🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00361-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2021-00361-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL TRABAJO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – La acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó – Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia del señor (…) al haber ordenado su retiro del servicio, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario idóneo?

ordenado su retiro del servicio, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario idóneo?

Tesis: “(…) En el presente asunto, el accionante pretende se deje sin efectos la orden administrativa de personal 1995 del 2018 por medio de la cual fue retirado del servicio activo. También solicita ser reintegrado en las mismas condiciones previas al retiro del servicio y sin solución de continuidad. Se le cancelen los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de los aportes a seguridad social. (…) Considera que el acto administrativo de retiro nunca le fue notificado en debida forma y por ello, le es inoponible. Además, que la decisión de retirarlo del servicio se profirió con anticipación a que se dictara el fallo dentro del proceso disciplinario, por ello, está viciada. (…) Dentro del expediente aparece acreditado que mediante orden administrativa de personal 1995 del 3 de octubre de 2018 SE RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES, ENCABEZADA POR EL SLP. (…) el accionante fue retirado del servicio activo. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad para retirarlo del servicio. En este mismo sentido, el reproche sobre la presunta falta de comunicación o notificación de la orden administrativa de personal 1995 de 2018 debe ser ventilada ante el juez contencioso administrativo. (…) Se precisa que en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, en los siguientes términos (…) Así mismo, los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un

porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En este caso, para la Sala no se cumple con ninguno de los requisitos, pues el simple hecho que la medida de desvinculación se haya materializado desde el año 2018, es decir, que a la fecha hayan transcurrido algoA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 mas de tres (3) años desvirtúa la urgencia, inminencia e impostergabilidad de la acción. (…) en lo referente al argumento de la impugnación sobre la difícil situación de salud y económica por la que pasa el accionante con ocasión de su desvinculación del Ejército, se debe mencionar lo siguiente: El accionante no cuenta con la calidad de padre cabeza de familia pues la misma se configura no solo por el sustento económico, sino que también es necesario que la pareja esté ausente, hubiere fallecido o estuviere abandonado, situación que no se configura pues su compañera (…) convive con él, según declaración extraproceso que reposa en el plenario. (…) La parte tampoco logró demostrar su condición de discapacidad, y aunque allega su historia clínica para probar su estado de salud, este hecho por sí solo no le da la calidad de sujeto de especial protección

discapacidad, y aunque allega su historia clínica para probar su estado de salud, este hecho por sí solo no le da la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues el juez constitucional no es la autoridad competente para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, que el accionante tenga a cargo una obligación financiera que debe asumir y que presuntamente está en mora, no hace que la acción se torne procedente. (...) En conclusión, si bien la parte demuestra sufrir de algunas patologías que presuntamente adquirió en la prestación del servicio y que vienen empeorando con el trascurrir de los años, con base en ellas no se ha establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que lo ubique en condición de persona de especial protección constitucional. (…) Finalmente, para no dejar puntos de la impugnación sin resolver debe mencionar la Sala que el requisito de inmediatez no se refiere a un término perentorio para que se haga uso del mecanismo constitucional, por lo el contrario lo que se pretende es que la acción se interponga dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración (…) en todo caso, se deben valorar las circunstancias que rodearon la actuación. (…) Como se ha mencionado, la parte dejó transcurrir algo mas de tres (3) años desde la ocurrencia del hecho generador, es decir, fue retirado del servicio en el año 2018, por ello, si su intención era perseguir el reintegro debía

(3) años desde la ocurrencia del hecho generador, es decir, fue retirado del servicio en el año 2018, por ello, si su intención era perseguir el reintegro debía haberlo solicitado de forma pronta. Las actuaciones que menciona la apoderada en su impugnación y por las que pretende se surta el proceso de notificación de la orden administrativa de personal 1995 de 2018, no son de recibo en esta acción, como quiera que este juez no valora si la actuación de notificación se ajustó o no a lo reglado. (…) Visto lo anterior, para la Sala no se reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable. Luego, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela. (…) Precisa la Sala que la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó. (…) Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T225 de 1993; T-461 de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T225 de 1993; T-461 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-020-2021-00361-01

Accionante: Jorge Enrique Colmenares Ojeda

Accionada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Enrique Colmenares Ojeda, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Enrique Colmenares Ojeda, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones “PRIMERO: Se amparen los derechos constitucionales de mi Poderdante JORGE ENRIQUE COLMENARES OJEDA, a la igualdad, la especial protección constitucional, el debido proceso administrativo, especialmente los principio que rigen la actuación administrativa tales publicidades, legalidad, debido proceso y eficacia; el derecho al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin efectos jurídicos la Orden Administrativa de Personal No. 1995 de fecha 3 de octubre de 2018, mediante la cual se le retiró del servicio activo a mi Poderdante, al imponer una sanción mayor a la impuesta en virtud del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, aunado al hecho de no estar notificada.

TERCERO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reintegre a mi Poderdante a la institución en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del desacuartelamiento, sin solución de continuidad.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01

CUARTO: Se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL pague los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir

CUARTO: Se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL pague los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por mi Poderdante, así como el pago de los aportes a seguridad social acusados hasta el día en que se efectué su reintegro.

QUINTO: Se emita fallo extra y ultra petita.”.

2. Hechos La parte manifiesta que ingresó al Ejército Nacional en el año 2004 en calidad de soldado profesional. Sus condiciones al ingreso a la institución eran óptimas.

Nunca fue sancionado disciplinariamente. En el año 2016 fue diagnosticado con vértigo paroxístico benigno y posteriormente trastorno de ansiedad, tinitus bilateral , para probar esta situación citó algunos apartes de su historia clínica. Informa que el 10 de julio de 2018 el comandante de la unidad a la cual había sido asignado el señor Jorge Enrique Colmenares Ojeda le autorizó un permiso con fecha de ingreso el 26 de julio de 2018. Debido a las terapias físicas que tenía que realizarse, además porque no contaba con los recursos económicos para desplazarse hacia la unidad, el accionante no pudo reintegrarse a sus labores el 26 de julio, situación que fue puesta en conocimiento por parte del accionante a la unidad. El 31 de agosto de 2018 se inició indagación disciplinaria en su contra bajo el radicado 009-2019, en la cual lo encontraron disciplinariamente responsable tanto en primera como en segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada solo hasta el 9 de junio de 2020.

radicado 009-2019, en la cual lo encontraron disciplinariamente responsable tanto en primera como en segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada solo hasta el 9 de junio de 2020. Refiere que a través de la orden de personal 1995 del 3 de octubre de 2018 fue desvinculado de la institución por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa. Alega que el acto administrativo de retiro orden de personal 1995 de 2018 nunca le fue notificada, por ello, el 19 de septiembre de 2019 peticionó a la dirección de personal del Ejército Nacional solicitando se expidiera copia de la orden administrativa con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria. La petición fue atendida mediante oficio 20193041902721 del 30 de septiembre de 2019, en la que se le indicó respecto a la constancia de notificación de la orden administrativa de personal 1995 de 2018 que los registros de dicha actuación reposaban en el Batallón de Operaciones Terrestres No. 6, conforme la información remitida a dicha unidad mediante oficio 20193042012651. TeniendoA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 en cuenta lo anterior, el 14 de noviembre radicó petición ante dicha unidad para que se informara el estado del trámite del oficio 20193042012651, petición que fue atendida el 12 de febrero de 2020 con oficio 0815 en el que se le indicó que teniendo en cuenta que la causal de retiro era la inasistencia al servicio, el accionante no había hecho presentación para proceder con la notificación.

teniendo en cuenta que la causal de retiro era la inasistencia al servicio, el accionante no había hecho presentación para proceder con la notificación. Ante esta situación, el 30 de julio de 2020 solicitó a la entidad le realizara la notificación personal de la orden administrativa de personal 1995 de 2018, petición que fue reiterada el 5 de agosto de 2020. Pese a que el 26 de agosto de 2020 se le informó que la petición había sido remitida al BATOT6 a la fecha no se le ha notificado el acto administrativo 1995 de 2018. Refiere que este acto administrativo resulta inoponible pues a la fecha no le ha sido notificado impidiendo que pueda generar efectos legales. Por el contrario, su desvinculación atenta contra los derechos a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, al trabajo.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la igualdad. - Derecho a la especial protección constitucional. - Derecho al debido proceso administrativo. - Derecho al trabajo. - Derecho a la vida en condiciones dignas. - Derecho al mínimo vital. - Derecho al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 16 de diciembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al

Comandante del Ejército Nacional.

5. Contestación de la acción La autoridad accionada pese a haber sido notificada no rindió informe.

admitió la acción y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional.

5. Contestación de la acción La autoridad accionada pese a haber sido notificada no rindió informe.

6. Sentencia impugnadaA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de enero de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la acción. Consideró que en este caso la acción de tutela se tornaba improcedente, pues el accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo para desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, es decir, podía iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el juez constitucional no puede suplir al juez natural. Además de mencionarle que cuenta con la herramienta de la medida cautelar dentro del proceso ordinario. Acto seguido procedió a indicar que la parte había dejado trascurrir al menos tres (3) años desde el retiro el servicio hasta la interposición de la acción sin que mediara justificación alguna. Agregó que la presunta falta de notificación de la orden administrativa de personal es un asunto que puede ser ventilado en el proceso ordinario, pero no puede ser tenido en cuenta para determinar la inmediatez de la acción. Aseguró que, si bien la parte alegó un estado de discapacidad, no había relacionado el porcentaje, tampoco logró realizar una evaluación de su condición socioeconómica, por lo que no encontró probado que el accionante se encontrara

relacionado el porcentaje, tampoco logró realizar una evaluación de su condición socioeconómica, por lo que no encontró probado que el accionante se encontrara en una situación de extrema gravedad o urgencia que ameritara la intervención del juez constitucional. Precisó que la acción de tutela no fue instituida con la finalidad de ser utilizada como instrumento alternativo o para reemplazar los términos y procedimientos ordinarios.

7. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo, considera que la acción de tutela es procedente pues en este caso se está haciendo uso de ella como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Agrega que al ser un sujeto de especial protección constitucional cuyo mínimo vital se está viendo afectado, no debe ser sometido al trámite de un proceso ordinario pues se convertiría en una solución tardía a la situación que se plantea, generando un impacto en sus derechos y los de su familia pues dependen económicamente de él.A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01

Refiere que no se configura la inmediatez como fue estudiada por el juez de instancia, pues en este caso la inactividad no es injustificada en tanto que la parte no cuenta con los recursos económicos, no se ha podido vincular al mundo laboral y por ello no puede garantizar el mínimo vital propio ni el de su núcleo familiar más aun teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia que responde por su compañera permanente y sus hijos. Además agrega que fue desvinculado del Ejército sin tener en cuenta que en la prestación del servicio adquirió algunas enfermedades.

aun teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia que responde por su compañera permanente y sus hijos. Además agrega que fue desvinculado del Ejército sin tener en cuenta que en la prestación del servicio adquirió algunas enfermedades. Agrega que no existe una tarifa legal para probar los hechos que se alegan, en ese sentido solicita revisar la historia clínica para establecer el deterioro en su salud. Evaluada la situación en contexto, se puede establecer que no se acudió al mecanismo constitucional por situaciones ajenas a su voluntad. Finalmente, considera que como la orden administrativa de personal 1995 de 2018 no le fue notificada en debida forma carece de inoponibilidad e ineficiencia, por lo que no produce efectos jurídicos frente al administrado.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Colmenares Ojeda al haber ordenado su retiro del servicio, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario idóneo.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto. 2.1. Panorama general de la acción de tutelaA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:

acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las

de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:A.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01 “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los

Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al

los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concretoA.T. 11001-33-35-020-2021-00361-01

En el presente asunto, el accionante pretende se deje sin efectos la orden administrativa de personal 1995 del 2018 por medio de la cual fue retirado del servicio activo. También solicita ser reintegrado en las mismas condiciones previas al retiro del servicio y sin solución de continuidad. Se le cancelen los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de los aportes a seguridad social.

servicio activo. También solicita ser reintegrado en las mismas condiciones previas al retiro del servicio y sin solución de continuidad. Se le cancelen los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de los aportes a seguridad social. Considera que el acto administrativo de retiro nunca le fue notificado en debida forma y por ello, le es inoponible. Además, que la decisión de retirarlo del servicio se profirió con anticipación a que se dictara el fallo dentro del proceso disciplinario, por ello, está viciada. Dentro del expediente aparece acreditado que mediante orden administrativa de personal 1995 del 3 de octubre de 2018 SE RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES, ENCABEZADA POR EL SLP. COLMENARES OJEDA JORGE ENRIQUE , el accionante fue retirado del servicio activo. En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...