de nacimiento del hijo del tutelante. - Historia clínica expedida por la Clínica la Inmaculada.
puede acudir a tomar las copias en la dicha dependencia cancelando el costo de las mismas. - Registro civil de nacimiento del hijo del tutelante. - Historia clínica expedida por la Clínica la Inmaculada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Expediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
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El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hec ho superado, tal como lo determinó el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C, o si, por el contrario, persiste la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por el señor Sergio Andrés Guataquira Benavides.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.
Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan deExpediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
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tramitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petic ión antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].
(…)
del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].
(…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo l as peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la pe rsona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta,
de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la pe rsona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [ 149]”.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Sergio Andrés Guataquira Benavides , interpone acción de tutela, en búsqueda que la Procuraduría General de la Nación, responda favorablemente la petición interpuesta el 25 de agosto de 2021. Para controvertir las pretensiones del amparo, la Procuraduría da a conocer no ha desconocido la garantía fundamental, debido a que en oficio CGS (3040) JCPR, respondió el requerimiento, para clarificar que no tiene las copias solicitadas, pues el registro se hizo en cumplimiento de una decisión adoptada por la Policía Nacional, por esto, también remitió la petición a dicha entidad para que absolviera lo de su competencia.
Una vez tramitada la acción de tutela, el juzgado corroboró que se había dado contestación a la petición presentada, en el momento en que la entidad generó el oficio mediante el cual exteriorizaba las razones que le impedía entregar la documentación solicitada.
Dada la singularidad de los supuestos fácticos, y en aras de determinar si existeExpediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
oficio mediante el cual exteriorizaba las razones que le impedía entregar la documentación solicitada.
Dada la singularidad de los supuestos fácticos, y en aras de determinar si existeExpediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
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una vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, se configuró carencia actual de objeto, es necesario verificar el contenido de la petición y la respuesta otorgada.
Derecho de petición del 25 de agosto de 2021 Respuesta Oficio CGS (3040) JCPR
1. Solicito a la Procuraduría General de la Nación me allegue copia del proceso mediante el cual se emitió SANCIÓN
DISCIPLINARIA SIRI 100095035 DEL 11 DE
JULIO DE 2012.
2. Solicito se me brinde información de las razones por las cuales aparezco con la
SANCIÓN DISCIPLINARIA SIRI 100095035
DEL 11 DE JULIO DE 2012, teniendo en cuenta que el proceso se había archivado por parte de la Policía Nacional. En tal sentido le informo que el Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002.
Es así entonces que con fundamento en la norma señalada, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, se registran las
734 de 2002.
Es así entonces que con fundamento en la norma señalada, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, se registran las decisiones sancionatorias que se encuentren debidamente ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación, este sistema constituye el soporte de los certificados de antecedentes ordinario y especial, correspondiente a las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas.
Con base en lo anterior y acatando la norma mencionada, fue registrada en el SIRI directamente por la Policía Nacional, en virtud del convenio interadministrativo suscrito con la Procuraduría General de la Nación, para esto efectos, la siguiente sanción:
De acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, la sanción debe aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de cinco años. (Así la sanción sea por un día) e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.
Ahora bien, en cuanto a su solicitud de copias, no es posible resolver dicha solicitud por esta dependencia, precisando que esta es una oficina exclusivamente de registro a la que únicamente le compete realizar los trámites administrativos para incluir las sanciones en el Sistema SIRI, información que es reportada por las autoridades competentes a través de los formularios respectivos, razón por la cual en esta dependencia no
registro a la que únicamente le compete realizar los trámites administrativos para incluir las sanciones en el Sistema SIRI, información que es reportada por las autoridades competentes a través de los formularios respectivos, razón por la cual en esta dependencia no reposa ningún tipo de expediente, aunado a que como se mencionó dicha sanción fue registrada directamente en el sistema por la Policía Nacional.
Por ultimo y a fin de que se de trámite a su solicitud, se trasladará la misma a la Inspección General de la Policía Nacional, para que se pronuncie respecto del registro de la sanción como de la petición de copias del referido proceso, con base en lo señalado previamente.
Ponderados los argumentos de cada una de las partes, la Sala de decisión verificó en detalle la petición realiza, así como la respuesta otorgada, lo que permitió dilucidar, que se configuran los presupuestos tanto legales como jurisprudenciales, para entender satisfecho el derecho fundamental de petición. Aunado a esto, las pruebas allegadas por el actor, no permiten evidenciar el desconocimiento alegado.Expediente No: 1100-13335-020-2021-00322-01
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Con todo, si lo que la parte tutelante busca, es reprochar el actuar de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la anotación en el certificado de antece dentes disciplinarios, deberá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, para controvertir las irregularidades que considera pudiesen existir.
Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio
disciplinarios, deberá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, para controvertir las irregularidades que considera pudiesen existir.
Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio para acceder a la impugnación en los términos referidos, por lo tanto, s e CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado
Ausente con permiso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado
Ausente con permiso
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado