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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00328-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00328-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-020-2021-00328-01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA

POLICÍA NACIONAL _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnació n presentada por el accionante, contra el fallo de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor Cristian Salazar Rojas , actuando por intermedio de apoderado judicial, expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que mediante la Resolución 0145 de (16) de abri l de 2003, el señor Cristian Salazar Rojas , ingresó como alumno del n ivel ejecutivo para realizar un curso, y fue dado de alta como patrullero profesional mediante la2 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

realizar un curso, y fue dado de alta como patrullero profesional mediante la2 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

Resolución 02181 de (9) de octubre de 2003, con un total de (17) años, (9) meses y (20) días servidos a la institución.

Destaca, que durante sus a ños de servicio recibió (78) felicitaciones, menciones honorificas por buen comportamiento y conducta ejemplar ; tampoco cuenta con ningún antecedente disciplinario, penal, o limitación judicial en su hoja de vida.

Indica, que una vez reunió todos los requisitos exigidos e n el artíc ulo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 2000, envió varias solicitudes para que se le otorgará el derecho de ascenso al grado inmedia tamente superior ; obteniendo el (11) de enero de 20 12 como respuesta por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes , que por unanimidad no se iba a tener en cuenta al señor Salazar Rojas para realizar el curso de capacitación de ascenso, debido, a que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

Señala, que el (13) de enero de 2012 el señor Cristian Salazar fue notificado vía correo electrónico por parte del grupo de promoción laboral, en donde le indicaron que mediante el Acta n úm. 001 de (11) de enero de 20 12, la misma Junta de Evaluación y Clasificación había emitido por un animidad concepto favorable , para que este fuera participe de l concurso previo al

indicaron que mediante el Acta n úm. 001 de (11) de enero de 20 12, la misma Junta de Evaluación y Clasificación había emitido por un animidad concepto favorable , para que este fuera participe de l concurso previo al curso de capacitaci ón para ascenso al grado de Subintendente , sin contar aún con el concepto favorable por la medicina laboral.

Indica, que el (25) de enero de 20 12, volvió a ser notificado, esta vez, por medio de la ofici na de asuntos jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial, indicándole la cal ificación dada dentro del proceso administrativo prestacional por lesiones núm. 046 de 2011 de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1791 de 2002 literal “B”, es decir, por accidente de trabajo.

Así mismo, el (1) de junio de 2012, el señor Salazar fue citado para la Junta Médico Laboral, la cual , no se llevó a cabo por no tener el concepto de l estado de la fractura sufrida por él.3 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

Posteriormente, el (7) de septiembre de 2012 mediante Directiva Transitoria núm. 026 DIPON -DÍTAT se realizó la c onvocatoria para el con curso previo, al curso de capacitación para ascenso al ingreso del grado de subintendente donde no fue posible su participación , a pesar , de haberse inscrito.

El (14) de octubre de 20 12, fue citado nuevamente para la realización de la

al curso de capacitación para ascenso al ingreso del grado de subintendente donde no fue posible su participación , a pesar , de haberse inscrito.

El (14) de octubre de 20 12, fue citado nuevamente para la realización de la junta médica laboral, la cual fue cancelada por no contar c on el concepto médico para determinar secuelas y pronósti cos de la fractura y su situación médica.

El (23) de noviembre de 2012 , la Junta de Evaluación y clasificac ión para Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes, volvió acordar por una nimidad n o emitir concepto favorable para participar del mencionado concurso , debido, a que no cumplía con los requisitos de ley.

Finalmente, m anifiesta, que el (13) de julio de 2013 , e l señor Salazar se volvió a inscribir al concurso de capacitación para el a scenso, pero fue rechazado de inmediato por no encontrarse apto para el curso , y a pesar de la insistencia no fue posible su participación . Desde entonces sigue intentando inscribirse para realizar el curso y poder obtener el ascenso al grado de subintendente, obteniendo respuestas desfavorables por parte de la Junta Evaluadora y Clasificadora de Suboficiales Nivel Ejecutivo Agentes.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] Primero: Mediante la acci ón que interpongo persigo que esa Honorable Corporación TUTELE, PROTEJA EL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCES O, A LAS GARANTIAS

JUDICIALES CONSTITUCIONALES , AL DERECHO A LA

Honorable Corporación TUTELE, PROTEJA EL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCES O, A LAS GARANTIAS

JUDICIALES CONSTITUCIONALES , AL DERECHO A LA IGUALADA, AL DEREHO DE PETICIÓN Y AL HABEAS DATA, como mecanismo transitorio a favor de mi poderdante el señor CRISTIAN SALAZAR ROJAS, toda vez que la policía nacional, por medio de la Dirección de Talento Humano y sección ascensos , le ha dene gado4 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

el derecho a acc eder a su curso de ascenso y d esde luego ascender al grado inmediatamente superior , como es al grado de

SUBINTENDENTE.

El jefe de área de Desarrollo human o de la dirección de Talento Humano de la Pol icía Nacional , mediante oficios con los c uales d io respuesta las diferentes peticiones o solicitudes invocadas por mi poderdante, INCURRIO EN UNA EVIDENTE VIA DE HECHO , al proferir oficio mediante el cual n iega el derecho acceder al concurso previo al curso de a scenso al grado inmediatamente superior , sin que mi poderdante conozca y observe las causales o los motivos jurídicos, por los cuales le niega el derecho al concurso y desde luego al curso para obtener el Ascenso al grado inmediatamente superior, muy a pesar de haber tenido o cumplidos con los requisitos exigidos por el Decreto 1791 de 2000.

Segundo: Como consecu encia se lo anterio r, igualmente, pretendo que esa Honorable Corpora ción ORDENE A LA DIR ECCIÓN GENERAL

requisitos exigidos por el Decreto 1791 de 2000.

Segundo: Como consecu encia se lo anterio r, igualmente, pretendo que esa Honorable Corpora ción ORDENE A LA DIR ECCIÓN GENERAL DE LA POL ICÍA NACIONAL, LE OTROGUE EL DERECHO A MI

PODERDANTE A ACCEDER AL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE ASCENSO PARA EL GRADO SUPERIOR DE SUBINTEN DENTE, por violación al debido proceso y el derecho al derecho LA IGUALDAD , como al DERECHO DE PETICIÓN , y demás garantías judiciales del debido proceso de mi poderdante, siendo proferido por vía de hec ho, el siguiente acto administrativo:

El ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE AC TA No. 001 DE FECHA 11 DE ENERO DE 2012, LA MISMA JUNTA DE EVALUACI ÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES, ACORDÓ POR UNINAMIDAD EMITIR CONCEPTO FAVORABLE en concordancia con lo establecido en el número 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Auto que decidió sobre la situación laboral institucional de mi representado, para que m i prohijado se hiciera participe en el concurso previo al curs o de capacitación para ascenso o i ngreso al grado de Subinten dente, un día antes de la práctica de los exámenes sin tener el concepto favorable por medicina laboral.

Tercero: Que, como corolario de lo antes anotado, este Honorable Corporación ORDENE al señor Inspector General de la Policía Nacional como máxima autoridad judicial disciplinaria de la POLICÍA NACIONAL

sin tener el concepto favorable por medicina laboral.

Tercero: Que, como corolario de lo antes anotado, este Honorable Corporación ORDENE al señor Inspector General de la Policía Nacional como máxima autoridad judicial disciplinaria de la POLICÍA NACIONAL PROFIERA ACTO ADMINISTRATIVO , por medio del cual se or dene a la dirección de Talento Humano área de Desarrollo Humano, se sirva incluir en el listado de con curso previo al curso de ascenso, a mi poderdante el señor CRISTIAN SALAZAR ROJAS.

Cuarto: Que co mo resultado de la acción SE ORDENE DAR APLICACIÓN DE LO PRECEPTUADO POR EL LEGIS LADOR EN LA LEY 1168 DE 2007 MODIFI CO EL PA RÁGRAFO 3° DEL ARTÍ CULO 21 DEL DECRETO 1791 DE 2000, Y DECANTO HACIENDO UNA EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN EL NÚMERAL 4° DEL ARTÍCULO 21 DEL DE CRETO 1791

DE 2000; PA RÁGRAFO 3° se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el pers onal que hubiere sido declarado n o apto para el servicio operativo como consec uencia de heridas en actos del servicio , en combate, como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restabl ecimiento del orden5 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

público o que hubiere sido dec larado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

público o que hubiere sido dec larado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía , sin importar la circunstancia en que haya adquirido s u disminució n de la capacidad laboral , podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los de más requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionados con violación de la Ley o los Reglamentos.

Quinto: Así mismo, SE ORDENE a la citada Entidad o Dependencia de la Policía Nacional ( Dirección de Talento Humano ) que una vez se PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO, se le otorguen las garantías al debido p roceso y al derecho a la información , artículo 15 de la constitución naci onal, a que conozca, los motivos o soportes jurídicos que a bien de terminan o justifican los motivos por lo s cuales emiten la negociación. Como quiera que la institución jamás le ha dado a co nocer, las circunstancias fáct icas y jurídicas con que emiten el concepto desfavorable [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del

Circuito judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el diecinueve (19) de noviembre de 20 21, i) admitió la acción de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó notificar por el medi o más expedito a las entidades accionadas, concediéndoles un término de dos (2) días contados a partir de

noviembre de 20 21, i) admitió la acción de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó notificar por el medi o más expedito a las entidades accionadas, concediéndoles un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la pr ovidencia para que rindiera n informe sobre los hechos de la demanda; iii) Tener como pruebas los documentos allegados con la d emanda; y iv) Reconocer personería al Docto r Carlos Edid Acosta García.

3. Contestación de la demanda 3.1 Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, respondió la acción constitucional, indicando, que en relación con los ascensos de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ; quien aspire a ascende r al grado inmediatamente superior, debe reunir obligatoriamente con las c ondiciones y requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, ya que los ascensos no se causan solo por el transcurso del tiempo.6 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

Manifiesta, que el patrullero Cri stian Salazar Rojas, fue reportad o por la Dirección de Sanidad Polic ial como aplazado en los pe riodos (2011, 2012 y 2013), y no entregó ficha en los pe riodos (2014, 2016, 2017 y 2018), la cual es una de las formas previstas de calificación de aptitud psicofísica, de acuerdo con los establecido en el Decreto citado supra.

2013), y no entregó ficha en los pe riodos (2014, 2016, 2017 y 2018), la cual es una de las formas previstas de calificación de aptitud psicofísica, de acuerdo con los establecido en el Decreto citado supra.

Así mismo, en los años (2019, 2020 y 2021) no se realizó la inscripción a la convocatoria por parte del patrullero Salazar , dentro de los plazos establecidos en los actos administrativos reglamentarios de las mismas.

Señala, que la calificaci ón de aptitud Psicofísica es de compe tencia de la Dirección de Sani dad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral, la cual, lo re portó como aplazado , debido a la lesión que sufrió, pero que mediante tratamiento se puede recuperar para el normal desempeño de sus funciones policiales.

Indica que, para obtener el gra do de Subinten dente, debe pasarse por tres situaciones, tales como: i) el concurso prev io de capacitación para el ingreso al grado de subintendente (se convoca a todo el personal que reúne los requisitos ); ii) el curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente (se convoca al personal q ue superó el concurso previo ); y iii) el ingreso al grado de Subintendente , (son nombrados los patrulleros que recibieron y aprobaron la capacitación ). Por consiguiente, no se le ha vulnerado e l derecho a la igual dad, ya que el con curso previo al de capacitación estuvo abierta para todos los patrullero, incluido el accionante.

Finalmente, considera que la acción de tutela instaurada es improcedente,

vulnerado e l derecho a la igual dad, ya que el con curso previo al de capacitación estuvo abierta para todos los patrullero, incluido el accionante.

Finalmente, considera que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que existen otros medio s de defensa judici al, los cuales p ueden ser empleados por el actor para ataca r los actos administrativos que no le fueron favorables , en vez , de querer saltarse los procedimie ntos judiciales que debe agotar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, el Director de T alento Humano solicita sea declarad a improcedente la acción constitucional, en razón a que no se le ha vulnerado7 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

ningún derecho fundamental al patrullero Cri stian S alazar Rojas por parte de la Polic ía Nac ional; como tampoco, se ha demostrado u n perjuicio irremediable o el carácter transitorio del presente asunto.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Ju zgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C .- Sección Segunda, resolvió: i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de l a protección de los derechos al debido proceso, igualdad y habeas data invocados por el accionante; ii) NEGAR la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental

IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de l a protección de los derechos al debido proceso, igualdad y habeas data invocados por el accionante; ii) NEGAR la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental de petición; y iii) NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

En su providencia, la A-quo señaló que la acción de tutela presentada por la accionante era improcedente, por no cumplir con e l requisito de excepcionalidad y subsidiariedad exigidos por ley, y a que el act or cu enta con otros mecanismos judiciales dispuestos e n la jurisd icción c ontenciosa administrativa, para atacar e l acto administrativo por medio del cual se resolvió no concederle el derecho al ascenso reclamado.

Indica, que no es viable acced er a la pretensión de ordenar a la accionada dar cumplimiento a los dispuesto por la Ley 116 8 de 2007, modificado por el parágrafo 3° del art ículo 21 del Decreto 1791 de 2000, ya que no se puede obligar a la entidad a omitir el cumplimiento de uno de los r equisitos necesarios para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional.

Señala, q ue el juez de instancia desconoce el estado psicofísico del interesado y que en el acto administrativo no se evidencia que la negativa del ascenso se deba a su condición de salud. Tampoco, se evidencia que el accionante haya realizad o alguna actuación reciente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pendiente de resolución y en la cual justifique la necesaria intervención del juez constitucional.8 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Sanidad de la Policía Nacional, pendiente de resolución y en la cual justifique la necesaria intervención del juez constitucional.8 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente, indicó que, frente al derecho fundamental de petición, en donde el accionante solicitó acceder a l ascenso a Subintendente ; la accionada, respondió de manera oportuna, clara y de fondo , mediante el Oficio 2021010902 de (12) de marzo de 2021 , en donde informó las razones , por las cuales se daba negativa del mencionado ascen so; siendo notificado en debida forma al in teresado. Por consiguiente , no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.

5. Impugnación

5.1. Cristian Salazar Rojas – Accionante

El señor Cristian S alazar Rojas impugnó la sentencia de tutela por intermedio de su apoderado judicial, manifestando, que el juez de instancia se limitó a transcribir lo manifestado por la accionada, sin analizar de fondo la situación y e l problema jurídico que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Señala, que el planteamiento invocado en la acción de tutela no fue que no se le haya adelantado por parte de la accionada lo solicitado por el accionante, ni tampoco , que este se encuentre en situación de perjuicio irremediable; l o que se dirime, es una vulneración a unos derechos fundamentales por cuan to no se le ha permitido ejercer el derecho que le asiste de acceder al concurso previo al curso de ascenso.

irremediable; l o que se dirime, es una vulneración a unos derechos fundamentales por cuan to no se le ha permitido ejercer el derecho que le asiste de acceder al concurso previo al curso de ascenso.

Replica, que la juez se limitó a repetir lo expresado por la accionada respecto de indicar que no se había demostrado un perjuicio irremediable, o que la acción era improcedente por existir otros mecanismos de defensa ; pero nunca, analizó de fondo la a cción de tutela respecto de los de rechos vulnerados al accionante.

Por consiguiente, solicita qu e se re voque la decisión profe rida en primera instancia y en consecuencia se tutele los derechos fundamentales de mi9 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

poderdante ordenando el recono cimiento y el acceso al concurso para ascenso al grado inmediatamente superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artícul o 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Cristian Salazar Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constituciona les f undamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de un a autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente par a pretender sustituir re cursos ord inarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vuln eración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación e l juez remitirá el exp ediente dentro de los dos días siguiente s al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a pe tición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctic a de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la rec epción del expediente. Si a su juicio, el fallo

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a pe tición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctic a de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la rec epción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediat o. Si encuentra el fal lo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de l os diez días siguientes a la ejecutoria del fa llo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.10 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un ins trumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala , conforme a la impugnación presentada por el señor

proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala , conforme a la impugnación presentada por el señor Cristian Salazar Ro jas, si debe confirmarse o re vocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor Cristian Salazar Ro jas, a ctuando por intermedio de apoderado judicial, presentó impugnación contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y habeas data ; debido, a que la accionada le ha negado el derecho acceder al curso de ascenso al grado se Subintendente.

Por su parte, la Juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón, a que existen otros medio s de defensa judicial, por medio de los cuales el accionante podía exigir su dere cho a participar en el concurso para el as censo al grado inmedia tamente su perior, y, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en caso de no conceder la tutela como mecanismo transitorio.

2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

De las pruebas allegadas al expediente , observa la Sala que el accionante

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

De las pruebas allegadas al expediente , observa la Sala que el accionante el (15) de agosto de 2006 sufrió un acciden te de transito con o casión a l servicio que pres taba en la Policía Nacional del departamento del Guainía, dejándole una fra ctura en el fémur de la p ierna derecha; para lo cual , le realizaron una cirugía de implantación de material de osteosíntesis, dejándole una incapacidad de más de 4 meses.

Así mismo, en diciembre de 2007 , la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Guain ía, inició pro ceso prestac ional núm. 002/2007 donde lo calificaron de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo IV , artículo 24 Literal “B” del Decreto 1796 de 2000, es decir, indicando que las lesiones sufridas eran a causa de un accidente de trabajo.

En el año 2009, d espués de presentar un derecho d e petición a la mencionada dependencia , le asignaron una cita en la ciudad de Bogotá D.C., para la programación de cirugía de extracción del material de osteosíntesis; debido, a que en el 2008 le habían informado que el material se encontraba partido y debía ser remplazado lo antes posible.

En el año 2011, el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, le informó que el (18) de enero de ese mismo año, se le realizaría la Junta M édico Laboral en el Edificio MY. JUL IAN ERNESTO

de la Policía Nacional, le informó que el (18) de enero de ese mismo año, se le realizaría la Junta M édico Laboral en el Edificio MY. JUL IAN ERNESTO GUEVARA, en Bogotá D.C. No obstante, la cita fue cancelada debido a que existían dos procesos prestacionales , uno en la ciudad de Villavicencio, y otro, en Bogotá.

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante envió un derecho de petición a la Policía Nacional del Gua inía para que le dieran inform e de su proceso prestacional, donde le informaron que no se encont raron las actuaciones realizadas durante proceso, y que por ello se le convocaría nuevamente a la realización de la Junta Médica Laboral en la ciudad de Villavicencio; la cual, también fue cancelada, en razón a que aún se encontr aban dos procesos prestacionales por la misma lesión.12 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

Desde el 2011, ha sido convocado para el concur so previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, pero nunca ha sido aceptado, debido a que la Junta de Evalua ción y Clasific ación para Suboficiales Personal Nivel Ejecutivo y Agentes , emiten concepto desfavorable para participar en el concurso; en razón, a que no cumple con lo establecido en el numeral 2 , del parágrafo 4 del artículo 21 del Dec reto Ley 1791 de 2000.

Finalmente, la S ala evidencia que el accionante envió un derecho de

lo establecido en el numeral 2 , del parágrafo 4 del artículo 21 del Dec reto Ley 1791 de 2000.

Finalmente, la S ala evidencia que el accionante envió un derecho de petición a la accion ada, el día ( 4) de marzo de 2021, solicitando se le concediera el derecho a acceder al ascenso de Subintendente; el cual, fue resuelto mediante la comunicación núm. 010902 de (12) de marzo de 20213, donde le indicaron que no era posible acce der a lo pretendido, toda vez que la etapa de inscripción ya había fenecido.

Ahora bien , la acciona da en respuesta a la acción de tutela , el (23) de noviembre de 202 1, indicó, que el p atrullero Cristian Salaza r Rojas , no había podido ingresar al con curso prev io de capacitación para ingreso al grado de subintendente ; debido, a que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, los cuales disponen:

PARÁGRAFO 4º. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mí nimo de c inco ( 5) años de servicio en la Institución como patrullero

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

Institución como patrullero

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

De lo anteriormente preceptuado, la Sala observa que la entidad accionada no ha vulnerado los derecho s invocados por el accionante, ya que, por un

3 Folios 17 a 30, archivo 3 del expediente digital13 Expediente No. 11001-33-35-020-2021-00328 01

Accionante: CRISTIAN SALAZAR ROJAS

ACCIÓN DE TUTELA

lado, esta nunca le ha negado el acceso al patrullero de participar en la convocatoria, y por e l otro, el ascenso a Subintendente se encentra regulado en la ley ; por lo tanto, no es posible obligar a la autoridad accionada para que omita el cum plimiento de los r equisitos establecidos para el ascenso de los miembros de la Fuerza Pública.

Así mismo, debe recordarse que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y excepcionalmente, en los casos en los cuales el accionante no tiene otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, o de ser as í, se podría disponer de la acción de manera trans

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