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TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00357-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00357-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionadas: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA , en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por el JUZGADO VEINTE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Marco Aurelio Bernal Quiroga, identificado con la cédula de ciudadanía 5.570.277, respecto de la protección de los derechos de debido proceso, no discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad e igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más

motiva de esta sentencia.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:2

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Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del

Ejército Nacional

1.1.1. Da cuenta el accionante que prestó el servicio militar obligatorio desde el 6 de julio de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2011, y como soldado profesional desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2020.

1.1.2. Continúa, mediante la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas.

1.1.3. Menciona que el 27 de octubre de 2021, radicó escrito de petición ante el Comando del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó la reliquidación de su asignación básica en aplicación del artículo 1° Inciso 2° del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva indexa ción y la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.

1.1.4. En respuesta a lo anterior, advierte que mediante radicado nro. 657900 de 10 de noviembre de 2021, el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército

reconocidas con el régimen de retroactividad.

1.1.4. En respuesta a lo anterior, advierte que mediante radicado nro. 657900 de 10 de noviembre de 2021, el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional le ma nifestó que era improcedente pronunciarse respecto de la aplicación o no del régimen retroactivo pues no contempla el reconocimiento de dicha prestación sobre los parámetros solicitados.

1.1.5. Así, solicita se amparen sus derechos fundamentales a l debido proceso, no discriminación, al mínimo vital y al principio de favorabilidad e igualdad, los cuales estima vulnerados por la accionada. En consecuencia, pretende se le ordene a l EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL reliquidar el auxilio de cesantías con el reajuste del 60% teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como la reliquidación de su asignación básica en aplicación del régimen contenido en el artículo 1° Inciso 2° del Decreto 1794 de 2000.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.3. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA en nombre propio, con tra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PRESTACION ES SOCIALES DEL EJÉRCITO3

MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA en nombre propio, con tra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PRESTACION ES SOCIALES DEL EJÉRCITO3

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del

Ejército Nacional

NACIONAL, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciara al respecto.

1.2.4. Pese a ser debidamente notificada, la autoridad castrense guardó silencio, por lo que ese despacho judicial dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA , al considerar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución nro. 289003 de 7 de enero de 2021 que le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, aunado a que no aportó pr ueba que permitiera establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz el procedimiento ordinario, como tampoco la documental que dé cuenta de alguna situación de

definitivas, aunado a que no aportó pr ueba que permitiera establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz el procedimiento ordinario, como tampoco la documental que dé cuenta de alguna situación de vulnerabilidad o de riesgo o incapacidad para resistirla de tal forma que no pueda satisfacer sus necesidades básicas y amerite la intervención del juez de tutela de manera excepcional.

Es por lo que, concluyó, la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni mucho menos un instrumento alternativo llamado a reemp lazar los procesos ordinarios o especiales, porque el fin primordial de la solicitud de amparo es la protección efectiva de las garantías constitucionales.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía electrónica el 20 de enero de 2022, el señor MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA , impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos reseñados en su escrito de tutela e insistió en que la accionada debe liquida r las cesantías con el último salario devengado.4

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyen te de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional 1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que

subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras5

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Ejército Nacional

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a sab er; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defen sa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

pesar de la existencia de otros medios de defen sa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóne o ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso dem ostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las

inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.»5

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 4 Sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006 5 Sentencia T-896 de 20076

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Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autori dades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el señor MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA en nombre propio y en calidad de accionante,

4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el señor MARCO AURELIO BERNAL QUIROGA en nombre propio y en calidad de accionante, es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación, al mínimo vital y al principio de favorabilidad e igualdad , y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉR CITO NACIONAL reliquidar el auxilio de cesantías reconocido mediante la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021, así como de la asignación básica en aplicación del artículo 1° Inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 con los debidos reajustes sobre la tota lidad de los factores salariales devengados en el último año como Soldado Profesional.

Por su parte, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la liquidación de las cesantías definitivas contentiva en el mencionado acto administrativo, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la misma.

Decisión anterior que no comparte la parte actora pues insiste en afirmar que tiene derecho a la reliquidación de la prestación económica pretendida.

Al examinar el expediente, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:

▪ Copia de la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021 por medio

tiene derecho a la reliquidación de la prestación económica pretendida.

Al examinar el expediente, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:

▪ Copia de la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021 por medio de la cual el Ejército Nacional le reconoce y ordena el pago por concepto de prestaciones sociales la suma de $22.047.000.7

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Ejército Nacional

▪ Copia del escrito de petición elevado por el accionante el 27 de octubre de 2021 ante el Comando de Personal del Ejército Nacional por medio del cual solicita la nulidad de la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021 y por ende, se reajuste las sumas reconocidas.

▪ Copia del Oficio nro. 657900 de 10 de noviembre de 2021, en la que le otorgan respuesta a la anterior petición, en el sentido de indicarle que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 indica los factores a tener en cuenta para la liquidación de cesantías de los soldados profesionales , además le informa que para declarar la nulidad del acto administrativo lo debe realizar ante el juez contencioso administrativo al encontrarse en firme y debidamente ejecutoriado. Finalmente, le advierte que la respuesta es un acto de trámite que no admite recurso alguno, ni revive términos vencidos ni instancias ya agotadas de conformidad con el artículo 96 del CPACA».

debidamente ejecutoriado. Finalmente, le advierte que la respuesta es un acto de trámite que no admite recurso alguno, ni revive términos vencidos ni instancias ya agotadas de conformidad con el artículo 96 del CPACA».

Es así como, una vez constatadas y valoradas las pruebas obra ntes en el expediente electrónico, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de las pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo.

4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base en los hechos expuestos, las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto —tal como lo analizó el a quo— por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad que reviste la acción de amparo constitucional.

En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improc edente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia8

en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia8

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del

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de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemp lazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural6» (Resalta la Sala).

Descendiendo al caso sub lite, en primer lugar este tribunal precisa que si bien

tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural6» (Resalta la Sala).

Descendiendo al caso sub lite, en primer lugar este tribunal precisa que si bien la pretensión formulada en la presente acción de tutela está encaminada a ordenar la reliquidación de la suma reconocida y pagada al accionante por concepto de prestaciones sociales como Soldado Profesional del Ejército Nacional por medio de la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021 —acto administrativo ejecutoriado y en firme —; ello implicaba necesariamente agotar todos l os medios ordinarios de defe nsa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección de sus derechos fundamentales.

En ese orden, es evidente que si el accionante no se encontraba conforme con la liquidación contentiva en el mencionado acto administrativo, tenía a su alcance los recursos que en sede administrativa procedían, los cuales no ejerció en su momento, para luego, si era del caso, acudir ante la Jurisdicción Contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Resolución nro. 289003 de 27 de enero de 2021 por el cual podía exponer las inconformidades aquí planteadas —en lo que concierne a la aplica ción del régimen de retroactividad, entre otras —, como también solicitar las medidas provisionales que considerara necesarias de cara al acto administrativo objeto de reproche;

6 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

que considerara necesarias de cara al acto administrativo objeto de reproche;

6 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del

Ejército Nacional

razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se destaca, no puede ser utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de los jueces naturales de la causa a menos que se este frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional la intervención del mismo.

A ese respecto, es oportuno señalar que se ha admitido la procedencia excepcional de la ac ción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Bajo esos presupuestos, se observa que en el caso objeto de análisis no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite o que haga procedente excepcionalmente el amparo constitucional, máxime cuando el actor ni en el escrito de tutela como en el de impugnación hace alguna manifestación al respecto. En efecto, al no ser

real que amerite o que haga procedente excepcionalmente el amparo constitucional, máxime cuando el actor ni en el escrito de tutela como en el de impugnación hace alguna manifestación al respecto. En efecto, al no ser ostensible la ocurrencia de aquel perjuicio no considera procedente la acción de tutela como así lo consideró el a quo en el fallo de tutela que esta Sala prohijará.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022 por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA - y, en consecuencia, procederá a impartir su confirmación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorid ad de la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022 por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL10

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del

Ejército Nacional

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes

direcciones electrónicas:

Accionante: solicitudesvarias2021@gmail.com

Accionada: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

msjmlbcoper@ejercito.mil.co coper@ejercito.mil.co prestaciones@cremil.gov.co

Juzgado: jadmin20bta@notificacionesrj.gov.co

admin20bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). La anterior providencia s erá notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente (Pasan Firmas)11

Radicación nro.: 110013335020-2021-00357-01

Accionante: Marco Aurelio Bernal Quiroga Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del

Ejército Nacional

(Viene Firma)

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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